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AP3712-2014(42677)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42677 Diego Santander Guillén Montenegro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP3712-2014 Radicación n° 42677 Aprobado acta nº 202 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Diego Santander Guillén Montenegro contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio de 2013, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado como responsable del delito de peculado por apropiación a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de $291´100.000.oo.

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA La Sala acoge la adecuada síntesis de los hechos que contiene el fallo impugnado, así: “El ciudadano en mención como apoderado de los ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, Digna Rosa Bula de Amaya, Luisa Jiménez Pérez, Alfredo Bermejo Recio, María Morales Bustamante y Marco Tulio Angulo Vásquez, tramitó ante los Juzgados 2°, 3°, 4° y 8° Laborales del Circuito de Barranquilla, procesos ordinarios y ejecutivos contra el Fondo de Pasivo Social de dicha empresa, logrando se reconocieran diversas acreencias laborales a las cuales no tenían derecho.

No obstante, y aun cuando las decisiones judiciales no fueron sometidas a consulta, el 5 de junio de 1998, el abogado Guillén Montenegro y Martha Cecilia Santos Vásquez, quien actuó en representación de Foncolpuertos, suscribieron el Acta de Conciliación No.11 ante la Inspección 8ª de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca en esta ciudad, en la que se pactó la cancelación de las prestaciones reconocidas, en cuantía de doscientos noventa y siete millones seiscientos mil pesos ($297´600.000.oo), cuyo pago dispuso Salvador Atuesta Blanco, Director de la entidad, a través de la Resolución 2226 del 12 del mismo mes y año, que se hizo efectiva con títulos de tesorería clase B a nombre del referido litigante, con registro en el Banco de la República D.C.V. 138-00-2-001014-8, valores de Serfinco S.A. Los fallos proferidos en favor de Digna Rosa Bula de Amaya y María Morales Bustamante fueron íntegramente revocados por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de San Gil y Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia de tutela SU 962 de 1999.

En lo concerniente a Marco Tulio Angulo Vásquez, la misma autoridad de segunda instancia de la ciudad de Barranquilla, el 20 de octubre de 2004, al decidir la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la entidad ejecutada –Foncolpuertos-, contra la providencia de mandamiento de pago dictada por el Juzgado Cuarto Laboral, declaró la nulidad de la actuación a partir de este auto y ordenó ‘respecto de la sentencia proferida en primera instancia tramitar el grado jurisdiccional de consulta’”.

Adelantadas las diligencias preliminares en desarrollo de las cuales se acopiaron pruebas de diversa índole, el 30 de agosto de 2004 la Unidad de estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación, dispuso apertura de investigación formal (fl.217), ordenándose la vinculación, entre otros, de Diego Santander Guillén Montenegro, que se produjo el 19 de abril de 2005, siéndole imputado el delito de peculado por apropiación, como determinador, en proveído del 27 de febrero de 2006, al ser resuelta su situación jurídica, aun cuando no fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

Allegada diversa prueba a la investigación, la misma fue clausurada y su mérito valorado mediante decisión del 19 de octubre de 2006, en la cual se profirió resolución acusatoria en contra de Guillén Montenegro, como determinador del delito de peculado por apropiación, en determinación ratificada por la segunda instancia el 24 de abril de 2008.

Adelantada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente referidos. DEMANDA Un cargo es aducido por el procurador judicial de Guillén Montenegro contra la sentencia recurrida en casación, bajo los supuestos de violación directa de la ley sustancial “falso juicio sobre existencia de la norma”, esto es, desconocimiento de la “presunción de inocencia” y el principio in dubio pro reo.

Evoca el actor que conforme con doctrina de la Sala, cuando el sentenciador reconoce la falta de certeza para condenar y sin embargo profiere decisión en dicho sentido, procede este ataque, con mayor razón cuando, asegura, en este caso se limitará “a partir de la duda que genera el no haber podido comprobar la realización de la conducta, menos aún se demostró dentro del proceso bajo el carácter subjetivo explícito de la tipicidad el dolo”, sin cuestionar la valoración probatoria, afirmando entonces violación de la garantía de presunción de inocencia, cuyo contenido realza con extensas transcripciones de doctrina y jurisprudencia que asume pertinentes.

Reseña la imputación recaída en contra de Guillén Montenegro, y extracta apartes de la sentencia a través de los cuales entiende emergen dudas sobre la real conducta desarrollada por éste, máxime cuando, estima surgen cuestionamientos que impiden la certeza sobre el particular, como las afirmaciones acerca de la existencia de fallos amañados y obligaciones que no se debían a los demandantes, pues todos estos asuntos no fueron demostrados dentro del proceso, ya que esas declaraciones no las produjo la autoridad.

No explicaron los sentenciadores de donde surgía la condición de determinador del incriminado, ni la ejecución de su parte de actividades demostrativas del tipo penal de peculado, esto es, que no existe certeza sobre la conducta punible imputada, situación ante la cual no quedaba solución distinta que la incertidumbre y aplicación de la presunción de inocencia, pues nunca fue desvirtuada, razones todas para solicitar se case el fallo y absuelva de los cargos inferidos.

CONSIDERACIONES 1. Es bien sabido que el recurso de casación como instrumento extraordinario de impugnación de los fallos de segundo grado no propicia el adelantamiento de una tercera instancia, supuesto bien conocido y a partir del cual ha tenido oportunidad la Sala durante lustros de decantar sus premisas metodológicas y de fundamentación, que imponen a quien actúa ante esta sede el deber de indicar con claridad y precisión la causal escogida para atacar la sentencia, luego debe por tanto puntualizar no solamente el sentido de la vulneración a la ley, sino la concreta modalidad del error judicial que pretende sea corregido por la Corte, sin que algo así pueda significar la apertura de un debate libre de las pruebas en la forma como fue realizado en desarrollo de la actuación procesal. 2.

En el mismo orden se ha dicho que en casación no existe ningún motivo para impugnar los fallos que pueda consistir en exponer controversias en torno a los criterios de apreciación de las pruebas, o al valor, propiamente tal, que los juzgadores le han dado a los distintos elementos de convicción allegados. Estas básicas y muy reiteradas nociones son propicias en su recordación para la Corte en este caso, toda vez que es evidente la precariedad que en orden a la técnica reguladora de la impugnación extraordinaria presenta el libelo aducido por el defensor del procesado Diego Santander Guillén Montenegro, lo cual conduce, a su inevitable inadmisión. 3.

El actor casacional adujo la vía directa de violación de la ley sustancial, bajo el entendido de falta de aplicación de preceptos que aluden a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Siendo propio del motivo invocado, que están vedadas en esta clase de ataques controversias de índole probatorio, precisamente por ser de su esencia un debate en estricto derecho sobre la aplicación, inaplicación o interpretación errónea de los preceptos legales, resulta inapropiado desde la perspectiva de una demanda en forma que propugna por esta especie de violación, escuetas referencias controversiales respecto de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo, o sobre su poder suasorio, o, como lo dice el libelo en este caso, alegaciones en torno a considerar “no haber (se) podido comprobar la realización de la conducta” y menos aún demostrarse dentro del proceso, el “carácter subjetivo explícito de la tipicidad el dolo” con el que actuó el incriminado. 4.

Afirmar violación de la garantía de presunción de inocencia, fundándose en que no se demostró la conducta o la responsabilidad del imputado, lleva implícita la necesidad de ambientar un espacio de controversia eminentemente probatorio y por ende forzosamente ligada a los presupuestos de quebranto a la ley por la vía indirecta dentro de los lindes de los errores de hecho o de derecho, pero en modo alguno en el sentido de violación inmediata de los preceptos sustanciales.

Es que construir la violación directa de la ley sustancial en la violación de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, sólo podría tener origen en el supuesto de que pese a reconocer el Tribunal la duda en favor de Guillén Montenegro, culminó condenándolo, aspecto que evidentemente no corresponde a los antecedentes de este caso, en que a estimable espacio el Tribunal se ocupó del estudio de la conducta imputada y su entidad típica, también del dolo en el actuar de Guillén Montenegro y de las razones que condujeron a que dicha atribución de culpabilidad lo fuera como determinador del delito de peculado por el que finalmente fue condenado.

No expone en forma abierta el censor, su postura discrepante con las deliberaciones probatorias del fallo, pero por la precariedad de los argumentos en que creyó suficiente con la cita de copiosa teoría y jurisprudencia referida a la presunción de inocencia, pero sin poder adentrarse, dadas las propias limitaciones que se impuso por el sentido de vulneración anunciado, en aspectos atinentes a eventuales defectos de apreciación probatoria, que entonces han debido ser el objeto de su propuesta ante la Corte y que conduce, consecuencialmente a la inadmisibilidad de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Santander Guillén Montenegro. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10