GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3709-2022 Radicación n° 59244 (Aprobado Acta No. 195) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 1º de junio de 2022, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre propio por ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. En decisión proferida por esta Corporación fueron sintetizados de la siguiente manera: C.U.I.: 11001020400020210053100 N.I.: 59244 Revisión Óscar Marino Gil Zúñiga 2 “El 6 de mayo de 2013, a solicitud del Fiscal 26 Seccional de Cali dr. Alejandro Vacca Hauad, el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento intramural a David Olaya Mondragón por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.
El 5 de julio siguiente, el defensor de Olaya Mondragón presentó solicitud de celebración de audiencia para la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual le correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali a cargo del dr. Óscar Marino Gil Zúñiga, despacho que fijó el 1º de agosto de 2013 a las 13:30 hr. para tal efecto.
La diligencia no se llevó a cabo, pese a que el Fiscal 26 Seccional compareció a la hora indicada; en ese momento se le indicó que quedaría programada para el 26 de agosto a las 14:00 hr. El 5 de agosto, el Fiscal 26 recibió el oficio n.° 1871, fechado 1.° de agosto y firmado por el dr. Óscar Marino Gil Zúñiga como “secretario” del despacho; en él se le citaba para comparecer el 28 de agosto a las 14:00 “…para audiencia pública de permiso para estudiar al ciudadano David Olaya Mondragón”, al tiempo que se le advertía que: “por lo tanto, sírvase usted tener en cuenta esta como única fecha para la realización de la vista pública en el lugar del 26/08/2013”.
El 28 de agosto a las 14:00 hr., el juez 12 Penal Municipal dr. Gil Zúñiga, sin la presencia del fiscal, celebró la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, y concluyó que las seis declaraciones extrajuicio rendidas ante notario que presentó el defensor, al igual que las constancias de buena conducta, permitían descartar que Olaya Mondragón hubiera tenido algún vínculo con el homicidio que se le imputó, y señaló que las citadas evidencias no fueron desvirtuadas porque el fiscal no había comparecido a la diligencia. En consecuencia, el dr. Óscar Marino Gil Zúñiga revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre Olaya Mondragón y dispuso su libertad inmediata.
C.U.I.: 11001020400020210053100 N.I.: 59244 Revisión Óscar Marino Gil Zúñiga 3 El Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías dr. Gil Zúñiga fue denunciado por la víctima María Stella Cometa Capote.” 2. Por estos hechos, el 4 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Cali condenó a Óscar Marino Gil Zúñiga, como autor del delito de prevaricato por acción agravado, a las penas principales de 48 meses de prisión, multa equivalente al valor de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, y como sanción accesoria la pérdida del empleo como Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali.
Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 3. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal de esta Corte, en sentencia del 26 de septiembre de 2018, SP4177-2018, radicado 53305, resolvió confirmar el fallo objeto de controversia.
4. ORLANDO MARINO GIL ZÚÑIGA, obrando en nombre propio, presentó demanda de revisión, a la que acompañó copia de las sentencias de primera y segunda instancia. LA DEMANDA DE REVISIÓN Bajo el amparo del numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el sentenciado hizo alusión a la sentencia SP850 del 11 de marzo de 2020, radicado 54760, dado que, C.U.I.: 11001020400020210053100 N.I.: 59244 Revisión Óscar Marino Gil Zúñiga 4 según él, refiere de manera clara y contundente el delito de prevaricato culposo, al afirmar que la conducta punible puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley, la divergencia de criterios doctrinales, siendo necesario analizar en cada caso el desempeño del servidor, así como el contexto en el que se produce la decisión cuestionada.
Aclaró que su pretensión estaba encaminada a que se modificara la imputación por delito de prevaricato por acción culposo en su favor. Para ello, enfatizó en que nunca aceptó su responsabilidad en los hechos imputados, dado que obró conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes ni obró con el ánimo de favorecer a alguien.
Explicó que aun cuando omitió el deber objetivo de cuidado de ejercer una debida diligencia hubo equivocaciones del escribiente del despacho al remitir las comunicaciones de la diligencia, sumado a que el fiscal Alejandro Vacca Ahuad actuó con temeridad, pues ya conocía el objeto de la diligencia y estaba obligado a asistir o a justificar su inasistencia. En ese sentido, acotó que en reciente pronunciamiento, esta Corporación aclaró que los errores cometidos durante la actuación no deben ser catalogados como dolosos, de ahí que si incurrió en un yerro obedeció a la confusión generada por la fiscalía, quien no aportó elementos de prueba ni debatió los allegados, debiendo por ello privilegiar a la parte que sí C.U.I.: 11001020400020210053100 N.I.: 59244 Revisión Óscar Marino Gil Zúñiga 5 concurrió para disponer la revocatoria de la medida de aseguramiento de David Olaya Mondragón, por lo cual resultó condenado por prevaricato por acción. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En proveído del 1º de junio de 2022, la Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión tras considerar, de un lado, que el libelo no cumplía con los requisitos formales de que trata el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dado que omitió aportar la constancia de ejecutoría de la sentencia de segunda instancia. Del otro, porque la argumentación expuesta por el libelista no se correspondía con la exigencia de la causal aducida, toda vez que en la sentencia SP850 del 11 de marzo de 2020, radicado 54760, no se avaló el delito de prevaricato por acción culposo como lo entendió el demandante.
En realidad, la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley o la divergencia con criterios doctrinales y jurisprudenciales, así como el contexto del servidor público al momento de proferir la decisión cuestionada, son elementos que deben analizarse según la providencia, pero para la demostración del dolo en el delito, precisamente porque el legislador no previó la modalidad culposa.
En esa línea argumentativa, esta Corte destacó que la conducta punible por la que fue condenado ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA giró en torno a la decisión adoptada el 28 de C.U.I.: 11001020400020210053100 N.I.: 59244 Revisión Óscar Marino Gil Zúñiga 6 agosto de 2013, cuando fungía como juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra David Olaya Mondragón, en abierto desconocimiento de las garantías procesales de la fiscalía y de las normas que regulaban el asunto materia de examen, de ahí que se predicara la irrelevancia de la supuesta pretermisión de los errores consignados en las citaciones a la diligencia por el escribiente de ese despacho.
Finalmente, para esta Corporación los cuestionamientos sobre la valoración probatoria de las instancias, la supuesta mala fe del Tribunal y la falta de reconocimiento de que obró con culpa, aducidos por el demandante, revelaron la impropiedad de la causal alegada y de la acción invocada, pues esta no ha sido consagradas para realizar juicios de valor y análisis de las pruebas con el propósito de desvirtuar los supuestos fácticos y jurídicos establecidos en ella, con el fin de revivir un debate ya superado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del recurrente reiteró que la decisión por la cual resultó condenado no fue adoptada con dolo, sino por el ánimo de cumplir fielmente los mandatos legales y constitucionales. C.U.I.: 11001020400020210053100 N.I.: 59244 Revisión Óscar Marino Gil Zúñiga 7 Acotó que ha sido víctima de persecución pues en su contra se siguen once investigaciones por prevaricato, de las cuales dos están activas, unas pendientes de sentencia y otra para iniciar juicio oral.
Su escasa relación social y precariedad económica han impedido que prosperen las acciones legales que promueve para limpiar su nombre, por ello, radicó su esperanza en la presente acción de revisión, “en donde he invocado la reiteración de la jurisprudencia en el 2020 sobre la culpa en el delito de prevaricato (…)”. Además de ello, fue destituido por el Consejo Superior de la Judicatura y sancionado por 18 años con la suspensión del ejercicio de cargos públicos, según él, porque compulsó copias ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes contra los ministros de Justicia y Hacienda del entonces presidente Juan Manuel Santos, por no haber aplicado la Ley 4ª de 1992 sobre la nivelación salarial, con ocasión de lo cual el sindicato Asonal Judicial declaró el cese de actividades en 2012.
Refirió que el 21 de julio de 2022 el abogado Héctor Alirio Rojas Cruz, quien fungiera como abogado defensor de David Olaya Mondragón y fue solicitado como prueba en el juicio seguido en su contra, le manifestó su disposición para declarar que en esa época, antes de llevar a cabo la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, el fiscal Alejandro Vacca Ahuad le dijo que no asistiría a la diligencia porque sabía que “ahí no había nada y que el señor Olaya no C.U.I.: 11001020400020210053100 N.I.: 59244 Revisión Óscar Marino Gil Zúñiga 8 había cometido dicho homicidio”.
Prueba que considera sobreviniente y favorable para su situación. En esa línea, dijo contar con otra prueba sobreviniente, misma que allegó con la sustentación del recurso. Esta es, la sentencia absolutoria proferida en favor de David Olaya Mondragón, no recurrida ni por la Fiscalía ni por el Ministerio Público. Elemento de convicción que demostraría que obró a partir de su íntima percepción de que era procedente la revocatoria de la medida de aseguramiento, por la veracidad de las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario que le fueron allegadas en la audiencia. Sobre esas pruebas nuevas, deprecó se tuvieran en consideración por esta Colegiatura para acreditar que la decisión tildada de prevaricadora obedeció a un proceder culposo, producto de no haber sopesado con más tiempo el asunto, a raíz del cúmulo de trabajo y la necesidad de evitar la congestión judicial.
Agregó que su actuar imprudente también radicó en las capacitaciones dictadas por el departamento de justicia de los Estados Unidos para la implementación del nuevo sistema penal oral, pues en ellas se le instruyó sobre el deber del juez de iniciar las audiencias “de manera neófita” con las evidencias que aportaran las partes, sin inquirir el estado del proceso, para precaver la contaminación a la hora de resolver el caso.
C.U.I.: 11001020400020210053100 N.I.: 59244 Revisión Óscar Marino Gil Zúñiga 9 Luego de realizar varias disquisiciones sobre la culpa como modalidad de la conducta punible, insistió en que el cambio de jurisprudencia “respecto de que la posible comisión del delito de prevaricato fue a título de CULPA” no fue aplicado en su favor Por último, dijo tener en su poder la audiencia en la que ordenó compulsar copias ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, así como el oficio que emitió para la investigación de los ministros de Justicia y de Hacienda del 2012 como ordenadores del gasto.
Igualmente, añadió que, de ser posible, remitiría copia de un oficio dirigido por un fiscal delegado ante esta Corte “en donde ordena y me notifica de la apertura de un proceso en mi contra de acuerdo a lo solicitado por la secretaría de la cámara de representantes, por un delito que no se me informó cuál”. El escrito de sustentación culmina con la firma del sentenciado y del abogado Luis Alberto Morales Ríos, quien dijo coadyuvar el recurso.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene como finalidad que el juez, magistrado sustanciador o Sala que dictó el auto corrija los errores cometidos en él, reformándolo o revocándolo. Con este propósito, al inconforme con la decisión judicial le corresponde expresar las razones fácticas y jurídicas de su C.U.I.: 11001020400020210053100 N.I.: 59244 Revisión Óscar Marino Gil Zúñiga 10 desacuerdo con lo resuelto en ella, ya que la ley le impone la obligación de señalar las “que lo sustenten”1.
Quiere decir lo anterior que el recurrente debe demostrar que los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, esto es, que es desacertada y precisa su corrección. Por consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos en la demanda inicial – ya estudiados y desestimados en el proveído recurrido- ni en aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original2.
Tras una lectura detallada de la sustentación del recurso, surge claro para la Sala que el recurrente no cumplió con el denotado cometido, toda vez que insistió en los argumentos aducidos en la demanda inicial, en suma, que esta Corporación declaró en sentencia SP850 del 11 de marzo de 2020, radicado 54760, que el prevaricato por acción admite la modalidad culposa, siendo que en el auto que resolvió inadmitir la demanda de revisión se aclaró cuál es el verdadero contenido de la providencia citada. 1 Artículo 318 del Código General del Proceso, por integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
“… El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 2 CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, 15 oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre otras.
C.U.I.: 11001020400020210053100 N.I.: 59244 Revisión Óscar Marino Gil Zúñiga 11 En consecuencia, el sentenciado no se ocupó críticamente de los motivos que sustentaron la decisión recurrida, en lugar de ello, promovió el recurso horizontal con el fin de aducir hechos que no fueron comprendidos en la demanda inicial y que, además, no pueden ser analizados en el marco de la reposición, pues no se acompasan con su naturaleza.
Asimismo, advierte la Sala que en lugar de controvertir la inadmisión del libelo sustentada en la ausencia de demostración del cambio jurisprudencial favorable que supone el numeral 7º del artículo 192 del C.P.P., el recurrente optó por realizar manifestaciones relativas a pruebas sobrevinientes que corresponderían a una causal distinta de la invocada por él mismo en la demanda inicial.
En ese orden, surge claro que el recurrente desconoce que el recurso de reposición no equivale a un término para adicionar la demanda de revisión, por medio de la exposición de causales diferentes a las que fueron objeto de análisis ni para allegar elementos de convicción impertinentes frente a los supuestos de hecho consignados en la demanda inicial, para con ello habilitar una nueva oportunidad para que la acción de revisión sea admitida.
Su propósito, se insiste, no es otro que poner en evidencia algún yerro en el que haya podido incurrir el fallador al inadmitir el libelo, labor argumentativa que el sentenciado omitió. C.U.I.: 11001020400020210053100 N.I.: 59244 Revisión Óscar Marino Gil Zúñiga 12 Por consiguiente, comoquiera que el impugnante no cumplió con la carga de demostrar que los motivos por los que fue inadmitida la demanda son errados, confusos o incompletos, sumado a que tampoco advierte la Sala que la decisión recurrida presente alguna incorrección como las denotadas, se impone mantener incólume el proveído.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE No reponer el auto de 1º de junio de 2022, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase C.U.I.: 11001020400020210053100 N.I.: 59244 Revisión Óscar Marino Gil Zúñiga 13 Magistrado C.U.I.: 11001020400020210053100 N.I.: 59244 Revisión Óscar Marino Gil Zúñiga 14 NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria