República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Rad. N° 45953 Rafael de Jesús Ricaurte Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3713-2015 Radicación n° 45953 (Aprobado Acta No. 225) Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Vencido el término de traslado dentro del presente trámite de extradición seguido contra Rafael de Jesús Ricaurte Gómez, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor.
ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en nuestro País, mediante nota verbal número 0399 del 5 de marzo de 2015 solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Rafael de Jesús Ricaurte Gómez, requerido para comparecer a juicio por el delito de conspiración para importar, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína para su importación ilegal a los Estados Unidos.
En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 9 de marzo de 2015, ordenó la captura de Ricaurte Gómez con la finalidad indicada, pronunciamiento que le fue notificado el día siguiente en las salas de paso del C.T.I. ubicadas en las instalaciones de la Fiscalía de Paloquemao, donde se encontraba recluido desde el día 4 de los mismos mes y año, con ocasión de la circular roja de Interpol emitida para su aprehensión. Mediante Nota Verbal número 0689 del 28 de abril de 2015, la embajada de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, oportunidad en que allegó la correspondiente documentación debidamente traducida y autenticada.
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 0921 del 28 de abril de 2015, manifestó que “… se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…” y agregó que “…en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano …”.
A su turno, mediante comunicación del 4 de mayo de 2015, la jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que emita el respectivo concepto. Una vez la documentación arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición al reconocerse personería jurídica al defensor de confianza, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por la defensa para pedir se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que la representante del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias.
PETICIONES DE LA DEFENSA 1. Oficiar a la Distriseguridad Cartagena, con la finalidad que remita copia del video de la cámara de seguridad del sector Bocagrande (Kiosco El Bony) correspondiente al día 4 de marzo del año en curso, durante el lapso que va desde la 1:00 P.M. hasta las 4:00 P.M., en orden a verificar que dentro del procedimiento de captura, participaron agentes de la DEA, pese a no tener jurisdicción para actuar dentro del País. 2.
Oficiar al Centro Comercial NAO y/o Establecimiento Comercial Bogotá Beer Company, ubicado entre la carrera 1ª y Avenida San Martín de Cartagena, para que remita copia del video de seguridad del 4 de febrero de 2015 durante el lapso comprendido entre las 10:00 A.M. y las 12:00 M, con la finalidad de acreditar que existió una reunión entre su representado y agentes de la DEA que actuaron como instigadores.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 500 y siguientes de la ley 906 de 2004, los fines, pertinencia y admisibilidad de las pruebas en el trámite de la extradición, se relacionan con los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia debe tener en cuenta al momento de emitir su concepto. De tal modo, la conducencia de las pruebas se vincula con la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el estado requirente, y cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.
En razón de lo anterior, conforme con los principios que orientan la legalidad y aducción de las pruebas, se impone negar por impertinentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, según pasa a evidenciarse. En efecto, en cuanto se relaciona con la eventual participación de agentes de la DEA en el procedimiento de captura del requerido en extradición, se trata de un aspecto que ninguna relación guarda con los temas objeto del concepto que corresponde emitir a la Corte Suprema de Justicia, pues si existe alguna inconformidad del peticionario en relación con la forma en que se produjo la aprehensión de su representado, el ordenamiento jurídico regula los mecanismos legales a que debe acudir en orden a subsanar cualquier irregularidad, procedimientos que en todo caso escapan al ámbito de acción de esta Corporación. Lo anterior por cuanto es suficientemente conocido que la persona privada de la libertad dentro de un trámite de extradición se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por corresponder a un mandato legal previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia, es ante dicha autoridad que se debe invocar cualquier pedido relacionado con su liberación o con eventuales irregularidades en el trámite de la captura, y a quien, por consiguiente, le compete adoptar cualquier decisión sobre el particular, razón suficiente para que la Sala rechace la prueba solicitada.
Respecto de la prueba encaminada a acreditar que existió una reunión entre el requerido en extradición y agentes de la DEA que actuaron como instigadores, se trata de afirmaciones que pretenden establecer hechos y circunstancias que deben ser debatidas al interior del proceso que adelantan las autoridades judiciales de los Estados Unidos contra Rafael de Jesús Ricaurte Gómez, motivo por el cual dada la naturaleza del mecanismo de cooperación internacional, la Sala se encuentra impedida para entrar a determinar la incidencia de dicho aspecto en su inocencia o responsabilidad en los comportamientos delictivos que le son atribuidos, pues ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.
Así las cosas, toda vez que las pruebas solicitadas no guardan relación alguna con el concepto de extradición que debe rendir la Corte, será rechazada. De otra parte, la Corte no estima necesario disponer de oficio práctica de pruebas. Una vez ejecutoriada esta decisión se surtirá el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para las alegaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de Rafael de Jesús Ricaurte Gómez. 2. En firme esta determinación, por Secretaría de la Sala, correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los interesados presenten sus alegatos previos al concepto de fondo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2