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- SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: concepto / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: diferente a la controversia sobre la ruptura de la unidad procesal / RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL - Procedencia / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: la Sala se abstiene de conocer el asunto y devuelve las diligencias
Tesis:
«De manera inicial debe decirse que, si bien, la controversia que concita la atención de la Sala involucra autoridades de diferentes distritos judiciales, lo cual, prima facie, haría radicar la competencia en la Corte Suprema de Justicia, se advierte que el procedimiento utilizado para dirimirla resulta equivocado, conforme pasa a explicarse.
El incidente de definición de competencia, previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, constituye un mecanismo que permite determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación manifiesta no tener competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes.
Dicha figura se diferencia del artículo 53 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra los eventos en que no se conservará la unidad procesal.
Recuérdese que en virtud del artículo 50 ibídem «por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes»; sin embargo, también consagra que «los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente»; en concordancia, el numeral 4 del artículo 51 ibídem establece como evento para ordenar la conexidad que «se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
En el asunto examinado, se advierte que en aplicación de tales preceptos y con sujeción a la regla de la conexidad, la Fiscalía viene adelantando por una misma cuerda procesal, la investigación y el juzgamiento de las conductas punibles previamente enunciadas; no obstante, el Juez Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) rehusó el conocimiento del proceso [...]
De la anterior reseña surge que el mencionado funcionario judicial entendió, de manera errada, que lo procedente era promover un incidente de definición de competencia, cuando lo pretendido es la ruptura de la unidad procesal de manera, lo cual debe debatirse bajo las previsiones del artículo 53 del Código de Procedimiento Penal.
Bajo esa perspectiva, la Sala no puede decidir el asunto en los términos que fue propuesto, toda vez que se estaría dando curso a una definición de competencia, cuando realmente subyace otra discusión, esto es, la conveniencia o no de tramitar la actuación seguida contra M.H.M.V. de manera conjunta con la de los demás procesados, para lo cual no se está facultada, pues además de no contar con los elementos de juicio necesarios para efectuar el análisis correspondiente, se pretermitiría la doble instancia, en la medida que las partes no podrían controvertir la determinación que en cualquier sentido fuera a adoptarse.
En ese orden, al no tratarse de un tema que conforme los lineamientos de los artículos 32, ordinal 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, le compete definir a la Corte, se dispondrá devolver la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) para que continué con el trámite pertinente».