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AP3706-2018(53082)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 53082 Andrei Fernando Jacome Jacome JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3706-2018 Radicación N° 53082 (Aprobado Acta No. 288) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El 4 de mayo de 2018, la Fiscalía 164 Seccional de la Unidad de Fe Púbica de Bogotá radicó en esta ciudad escrito de acusación en contra de Andrei Fernando Jacome Jacome por el delito de uso de documento falso. En el mencionado escrito se reseñaron los siguientes hechos: «El día 7 de septiembre de 2012 presento (sic) el señor ANDREI JACOME JACOME certificación de cámara de comercio donde figura como Gerente de la Empresa Colombiana de Case —Colcase— Ltda con NIT 830009555-8, para comprar en Comcel unas líneas telefónicas corporativas, donde se otorgaron cinco líneas telefónicas en la empresa HISPANA COMUNDCACIONES (sic). … la verdadera gerente es ANA JULIETH PEREZ ESCOBAR [quien] el día 11 de septiembre del 2012 solicita certificado de cámara de comercio donde observan (sic) que quien aparece como gerente es el señor JAJOME (sic), al presentarse en la cámara de comercio solicitan copias del acta y las cédulas de ciudadanía de las personas que aparecen en el certificado, copia de copia (sic) de cámara de comercio, observando que mediante acta No. 101 de la junta de soios (sic) de 3 de agosto de 2012 e inscrita el 28 de agosto de 2012 bajo el número 01661497 del libro, se nombra como gerente a JACOME JACOME ANDREI FERNANDO…» 2.

Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, el cual dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el día 4 de julio de 2018. En esa oportunidad, la Fiscalía impugnó la competencia de ese despacho para proseguir con la etapa de juicio porque, atendida la precisión del lugar donde se usó el documento reputado falso, ésta debía radicarse en un Juzgado Penal del Circuito de la ciudad de Bucaramanga.

La defensa y el representante del Ministerio Público por virtud de la información provista, coadyuvaron la petición de remitir la actuación al funcionario con competencia territorial. 3. Por tratarse de un conflicto suscitado para definir la competencia entre despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna « la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». 2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.

El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.

Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.

En este caso, acorde con los términos de la acusación donde se atribuye el delito de uso de documento falso, no existe discusión en cuanto a la competencia funcional pues, por falta de asignación especial, su conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito, tal y como dispone el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004; razón por la cual, se discutirá solo lo relacionado con el factor territorial. 5.

Sobre este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. e n el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. e n el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado». En los hechos relacionados en el escrito radicado por la Fiscalía se consignó que Andrei Fernando Jacome Jacome presentó el certificado expedido por Cámara y Comercio donde figuraba como gerente de Colcase Ltda, para la obtención de unas líneas telefónicas corporativas ante Comcel.

No obstante, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, el titular de la acción penal, de conformidad con lo consignado en un informe de investigador, aclaró que ese documento público calificado como falso fue utilizado no en Comcel sino ante la empresa Hispana Comunicaciones en la ciudad de Bucaramanga; por lo cual, debe tenerse por lugar de ocurrencia del delito esta última ciudad.

Por lo anterior, de conformidad con la regla establecida en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, se asignará la etapa de conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga (reparto) y se ordenará la remisión inmediata de las diligencias para lo de su cargo. 6. Finalmente, la existencia de los elementos necesarios para dar aplicación a las sencillas pautas de definición de competencia destacadas atrás obliga a la Corte a requerir de la Fiscalía, como titular del ejercicio de la acción penal, la debida atención en la escogencia y selección del lugar para la presentación del escrito de acusación y así evitar la promoción de incidentes motivados en el abierto e injustificado incumplimiento de la obligación legal a su cargo prevista en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga (reparto), a los cuales se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá y a todos los intervinientes en el trámite.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8