49341 Marcel de Jesús Berrío Mercado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP3712-2017 Radicación n° 49341 Acta n° 182 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación interpuestos por MARCEL DE JESÚS BERRÍO MERCADO y su defensor, contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en el curso de la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2016, mediante la cual fue excluido del proceso de Justicia y Paz.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Marcel de Jesús Berrío Mercado ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC el 22 de febrero de 2001, en Santafe de Ralito, como patrullero de contraguerrilla en el Alto San Jorge, El Palmar, Tierra Adentro, Puerto Achica, La Barra, El Tambo y Tierra Alta en el departamento de Córdoba, e hizo parte del Bloque Norte de las AUC.
En marzo de 2003, fue trasladado al Bloque Libertadores del Sur, como encargado de la coordinación de operativos conjuntos entre las AUC, Policía y Ejército, siendo capturado el 27 de mayo de 2004, por hechos constitutivos del delito de sedición, que fueron sancionados con 6 años y 3 meses de prisión. 2. Privado de la libertad, el 30 de julio de 2005, se desmovilizó como integrante del bloque libertadores del sur de la AUC, y el 8 de marzo de 2006 se le concedió el beneficio de la libertad condicional. 3.
El 9 de mayo siguiente fue capturado por el secuestro extorsivo y homicidio de María Guillermina Galeano Muñoz, sucedido el 29 de marzo anterior. 4. En oficio OFI09-43790-DJT-0330 del 21 de septiembre de 2009, con ocasión del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia declarado abierto por el Gobierno Nacional mediante resolución 091 de 2004, el Ministro del Interior y de Justicia de la época remitió a la Fiscalía General de la Nación un listado de postulados a la Ley de Justicia y Paz, dentro del cual se incluyó a Marcel de Jesús Berrío Mercado, conocido con los alias de “Andrés” o “Costeño” como miembro desmovilizado del Bloque Libertadores del Sur de la Autodefensas. 5.
Asumida la actuación por el Fiscal 4 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, por reparto realizado el 20 de enero de 2010, Berrío Mercado rindió 14 diligencias de versión libre (23 y 24 de junio de 2010, 7, 8 y 11 de febrero y 2 de noviembre de 2011, 15 y 16 de marzo, 23 y 25 de abril, 12, 13 y 14 de junio de 2012, 7 12 de mayo de 2015), oportunidad en que entregó información relacionada con 41 hechos, 20 de ellos documentados y 21 en investigación, por los ilícitos de: (i) desaparición forzada y homicidio en persona protegida, (ii) concierto para delinquir, (iii) homicidio en persona protegida;
(iv) secuestro, (v) hurto calificado y agravado. 6. El 18 de marzo de 2014, la Fiscalía 4 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitud de audiencia para la exclusión de la lista de postulados de Marcel de Jesús Berrío Mercado. ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO Al amparo de la causal del numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, que adicionó el artículo 11A a la Ley 975 de 2005, el Fiscal solicitó la exclusión del postulado al reportar sentencia condenatoria por delito doloso cometido con posterioridad a su desmovilización, esto es, por hechos sucedidos el 29 de marzo de 2006.
Anunció que por aquéllos el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el 9 de abril de 2012 y ejecutoriada el 10 de mayo siguiente, lo sancionó como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo.
En consecuencia, el postulado trasgredió el compromiso de no incurrir en la comisión de más delitos, que empieza a correr desde el momento de su desmovilización en cumplimiento de los acuerdos con el Gobierno Nacional y no desde su postulación o a partir del momento en que se le impone medida de aseguramiento o concede la pena alternativa.
Anotó, que la expulsión de Berrío Mercado del marco de la Ley de Justicia y Paz no genera impunidad, ni afecta los derechos de las víctimas, en tanto los comandantes o compañeros de aquél están obligados a confesar las posibles conductas punibles que realizó y no confesó, los bienes con vocación reparadora, y en todo caso, las víctimas tendrán oportunidad de participar en procura de satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en las actuaciones que se adelanten en la justicia ordinaria.
INTERVENCIONES 1. El postulado se opuso al pedimento y rechazó la sentencia condenatoria emitida en su contra al encontrar deficiente su motivación en cuanto a los supuestos de tiempo, modo y lugar en que supuestamente cometió el hecho punible, pues para la fecha de los hechos no se encontraba en la ciudad de Ipiales y el posible responsable del hecho fue su hermano. Además señaló la importancia de que se le mantenga dentro del régimen de justicia transicional como único postulado que puede ofrecer información relevante para esclarecer los hechos delictivos ejecutados en el municipio de la Unión. Finalmente, en posterior intervención, aclaró que en su momento advirtió al entonces Fiscal 4 Delegado de tal situación, no obstante se le informó que sólo sería objeto de exclusión el delito y no él del proceso, razón por la cual decidió continuar en el mismo. 2.
El Ministerio Público acompañó la petición de la Fiscalía, al comprobarse de forma objetiva, que el postulado incurrió en un hecho criminal posterior a su desmovilización. 3. La representante de las víctimas se pronunció de forma similar. 4. El defensor, a pesar de que admitió la existencia de la condena mencionada por el Fiscal y que los hechos aparentemente fueron realizados con posterioridad a la desmovilización, reclamó la no exclusión de su representado, al considerar que: (i) Acorde con el precedente jurisprudencial del 11 de febrero de 2010, radicado 33124, postulado Libardo Duarte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió excluir el hecho más no la persona, posición que debe aplicarse en virtud del principio de igualdad.
(ii) De excluirse al sujeto del proceso de justicia y paz, se afectarían los derechos de las víctimas, especialmente a la verdad, en atención a la información que sobre el accionar del grupo armado al cual perteneció y su posición en el bloque del cual se desmovilizó puede entregar. (iii) Si el individuo reincidió fue por fracaso del Estado en garantizar un adecuado proceso de resocialización de acuerdo con su perfil que no analizó, y lo revictimiza en contravía del interés en colaborar con la justicia. (iv) De acuerdo con la manifestación de su mandante, los hechos atribuidos en la sentencia fueron cometidos por su hermano, y en ésta se verifican deficiencias de carácter probatorio que son susceptibles de ser revisadas por vía de tutela, razón por la cual solicita un tiempo para su interposición previa a la emisión de una decisión. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decidió excluir al postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, al encontrar acreditada la causal aducida por la Fiscalía, esto es, que cometió delito doloso con posterioridad a su desmovilización, según sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Especializado de Pasto, que lo condenó a 30 años y 9 días de prisión, por hechos ocurridos el 29 de marzo de 2006 en la ciudad de Ipiales, como responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Pasto, el 9 de abril de 2012 y cobró ejecutoria el 10 de mayo siguiente.
Acotó que si bien en el precedente citado por la defensa se admitió la exclusión de la conducta típica cometida y no del postulado, desde el año 2012 la Corte Suprema de Justicia de forma pacífica sostiene que el camino es la sustracción del aspirante bajo la constatación objetiva de que incurrió en un hecho ilícito con el cual incumplió su compromiso de no repetición, que además no es novedoso en la legislación, porque la Ley 975 de 2005 lo contemplaba dentro de los requisitos de elegibilidad de la desmovilización colectiva y que luego fuera individualizado en el artículo 11A adicionado a través de la Ley 1592 de 2012, postura que se reafirma en providencia emitida bajo el radicado 48603, del 31 de agosto de 2016.
De manera que Berrío Mercado violó su obligación de cesar las actividades ilícitas que adquirió una vez decidió voluntariamente dejar las armas y aspirar a obtener una pena alternativa, e incluso de acuerdo con las conductas que le fueron atribuidas, continuó con acciones propias del grupo al margen de la Ley al cual perteneció. Adicionalmente recalcó que si lo pretendido era cuestionar el fondo de la sentencia condenatoria, la defensa y el postulado contaron desde la primera convocatoria a audiencia con dos meses para agotar los recursos legales a su alcance a fin de derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión, sin que ahora le corresponda a esa Magistratura oficiar como una tercera instancia para verificar su corrección. Finalmente, en lo atinente al derecho a la verdad, reseñó que la Fiscalía cuenta con mecanismos no sólo para continuar con las investigaciones de los hechos sino incluso acopiar información de Berrío Mercado a través del otorgamiento de beneficios en justicia ordinaria, en caso de encontrarlos procedentes, y de acuerdo con el Decreto 1069 de 2015, las víctimas cuentan con la posibilidad de reclamar sus intereses en los procesos que se surtan frente a los comandantes de frentes o bloques, según sea el caso.
LA IMPUGNACIÓN 1. El postulado se remitió a sus argumentos previos, particularmente, que narró ante el Fiscal Delegado en su momento la imputación en su contra, el compromiso con la verdad y su excelente comportamiento desde el momento en que fue privado de la libertad. 2. La defensa precisó que: (i) no acudió a la acción de tutela para dejar sin efectos de la sentencia condenatoria objeto de la petición de exclusión, en respeto al principio de lealtad procesal que suponía una autorización previa de esa Magistratura para intentarla.
(ii) La verdad se vería fragmentada, pues el máximo comandante del Bloque, Guillermo Pérez Alzate, está extraditado, luego la información que entregue el postulado complementa de manera objetiva y subjetiva la reconstrucción de los hechos, especialmente, los lazos que se tuvo con miembros de las fuerzas oficiales. (iii) No se cumpliría con los propósitos de reconciliación y verdad que inspiran la Ley de Justicia y Paz, al cercenarse el escenario donde víctima y victimario se pueden encontrar.
(iv) Invocó los principios de favorabilidad e igualdad, para que se aplique el antecedente reseñado en su intervención. (v) Insiste en que su representado no es responsable de los hechos indicados y por ello mientras así lo acredita se extienda su permanencia en el pabellón de justicia y paz del penal. NO RECURRENTES 1. La Fiscalía peticionó se mantenga la decisión impugnada y arguyó lo siguiente: (i) Si bien pudo en su momento el Fiscal del caso anunciar la exclusión del delito, ello obedeció a la postura que acerca del tema mantenía la Corte Suprema de Justicia, que a la fecha fue revaluada, para imponer la exclusión del desmovilizado.
(ii) El ejercicio de una acción constitucional no está condicionada a la autorización de un órgano jurisdiccional y por ello, so pretexto de su presentación la judicatura no podía dejar en indefinición el asunto. (iii) La presunción de inocencia de Marcel de Jesús Berrío Mercado fue derruida mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada y previo a la concesión de los mecanismos judiciales para impugnar la condena.
(iv) El hecho que el postulado haya cumplido con algunos de los compromisos a los cuales se sujetó al momento de desmovilizarse, en particular, la contribución a la verdad, no lo relevaba de la obligación de no incurrir en nuevos hechos punibles. Es más, tratándose del derecho a la verdad, en particular en los hechos ocurridos en el municipio de la Unión, este se puede consolidar a través de la información que las mismas víctimas del conflicto han develado en curso de las investigaciones y la que otros postulados o investigados han entregado a las autoridades correspondientes.
Así las cosas, los actos criminosos no quedarán en la impunidad ni se defraudara el derecho a la reparación. Incluso, nada impide a Berrío Mercado para que contribuya al esclarecimiento de la verdad ante los Fiscales de la justicia ordinaria, quienes darán continuidad al esfuerzo emprendido bajo la jurisdicción especial. (v) Privilegiar el derecho a la verdad sobre el de no repetición pone en condiciones desiguales a las víctimas, máxime cuando era claro que desde la expedición de la Ley 975 de 2005, ésta era una de las obligaciones para ser aspirante a los beneficios de la justicia transicional. 2.
El representante del Ministerio Público solicitó se confirme la decisión, y acompañó en lo fundamental la intervención de la Fiscalía. 3. La apoderada de las víctimas compartió las anteriores intervenciones y precisó que tanto la resocialización, como la contribución al esclarecimiento de la verdad y la no repetición, eran compromisos que el postulado adquirió al momento de desmovilizarse, luego uno no desdice al otro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver los recursos de apelación propuestos contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3, artículo 32, de la Ley 906 de 2004. 2.
Ha sido criterio constante de la Sala que la exclusión del candidato a ser beneficiado con la pena alternativa se puede producir por el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, faltar a las obligaciones impuestas por la Ley, o transgredir los compromisos definidos en la sentencia condenatoria. Lo anterior, por cuanto para poder ejercer la opción de ser favorecido con las prerrogativas previstas en la Ley 975 de 2005, resulta indispensable no sólo expresar, sino materializar la decisión de dejar atrás el accionar violento, eventualidad que concreta el legislador en los requisitos de elegibilidad, entendida como la posibilidad para ser seleccionado beneficiario de las ventajas punitivas en mención. Los requisitos de elegibilidad colectiva se concretan en la exigencia de la cesación de toda actividad delictiva, y se encuentran previstos expresamente en el artículo 10 de la citada Ley 975 de 2005, en los siguientes términos: “1.
Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional. 2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal[footnoteRef:1]. [1: Expresión que fue declarada exequible, mediante sentencia C-370 de 2006, “en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.”] 3.
Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. 4. Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita.” 5. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 6.
Que se liberen a las personas secuestradas, que se hallen en su poder.[footnoteRef:2]” [2: Este numeral fue declarado exequible mediante la sentencia C-370 de 2006, condicionado “en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.” ] Una vez satisfecha la exigencia de elegibilidad, el desmovilizado debe cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley y en la sentencia, relacionadas con la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas y al cumplimiento de las garantías de no repetición, para hacerse acreedor al beneficio de la pena alternativa.
Por el contrario, de llegar a comprobarse el incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad, necesariamente ha de concluirse que el desmovilizado no es apto para trasegar el camino de la transición y de la alternatividad, motivo por el cual procede su expulsión, como lo dispone el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, que adicionó el artículo 11A a la Ley 975 de 2005.
Esa exclusión no implica pronunciamiento de fondo acerca de los delitos confesados por el postulado en su versión libre y objeto del proceso de Justicia y Paz, pues, simplemente, su investigación y juzgamiento correrá a cargo de la justicia ordinaria, en caso de que así sea requerido por esta. No sobra recordar igualmente que la eventual confesión realizada por el justiciable en el curso de la actuación cumplida bajo los derroteros de la Ley de Justicia y Paz, no tendrá ningún valor, sin perjuicio que la información suministrada en la versión libre pueda ser considerada en la reconstrucción de la verdad histórica de lo sucedido con el accionar paramilitar. 3.
Ahora bien, en cuanto se refiere concretamente a la expulsión por el incumplimiento de la obligación legal relacionada con no ejecutar nuevas conductas delictivas, regulado en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 y el artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015, la Corte ha precisado que “… mientras no exista sentencia condenatoria por el nuevo delito, no procede la exclusión …”[footnoteRef:3] es decir, otorga especial prevalencia al principio de presunción de inocencia. [3: Ibídem] Para el caso específico de Marcel de Jesús Berrío Mercado, la Fiscalía con la petición de exclusión allegó copia de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, la cual quedó en firme el 10 de mayo de 2012, una vez la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto desató el recurso de alzada en sentencia del 9 de abril del mismo año, según la cual el postulado fue sentenciado a 30 años y 9 días y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, por hechos sucedidos el 29 de marzo de 2006.
Determinación que se encuentra ejecutoriada como bien lo afirmó el a quo, y por ello no ofrece incertidumbre alguna de que con posterioridad a la desmovilización, el postulado incurrió en acciones criminales. Basta recordar que Marcel de Jesús Berrío ingresó al Bloque Norte de las AUC como patrullero en febrero de 2001, luego se incorporó al bloque libertadores del Sur, donde militó como coordinador de operativos conjuntos entre ese grupo y la fuerza pública, que el 27 de mayo de 2004 fue capturado por actuación que culminó con sentencia condenatoria por el delito de sedición, y se desmovilizó durante el tiempo que estuvo privado de su libertad el 30 de julio de 2005, pues el 8 de marzo de 2006 se le concedió libertad condicional.
El 9 de mayo de 2006 fue aprehendido por la comisión del atentado contra la libertad y la vida de María Guillermina Galeano Muñoz, ocurrido el 29 de marzo de ese año, hechos por los cuales, una vez se agotó el procedimiento en cada una de las instancias, fue hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo por fallo debidamente ejecutoriado el 10 de mayo de 2012, fecha para la cual ya había sido postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la justicia transicional, mediante oficio del 21 de diciembre de 2009 e iniciado el trámite judicial pertinente.
Así las cosas, Marcel de Jesús Berrío Mercado incumplió con uno de los compromisos derivados de su voluntad de facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, especialmente el referido a cesar cualquier otra actividad ilícita, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado ejecutados el 29 de marzo de 2006, motivo por el cual, según lo decidió el juzgador de primer grado, procede su exclusión del proceso de justicia y paz.
En tanto ningún sentido tendría la desmovilización encaminada a la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados ilegales en aras de alcanzar una paz sostenible, si no se acompaña de la voluntad decidida de cesar toda actividad delictiva. 3.1. Sin que a lo anterior resulte oponible la contribución a la verdad, pues esta hace parte de los compromisos del desmovilizado que debe materializar al momento de rendir versión libre, cuando narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los diferentes punibles en los cuales participó o de las que tenga conocimiento realizadas durante y con ocasión de su pertenencia a la organización, así como la información que resulte útil para el resarcimiento físico, psicológico y económico de las víctimas.
Luego, según lo sostuvieron la Fiscalía, el Ministerio Público y la representante de las víctimas, dicha responsabilidad no sugiere que pueda soslayarse el requisito tendiente a la no repetición, como quiera que ambos surgen de la manifestación voluntaria de la dejación de las armas propia del acto de desmovilización que permitirá la aspiración al acceso a los beneficios de la justicia transicional, en especial, de la pena alternativa.
Así las cosas, que de manera eficiente haya contribuido a la verdad como parte de los compromisos adquiridos, no lo habilitaba para cometer conducta dolosa con posterioridad al acto de dejación de armas, como quiera que para mantenerse en el proceso de justicia transicional, ambas eran obligaciones concurrentes, que desde la Ley 975 de 2005, se señalaban como parte de los presupuestos de elegibilidad.
De allí que los argumentos esbozados por los recurrentes no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la argumentación contenida en el auto impugnado, menos para justificar un tratamiento diferente al ya plasmado por esta Corporación de forma pacífica, entre otras decisiones en CSJ AP1212-2017, AP338-2017, AP8299-2016, AP7457-2016, AP 7617-2016, AP2606-2016 y AP 22 Ago. 2012, Rad. 39162, en el sentido que una vez se constate la causal objetiva alegada debe darse por terminado el proceso de justicia transicional frente al postulado, lo cual no trasgrede los derechos de las víctimas pues estos igualmente se salvaguardaban en la justicia ordinaria.
Sin que los supuestos de hecho acá analizados converjan en los evaluados en decisión del 11 de febrero de 2012, radicado 33124, toda vez que el contexto de ese caso era diferente pues se trataba de una persona que se desmovilizó antes de la expedición de la Ley 975 de 2005, es decir, bajo el amparo de la Ley 418 de 1997, marco jurídico dentro del cual sólo suscribían acta de dejación de armas.
Por eso no resulta viable su aplicación como lo demanda la defensa. 4. En esas condiciones, de acuerdo con las sentencias aportadas se sabe que Marcel de Jesús Berrío Mercado delinquió con posterioridad a su desmovilización, acreditada se encuentra la causal de exclusión indicada por el ente investigador. No obstante se modificará la orden proferida por la Magistratura, numeral 1, en el sentido de declarar la terminación del proceso para MARCEL DE JESÚS BERRIÓ MERCADO y no la exclusión del proceso de Justicia y Paz, de acuerdo con lo normado en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012.
Igualmente la adoptada en el numeral 5, para indicarse que al Gobierno Nacional debe no sólo informarse la terminación del proceso con fundamento en la causal 5 del Artículo 11A de la Ley 975 de 2005, sino que la sentencia dictada en contra del postulado por un juez permanente se encuentra ejecutoriada, razón por la cual ha de procederse a su exclusión definitiva de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz, acorde con lo normado en el artículo 2.2.5.1.2.3.1., parágrafo 1, del Decreto 1069 de 2015. 5.
Finalmente, advierte la Corte que la petición del recurrente respecto a que se estudie la posibilidad de mantener al citado en el pabellón de Justicia y Paz del centro penitenciario “La Picota” de Bogotá, se trata de un aspecto que corresponde definir a las autoridades carcelarias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 1 de la decisión de primera instancia mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decidió excluir al postulado Marcel de Jesús Berrío Mercado, para en su lugar dar por terminado el proceso de Justicia y paz por las razones expuestas en la motivación que antecede. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 5 del proveído, para indicarse que al Gobierno Nacional debe no sólo informarse la terminación del proceso con fundamento en la causal 5 del Artículo 11A de la Ley 975 de 2005, sino que la sentencia dictada en contra del postulado por un juez permanente se encuentra ejecutoriada, razón por la cual debe procederse a su exclusión definitiva de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz.
TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás la decisión impugnada. CUARTO.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18