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AP3713-2018(53026)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 53026 MAURICIO RODRÍGUEZ PERDOMO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3713-2018 Radicación 53026 Aprobado acta número 288 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de la víctima Jesús María Rodríguez Manrique contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el cual confirmó el proferido por el Juez Quinto Penal del Circuito de esa ciudad que absolvió a MAURICIO RODRÍGUEZ PERDOMO de todos los hechos y cargos imputados en su contra por las conductas punibles de abuso de condiciones de inferioridad (agravado), obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 12 de abril de 2008, Luis Octavio Rodríguez, de noventa y dos (92) años de edad, fue internado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Neiva, debido a un cáncer gástrico avanzado. Murió el 8 de mayo siguiente. Durante ese periodo, le otorgó a MAURICIO RODRÍGUEZ PERDOMO, su hijo, un poder general para que actuara a su nombre en ciertos actos jurídicos, tal como quedó constituido en la Escritura Pública número 654 de 23 de abril de 2008.

Gracias a ello, MAURICIO RODRÍGUEZ PERDOMO le enajenó a su madre Rosa Emilia Perdomo Fernández dos (2) inmuebles de propiedad del poderdante localizados en Garzón (Huila), mediante Escrituras Públicas 667 y 669 de 25 de abril de 2008. Por último, adelantó la liquidación de la sucesión ante notario mediante Escritura Pública 1790 de 7 de noviembre de 2008, sin contar con la existencia de otros herederos como Jesús María Rodríguez, su hermanastro.

Ello le representó la adjudicación de un CDT por $40’000.000. 2. Denunciado los anteriores comportamientos por Jesús María Rodríguez Manrique, la Fiscalía General de la Nación, el 21 de abril de 2015, le atribuyó a MAURICIO RODRÍGUEZ PERDOMO la realización de los delitos de abuso de condiciones de inferioridad agravado (por obtener el poder hallándose Luis Octavio Rodríguez en condiciones de inferioridad), obtención de documento público falso (por las Escrituras Públicas 654, 667 y 669 de 2008) y fraude procesal (por tramitar la sucesión ante notario), de acuerdo con los artículos 251 inciso 2º, 288 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificados por los artículos 11 y 14 de la Ley 890 de 2004.

Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por tales comportamientos el 14 de agosto de 2015, con la precisión de eliminar de la imputación jurídica el delito de fraude procesal y añadir el de falsedad en documento privado (por el poder que otorgó para iniciar el trámite de sucesión), según el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, despacho que en fallo de 6 de octubre de 2017 absolvió al procesado de los hechos y cargos materia de acusación. 4. Apelado el fallo por el Fiscal y el representante de la víctima Jesús María Rodríguez Manrique, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en decisión de 11 de abril de 2018, lo confirmó en los temas debatidos, relacionados con la ausencia de responsabilidad penal.

Según el ad quem, no estaba demostrada la condición del sujeto pasivo prevista en el artículo 251 del Código Penal, ni tampoco que en la actuación posterior a la obtención del poder por parte de MAURICIO RODRÍGUEZ PERDOMO este haya incurrido en algún proceder reprochable. 5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de Jesús María Rodríguez Manrique interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA 1. Al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, causal tercera de casación (“ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), el censor planteó dos cargos, ambos por error de hecho en la valoración probatoria. Los formuló y sustentó de la siguiente manera: 1.1. Falso juicio de identidad.

En este caso, « para firmar el poder general debe hacerse […] frente a la Notaría para que goce de legalidad, y el acusado declara que solo fue un funcionario a la clínica, nunca sasistió [sic] la Notaría, estando el acto de otorgamiento de poder general viciado de nulidad »[footnoteRef:1]. [1: Folio 56 del cuaderno del Tribunal. En negrillas y mayúsculas el texto original.] El error del Tribunal consistió en manifestar « que se firmó el poder […] en la Notaría, contrario a la realidad procesal »[footnoteRef:2], así como afirmar « que la secretaria y la Notaría […] por error escribieron que Luis Octavio [Rodríguez] fue a la notaría a firmar el poder general »[footnoteRef:3]. [2: Folio 57 ibídem.] [3: Ibídem.] Si el ad quem « hubiese tomado en consideración todas las declaraciones [que] son enfáticas en decir que el poderdante nunca salió de la clínica Saludcoop a firmar el poder general a la Notaría »[footnoteRef:4], habría proferido fallo de condena. [4: Folio 58 ibídem.] 1.2.

Falso juicio de existencia. « [E]l procesado MAURICIO RODRÍGUEZ PERDOMO, desde su primera versión ante las autoridades judiciales, confesó haber suscrito el poder general con el poderdante Luis Octavio Rodríguez en la clínica […] sin la presencia de la Notaría Cuarta de Neiva, que fue a leer y recoger la firma del poderdante […] un funcionario de la Notaría, nunca la Notaría como lo exige la ley »[footnoteRef:5].

El Tribunal, sin embargo, « dejó de apreciar el contenido de tal confesión del procesado que de fondo hubiese sido determinante para [la] condena »[footnoteRef:6]. [5: Folio 60 ibídem.] [6: IBÍDEM.] 2. En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y condenar a MAURICIO RODRÍGUEZ PERDOMO. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, “ cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En este asunto, ninguno de los reproches presentados por el demandante podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), en tanto el escrito que allegó carece de coherencia en la formulación y desarrollo de los cargos, así como de un sustento racional en los problemas jurídicos esbozados. Por un lado, el profesional del derecho formuló cargos por errores de hecho proveniente, el primero, de falso juicio de identidad y, el segundo, de falso juicio de existencia. Pero en ningún momento estableció alguna lectura equivocada del contenido material de determinado medio de prueba por parte del Tribunal, ya sea por tergiversación, mutilación o adición (por un lado), o que dejó de valorar un medio probatorio que fue debidamente practicado en el juicio oral, o bien supuso su existencia (por el otro).

Simplemente se limitó a presentar argumentos contra la decisión adoptada por los jueces, como si la casación se tratase de una nueva instancia o no partiera de la presunción conforme a la cual la sentencia del ad quem es acertada y se ajusta tanto a los parámetros de la ley como los de la Constitución Política. Por otro lado, el demandante ni siquiera precisó cuáles serían sus pretensiones frente a las declaraciones de atipicidad en cada delito que se le atribuyó al acusado.

Tan solo solicitó de forma general una sentencia de condena contra MAURICIO RODRÍGUEZ PERDOMO, cuando le era menester señalar si la Sala, a esta altura de la actuación, debía pronunciarse por todos los comportamientos, o solo por uno o dos de ellos. En últimas, el representante de la víctima Jesús María Rodríguez Manrique presentó a modo de problema jurídico, para ambos reproches, que el poder general otorgado por Luis Octavio Rodríguez a MAURICIO RODRÍGUEZ PERDOMO, su hijo, era inválido o viciado de nulidad, por cuanto era en su criterio imperioso que para el efecto el poderdante hubiera ido a la Notaría y no que el notario o algún otro servidor público adscrito a la entidad hubiera ido al hospital para tomarle la firma.

El Tribunal no tergiversó ni desconoció tal debate, como en determinados momentos lo aseveró el recurrente. Tan solo concluyó que el hecho de haber ido un servidor de la Notaria al hospital, en lugar del poderdante a la Notaría, se trataba de una circunstancia irrelevante para la tipicidad de los delitos endilgados. En palabras del juez plural: [S]i bien es cierto que no se pudo comprobar la autenticidad de la rúbrica del señor Luis Octavio Rodríguez por falta de patrones de comparación, sí se determinó que la huella allí plasmada le correspondía, como se aceptó en estipulación probatoria número 4, y con ello se infiere que “se presentó” ante el escribano para el otorgamiento, ya sea en la Notaría o en el hospital, pues, tal como lo subraya el a quo, la señora Hilda María Perdomo de Cortés aclaró que la minuta se elaboró en la Notaría y que por error se señaló que el otorgante acudió a ese lugar a firmar, manifestación que concuerda con lo atestado por Rosa Emilia Perdomo Fernández y Libardo Chilatria Fernández respecto a que la Notaría envió a un joven a la Clínica para constatar la suscripción del instrumento público que permitiría concluir que hasta allí existió una actuación verídica y que se actuó de buena fe [footnoteRef:7]. [7: Folio 30 ibídem.] Nótese, adicionalmente, que el demandante en ningún momento confrontó su postura con el resto de argumentos que trajeron a colación las instancias para concluir que no se estructuró desde un punto de vista objetivo la conducta del artículo 251 de la Ley 599 de 2000 ( abuso de condiciones de inferioridad ), ni por contera los demás delitos atribuidos a MAURICIO RODRÍGUEZ PERDOMO.

En particular, no refutó aquellas circunstancias relacionadas con la no demostración del estado de necesidad, pasión o trastorno mental del sujeto pasivo (es decir, de Luis Octavio Rodríguez). 3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio.

Por ende, la demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de la víctima Jesús María Rodríguez Manrique contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4