Micelio
AP3707-2018(53140)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 53140 Néstor Andrés Chaparro Hernández JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3707-2018 Radicación N° 53140 (Aprobado Acta No. 288) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas.

ANTECEDENTES 1. El 19 de abril de 2018, la Fiscalía Segunda Seccional de la Dorada, Caldas, radicó en esa ciudad escrito de acusación en contra de Néstor Andrés Chaparro Hernández por el delito de fuga de presos. En el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos: «Mediante informe ejecutivo FPJ-3- del 28/02/2018 integrantes de la Policía Judicial SIJIN UBIC La Dorada, informan que a su vez policiales de la uniformada (sic) el 27/02/2018 trasladan hasta las instalaciones de la Unidad Básica de Investigación Criminal a una persona de sexo masculino en procura de identificarlo, la cédula que porta el mismo corresponde a NESTOR ANDRÉS CHAPARRO HERNÁNDEZ portador de la cédula de ciudadanía 1.015.403.040 de Bogotá D.C., al solicitar los antecedentes que registra el ciudadano, la central de radio informa que a dicha persona le aparece registrada una medida de prisión domiciliaria en la Calle 138ª Nro. 154 – 52 de la localidad de Suba, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., sin contar con permiso para trabajar, de manera voluntaria el señor CHAPARRO HERNÁNDEZ manifiesta que efectivamente se encontraba condenado y con el beneficio de la prisión domiciliaria por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., al comunicarse la Policía Judicial con el precitado Despacho Judicial se obtiene confirmación de la situación narrada por el encartado, en consecuencia siendo las 16:15 horas se procede a practicar captura en flagrancia por la conducta punible de FUGA DE PRESOS…» 2.

Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el cual dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el día 28 de junio de 2018. En esa oportunidad, la Fiscalía impugnó la competencia de ese despacho porque, atendidos los copiosos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, ésta debe radicarse en el lugar donde la persona estuviere cumpliendo con la medida privativa de la libertad, para el caso, en la ciudad de Bogotá. La defensa y el representante del Ministerio Público, por su parte, coadyuvaron la petición de remitir la actuación al funcionario con competencia territorial para asumir la dirección de la etapa de juicio. 3.

Por tratarse de un conflicto suscitado para definir la competencia entre despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna « la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». 2.

Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.

El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.

Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.

En este caso, acorde con los términos de la acusación, donde se atribuye la realización del delito de fuga de presos, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados penales del circuito en sujeción a lo descrito en el numeral 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial. 5.

Sobre este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. e n el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. e n el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado». De otro lado, de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que ese comportamiento contrario a la ley penal se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en el cual la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.

Para el caso concreto, en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada se menciona que Néstor Andrés Chaparro Hernández se encontraba descontando pena en la vivienda ubicada en la Calle 138ª Nro. 154 – 52 en el barrio Suba de la ciudad de Bogotá, por virtud del otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

En ese orden, como quiera que esta ciudad fue la designada para el cumplimiento de la sanción penal privativa de la libertad y del cual el acusado presuntamente se evadió, sin conocimiento y previa autorización emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma; es preciso fijar la competencia territorial en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (reparto).

Para el adelantamiento de la etapa de juicio, entonces, se remitirá de manera inmediata la actuación a esos Despachos Judiciales. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (reparto), a los cuales se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, y a todos los intervinientes en el trámite.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ AP, 5 mayo 2010, rad. 33915;

CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030, SP4514-2014, AP3287-2015 y AP4739-2016. 1 PAGE 8