CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 49986 Luz Marina Salgado Carmona PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3709-2018 Radicación n° 49986 (Aprobado Acta n° 288) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MARINA SALGADO CARMONA en contra del fallo proferido el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la condena emitida el 20 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS En el fallo impugnado se declaró probado que LUZ MARINA SALGADO CARMONA, a través de compraventa a su padre, adquirió en el año 2003 el establecimiento “Bar y Billares La Aurora”, en el cual ha venido vendiendo bebidas embriagantes a los usuarios a los que permite estar en el local hasta altas horas de la madrugada, esto es, hasta las 2:00 am y en ocasiones hasta algunas horas más. Por parte de las autoridades de policía se verificó si la dueña del establecimiento cumplía con los permisos para tal actividad, hallándose que no contaba el lugar con el certificado de suelos que otorga la Secretaría de Planeación municipal para vender licores y tener abierto después de las 11:00 pm, situación que dio lugar a que la Inspección Cuarta de Policía de Manizales mediante Resolución No. 105 del 13 de diciembre de 2010, y la Inspección Urbana de Manizales a través de Resolución No. 097 del 16 de julio de 2013, como producto de sendos trámites administrativos sancionatorios, declararan que la procesada ha incurrido en un proceder contravencional, sancionándola y ordenándole la modificación inmediata de la información de sus vallas publicitarias atinentes a “Bar y Billares”, prohibiéndose en lo sucesivo la venta de bebidas alcohólicas y tener abierto luego de las 11:00 pm.
A pesar de lo anterior, la señora LUZ MARINA SALGADO ha hecho caso omiso de tal acto correctivo impuesto, siguiendo adelante con su actividad licorera normal, sin atender las anteriores decisiones administrativas, ni los múltiples requerimientos de policía de los que ha sido objeto desde el año 2010 hasta la fecha. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 25 de noviembre de 2014 la Fiscalía le imputó a SALGADO CARMONA el delito de fraude a resolución judicial, previsto en el artículo 454 del Código Penal.
El 26 de febrero de 2015 la acusó en los mismos términos. El 20 de abril de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales la condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de un año, así como multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarla penalmente responsable del delito objeto de acusación. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La condena fue apelada por la defensa, lo que activó la competencia del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la sentencia, mediante proveído del 22 de noviembre del 2016, en contra del cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, el impugnante plantea la violación directa de las normas que consagran el derecho a la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo.
Buena parte de su escrito está estructurado por citas de doctrina y jurisprudencia atinentes a las figuras jurídicas en mención. Sobre el caso objeto de estudio se limitó a decir que Los hechos que dieron lugar a la condenación de la señora Luz Marina Salgado Carmona por ese atentado contra la eficaz y recta administración de justicia, se hicieron consistir en una supuesta omisión por parte suya para el acatamiento de unas órdenes y prohibiciones policiales (…).
Sin embargo, hay un detalle que llama poderosamente la atención en las sentencias de instancia: se admitió, sin ambigüedades, que, en este asunto, “está demostrado que la señora Salgado Carmona adquirió el establecimiento comercial por venta que hiciera su señor padre y que el contenido de las resoluciones objeto de omisión está errado, esto es, porque hace referencia al permiso de un uso diferente al del local comercial de la acusada” y, por tanto, “no se logró comprobar” la concreta “omisión para el acatamiento de las órdenes y prohibiciones policivas” supuestamente efectuadas por mi mandante.
(…) [a]demás mi poderdante desconocía sobre la existencia de la ilicitud en tanto que creía (sic) que al momento no solo de comprarle el bien a su señor padre, sino que en razón a la sucesión, se trasladaría tanto el permiso del suelo como la tradición de la razón social del local comercial. Lo que el suscrito defensor ataca son las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración fáctico-probatoria: no aplicó –cuando debía aplicarlo- el inciso segundo del artículo 7º del C. de Penal/2000 (sic), que consagra el principio in dubio pro reo y que lo obligaba a dictar sentencia absolutoria.
Omisión con la cual conculcó la presunción de inocencia que amparaba a la señora Luz Marina Salgado Carmona. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de LUZ MARINA SALGADO CARMONA no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: En primer término, el censor se equivocó al seleccionar la causal de casación, porque, como lo ha reiterado la Sala desde tiempos inmemoriales, la censura por la violación directa de las normas que consagran el in dubio pro reo procede cuando el juzgador emite la condena a pesar de haber declarado la existencia de duda sobre la ocurrencia de los hechos o la responsabilidad penal del procesado.
En este caso, es evidente que el Juzgado y el Tribunal concluyeron que ambos aspectos están demostrados. Al margen de este aspecto formal, los yerros en la sustentación del cargo son evidentes, lo que se refleja en las copiosas y repetidas citas doctrinarias y jurisprudenciales, orientadas a demostrar el sentido y alcance de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, lo que es ampliamente conocido por la Sala y no es objeto de discusión en este caso.
Por demás, el impugnante insinúa que su defendida actuó inmersa en un error, pero para ello tomó como referencia la premisa fáctica de la decisión administrativa, sin sentar mientes en que lo que se le reprocha en el ámbito penal no es que haya continuado vendiendo licor una vez adquirió el inmueble, sino que se haya sustraído al cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas por las autoridades de policía, precisamente orientadas a que cesara la venta de etílico y se ajustara al horario legalmente permitido.
Finalmente, da a entender que la orden que le fue dada a su defendida no era suficientemente clara, pero no le da ningún desarrollo a este enunciado, lo que impide comprender a cabalidad el sentido del reproche. En síntesis, el impugnante se limitó a trascribir citas impertinentes sobre el sentido y alcance de las figuras jurídicas atrás mencionadas, y a emitir algunas opiniones, de difícil intelección, sobre los presupuestos de la condena emitida en contra de su representada, en el ámbito de una causal de casación que no correspondía. Sin mayor esfuerzo se concluye que esa disertación bajo ninguna circunstancia puede ser tenida como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MARINA SALGADO CARMONA. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9