Micelio
AP3706-2016(46853)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 715 de 2001

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 46.853 MAURICIO MEJÍA LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP3706-2016 Radicación No.: 46.853 Acta No. 184 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado MAURICIO MEJIA LÓPEZ.

HECHOS Fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera como a continuación se señala: En cumplimiento del mandato constitucional plasmado en los artículos 67 y 356 de la Constitución Política de Colombia, este último modificado por los actos legislativos 01 de 1993, art. 2º y 01 de 2001, art. 2º, y para que los entes territoriales puedan atender los servicios a su cargo y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se creó el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios, desarrollado, entre otras disposiciones, en la Ley 715 de 2001, normatividad que además de definir las competencias y funciones de los Departamentos y Municipios en materia educativa, reglamentó las modalidades bajo las cuales el Estado cumple con esta importante obligación social.

La referida ley prevé que por regla general el servicio público de educación se prestará a través de las instituciones educativas oficiales; sin embargo, por mandato de la carta y de la misma normatividad citada, cuando se demuestre la insuficiencia de los entes oficiales para cumplir ese mandato, las entidades territoriales pueden contratar su prestación con instituciones estatales o no estatales de reconocida idoneidad y trayectoria, modalidad a la que el constituyente ha denominado ampliación de la cobertura de la educación, por ello, las administraciones municipales o alcaldías a través de las secretarías de educación, contratan con entidades privadas sin ánimo de lucro, contratación que para el año 2004-2005, ascendió a $36.500.000.000, por la oferta de 73.000 cupos a razón de $500.000 anuales por cada uno de los menores de estrato 1 y 2 beneficiados con el programa.

Pues bien, se pudo determinar que esta estrategia en Cali para el período 2004-2005 se dio inicio con el cálculo de la población de educandos, la fijación de un precio a pagar a las entidades contratistas por cada uno de los menores a beneficiar, la organización de una convocatoria, el estudio de las propuestas por el comité evaluador y finalmente se realiza la adjudicación de cupos becas junto con la suscripción de los contratos respectivos con cada una de las fundaciones.

No obstante, esta implementación se tornó irregular gracias a la conformación de una empresa criminal establecida para sustraerse los recursos públicos asignados para la educación de los niños y niñas de los sectores poblacionales de escasos recursos, la cual estaba integrada por algunos concejales de Cali, servidores públicos de la secretaría de educación, propietarios de fundaciones y colegios, rectores, contadores, secretarias, entre otros.

Al anterior resumen episódico es necesario agregar que los mencionados contratos se suscribieron el 17 de diciembre de 2004 con las fundaciones representadas por ANA JULIA TORRES GUTIÉRREZ, MARTHA LUCÍA GUZMÁN LONDOÑO y VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ, en cuantía de $680.000.000, $562.000.000 y $1.250.000.000, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La instrucción penal inició el 29 de junio de 2005, en cuyo desarrollo la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a Martha Lucía Guzmán Londoño, Édgar Alexander Cerón Ortega, Víctor Hernán Quezada Domínguez, Ana Julia Torres Gutiérrez, MAURICIO MEJÍA LÓPEZ, Luis Mario Cuervo Villafañe, Jaime Eduardo Mosquera, Gloria Patricia Recalde Folleco, Diana Paola Valdés Cortés, María Hilda Ángel Murillo, Esperanza Aránzazu Orrego y a Walter Fernando Trejos Espada. 2.

Resuelta la situación jurídica de los indagados y decretado el cierre de la investigación, el 3 de octubre de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación que profirió contra MAURICIO MEJÍA LÓPEZ y otros, como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. 3.

Impugnada la anterior determinación por algunos de los defensores de los acusados y por el Ministerio Público, el 1º de febrero de 2007 la Fiscalía Delegada ante esta Corporación resolvió, entre otras consideraciones, modificar la resolución de primera instancia, en el sentido de acusar a MAURICIO MEJÍA LÓPEZ por los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación. 4.

Surtido el trámite del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali puso fin a la instancia con la sentencia del 3 de septiembre de 2011, en la cual condenó a los acusados por los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación. Respecto de ese segundo punible, a Martha Lucía Londoño, Víctor Hernán Quezada Londoño y Ana Julia Torres Gutiérrez los consideró coautores, por cuya razón les impuso -por los dos comportamientos en mención-, 84 meses de prisión y multa en cuantía de $950.198.301.

De la misma manera, a Édgar Alexander Cerón Ortega, MAURICIO MEJÍA LÓPEZ, Luis Mario Cuervo Villafañe, María Hilda Ángel Murillo y Jaime Eduardo Mosquera les atribuyó la condición de intervinientes, y los sancionó con pena de 66 meses de prisión y multa en cuantía de $712.648.726. Por último, a Gloria Patricia Recalde Folleco, Diana Paola Valdés Cortés, Esperanza Aránzazu Orrego y Walter Fernando Trejos Espada les adjudicó la calidad de cómplices, y les impuso 48 meses de prisión y multa en cuantía de $475.099.150. 5.

Por vía de apelación, el Tribunal Superior de Cali en sentencia del 20 de noviembre de 2012 declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir, en relación con los procesados Gloria Patricia Recalde Folleco, Diana Paola Valdés Cortés, Esperanza Aránzazu Orrego, Jaime Eduardo Mosquera, María Hilda Ángel Murillo y Walter Fernando Trejos Espada.

De igual forma, modificó las sanciones impuestas a los procesados, así: a Martha Lucía Guzmán Londoño, Víctor Hernán Quezada Domínguez y Ana Julia Torres Gutiérrez les aplicó $677.218.295 de multa; a Édgar Alexánder Cerón Ortega, MAURICIO MEJÍA LÓPEZ y Luis Mario Cuervo Villafañe les impuso $507.913.721 de multa; a Jaime Eduardo Mosquera y María Hilda Ángel Murillo les irrogó 54 meses de prisión y $507.913.721 de multa, y a Gloria Patricia Recalde Folleco, Diana Paola Valdés Cortés, Esperanza Aránzazu Orrego y Walter Fernando Trejos Espada les fijó 36 meses de prisión y $338.609.147 de multa. 6.

Contra la sentencia de segundo grado los defensores de Víctor Hernán Quezada Domínguez, Luis Mario Cuervo Villafañe, MAURICIO MEJÍA LÓPEZ, Martha Lucía Guzmán Londoño, Ana Julia Torres Gutiérrez y Edgar Alexander Cerón Ortega promovieron el recurso extraordinario de casación, empero sus demandas fueron inadmitidas mediante proveído de fecha 3 de julio de 2013. 7.

En firme tal determinación, el apoderado judicial de MAURICIO MEJÍA LÓPEZ radicó demanda de revisión. Anexó el respectivo poder, y copia de la resolución acusatoria proferida por el Fiscal 3° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, de las sentencias de primera y segunda instancia, y del auto mediante el cual esta Corporación inadmitió las demandas de casación formuladas. 8.

El conocimiento del asunto fue asignado al Despacho de la Magistrada Ponente, trámite durante el cual, los H. Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, mediante auto del 14 de octubre de 2015 manifestaron impedimento para conocer del presente asunto.

Lo anterior, por cuanto, en su calidad de Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la sentencia del 3 de julio de 2013, Rad. 41.353, mediante la cual esta Corporación inadmitió la demanda de casación incoada, entre otros, por el representante judicial de MEJÍA LÓPEZ. 9. Por lo anterior, se agotó el segmento procesal correspondiente al sorteo y posesión de los Conjueces, y se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado judicial de MAURICIO MEJÍA LÓPEZ solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 20 de noviembre de 2012. Lo anterior, dice, porque para el momento en que la Colegiatura dictó el fallo de segunda instancia, la acción penal por los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación se encontraba prescrita.

Explica el profesional del derecho que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 1° de febrero de 2007 con la providencia de segunda instancia proferida por el Fiscal 3° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Decisión en la cual se le formularon cargos a su defendido en calidad de “interviniente”. Esa situación, en su criterio, conlleva a entender que si la condición de concejal de la ciudad de Cali que ostentaba MAURICIO MEJÍA LÓPEZ para el momento del acontecer delictivo, no tuvo relevancia alguna frente a los cargos que le fueron imputados, no puede concurrir la circunstancia prevista en el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal, a efecto de la contabilización del término de prescripción de la acción penal.

En consecuencia afirma: 1. Con relación al delito de concierto para delinquir: La trascendencia de la acusación como interviniente de cara a la acción de revisión es clara, pues si el lindero máximo de punibilidad por el cargo de concierto para delinquir es de seis años, luego es claro que dicho lapso es el término de prescripción durante la instrucción, reducido a la mitad durante la etapa de la causa, pero sin ser inferior a cinco años por mandato legal es menester concluir que la acción penal por dicho cargo feneció el 1° de febrero de 2012, es decir cerca de 10 meses de antelación al proferimiento de la sentencia de segunda instancia. 2.

Frente a la conducta de peculado por apropiación, que el cálculo adecuado es disminuir en la cuarta parte la pena máxima de 15 años de prisión « por tratarse de un interviniente», lo que arroja como resultado el lapso de “once años y cinco meses”, este último que a su vez “se reduce a la mitad durante el juicio”, quedando entonces un término de prescripción de “5 años, 7 meses y 15 días”.

Este periodo, según el demandante, se cumplió el 16 de septiembre de 2012, es decir, antes de proferirse la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Cali. De otro lado, cita el demandante diversos apartes del fallo de segundo grado y, con base en ellos, presenta varias alegaciones relacionadas con la “sistemática violación de la ley sustancial por falso juicio de identidad” en que incurrieron los falladores “al tergiversar diversos medios de convicción”, y así, tener por demostrada la calidad de servidor público de MAURICIO MEJÍA LÓPEZ.

Pide a la Corte, por tanto, admitir la demanda de revisión y decretar la cesación de procedimiento a favor de su representado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia del 13 de septiembre de 2011, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. 3.

La causal planteada en el presente caso, es la prevista en el numeral segundo del artículo 220 del estatuto procesal penal y consiste en que para el momento de proferir el fallo de condena, el Estado había perdido la oportunidad de ejercitar la acción penal, dado que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. La discusión que se propone en este evento es objetiva y, por ello, resulta necesario que se acrediten dos presupuestos básicos: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada y, ii) que el fenómeno prescriptivo se consolide antes de la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso. 3.1.

En este caso, el fallo condenatorio proferido contra MAURICIO MEJÍA LÓPEZ y otros, alcanzó ejecutoria el 3 de julio de 2013, con la decisión mediante la cual esta Corporación inadmitió las demandas de casación presentadas por los apoderados de los condenados. 3.2. Debe establecerse entonces, si para ese momento en que cobró ejecutoria la sentencia que puso fin al proceso, efectivamente había operado el fenómeno de la prescripción. Para ello, es importante recordar que conforme al artículo 83 del Código Penal, el término de prescripción de la acción penal será igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero “en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”.

Este término debe incrementarse en una tercera parte cuando el comportamiento delictivo ha sido cometido por servidor público “en ejercicio de las funciones o de su cargo o con ocasión de ellas”. Aunado a lo anterior, para los asuntos que se rigen por la Ley 600 de 2000, el artículo 86 ibídem consagra dos aspectos relevantes que inciden en la prescripción. Primero, establece que “[l]a prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”.

Y segundo, que producida esa interrupción, en la etapa de la causa, el término de prescripción de la acción comienza a correr nuevamente por un término igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción. Sin embargo, en ningún caso, puede ser inferior a cinco (5) años. 3.3 Sobre el término de prescripción de la acción penal en procesos adelantados contra los servidores públicos, la Sala ha sostenido reiteradamente que la prescripción no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses.

(…) es claro que los artículos 83 y 86 del Código Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y si es ejecutado por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. Así, mientras la acción penal por el delito cometido por un particular en ningún caso prescribe en un término inferior a cinco (5) años, sea que se presente en la etapa de instrucción o en la etapa del juzgamiento, tratándose de conducta punible cometida por servidor público, en ningún caso prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o bien que se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento), aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad o la pena máxima de prisión del delito sea inferior a cinco (5) años.

Lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 83, inciso 5º, de la Ley 599 de 2000, según los cuales cuando la pena máxima sea inferior a los cinco años de prisión, se tendrá como mínimo los 5 años aumentados en la tercera parte. (Negrilla ajena al texto original). (CSJ SP, 18 de junio de 2014, Radicado 41.406) 4. Conforme a lo expuesto, surge evidente que el accionante parte de un error al considerar que el término de prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir es de cinco (5) años y no de seis (6) años, ocho (8) meses, como lo tienen establecido la ley y la jurisprudencia, para los eventos en los que se investiga la conducta punible de un servidor público « en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos».

En este caso: 4.1 Según las declaraciones del fallo de condena, se estableció que MAURICIO MEJÍA LÓPEZ con ocasión de su cargo como concejal de Cali, se organizó junto con otras personas para conformar una empresa criminal destinada a apropiarse de los recursos públicos previstos para la educación de los niños menos favorecidos de dicha ciudad, durante el año lectivo 2004 – 2005.

En la sentencia de segunda instancia se argumentó: A la asociación para delinquir concurrieron los concejales MAURICIO MEJÍA LÓPEZ y LUIS MARIO CUERVO; EDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA, contratista de la Secretaría de Educación; los contratistas (…) rectores de colegios (…); la contadora y la secretaria de FUNDAT (…); la secretaria del colegio San Gabriel Arcángel, (…..), en la cual cada uno tenía determinadas funciones y las que fueran surgiendo en el camino, para la concreción de su objetivo final, apropiación de dineros, y que, por ende, para su ejecución debió mediar acuerdo entre las partes, así fuera tácito, pues, de otra manera, no se justificaría o entendería el comportamiento ilícito de los aquí implicados.

(…) se trató de documentación falsa por la cual cobraban a los propietarios de los colegios que aceptaron esa ilícita propuesta, la cual por lógica, tenía que estar amarrada a la efectiva y real asignación de los cupos escolares, que sólo podía garantizarse a partir del poder de decisión o influencias que tenía el concejal MEJÍA LÓPEZ en la Secretaría de Educación, cuyo secretario fue impuesto por él, dentro de las componendas políticas con el gobierno de turno. (…) EDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA, contratista de la Secretaría de Educación para esa época, era el encargado de recibir la documentación (…) le daba apariencia de legalidad, porque eso era parte del plan criminal, en gran medida, orquestado por los concejales MAURICIO MEJÍA LÓPEZ (hombre detrás del mando en la Secretaría de Educación) y LUIS MARIANO CUERVO VILLAFAÑE (ponente del proyecto de acuerdo de la destinación o apropiación de los recursos para el programa de Ampliación de Cobertura de la educación, año lectivo 2004 – 2005 y vigencias futuras), quienes se vieron beneficiados directa e ilícitamente, con los recursos (…) La prueba es abundante y prolija en acreditar que los dineros de los cuales se apropiaron los representantes legales de las fundaciones fueron a parar a los bolsillos de los concejales MEJÍA LÓPEZ y CUERVO VILLAFAÑE y de ÉDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA.

(Destaca la Sala). Aunado a ello, particularmente, al momento de analizar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo del delito de concierto para delinquir endilgado a algunos procesados, el Tribunal Superior de Cali indicó: (…) la acción penal por este delito prescribió el 1º de febrero de 2012 en relación con (…). No sucede lo mismo en relación con los procesados (…) MAURICIO MEJÍA y LUIS MARIANO CUERVO VILLAFAÑE, Concejales de Santiago de Cali para la época de los hechos, y EDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA, contratista de la Secretaría de Educación de Cali en ese tiempo.

(…) No hay discusión que los acusados ostentaban la calidad servidores públicos, dos como concejales y el otro como contratista del Estado, y aprovechando esa calidad fue que conformaron una empresa criminal para apropiarse ilícitamente de los recursos de la educación pública ya que, de otra manera, es decir, si no hubieran tenido dicha calidad, difícilmente hubieran podido influenciar en la Secretaría de Educación para perpetrar el ilícito de peculado por apropiación. (Negrilla ajena al texto original).

Así las cosas, es evidente que los falladores expresamente reconocieron la calidad de servidor público de MAURICIO MEJÍA LÓPEZ como aspecto fundamental en la comisión de la ilicitud reseñada. 4.2. Es infundado el cuestionamiento del demandante relacionado con «la trascendencia de la acusación como interviniente». Aunque el numeral segundo del acápite resolutivo del fallo de primera instancia enuncia que se condena a MAURICIO MEJÍA LÓPEZ y otros, « como intervinientes penalmente responsables de las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR y PECULADO POR APROPIACIÓN, por las razones anotadas en el cuerpo de esta providencia», lo cierto es que esa calidad de interviniente se predica sólo respecto del delito de peculado por apropiación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la rebaja en la pena privativa de la libertad atendiendo ese grado de participación de algunos de los procesados (entre ellos MAURICIO MEJÍA LÓPEZ) fue aplicada por el juez de primera instancia al disminuir en una cuarta parte la sanción que determinó sólo para el punible de peculado por apropiación, y, en la sentencia de segundo nivel, acápite denominado «dosificación de la pena» el Tribunal Superior de Cali indicó que respecto del delito de concierto para delinquir «no se establecieron grados de autoría y participación sino la concurrencia de varias persona (sic) para conformar una empresa criminal».

Por tanto, a efecto de la contabilización del término de prescripción, respecto de este delito, resulta acertado aplicar el aumento previsto en el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal. En ese sentido, como quiera que desde el 1 de febrero de 2007 –cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación- hasta el 3 de julio de 2013 –fecha en que se profirió el auto inadmisorio de la sentencia de casación y cobró firmeza la condena- no alcanzó a transcurrir el término de 6 años y 8 meses, es claro que no operó la prescripción. 5.

Ahora bien, en lo que atañe al delito de peculado por apropiación, observa la Sala que el accionante también incurrió en error al señalar el momento en el que, a su juicio, operó la prescripción de la acción penal pues realizó el cómputo partiendo de una pena ajena a la considerada por el juez de primera instancia. Es necesario precisar que al momento de realizar la labor de dosimetría punitiva, el fallador no tomó en cuenta los extremos punitivos del inciso 1º del artículo 397 del Código Penal (6 a 15 años de prisión señalados por el demandante), sino la sanción prevista en el inciso 2º ibídem, en razón a que lo apropiado superó el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de ocurrencia de los hechos.

En esas condiciones, aún si se atendieran los argumentos del demandante en relación con la condición de interviniente de su prohijado, para la Corte es claro que la acción penal nunca prescribió durante la etapa del juicio. La pena máxima de prisión corresponde a 22 años y 6 meses (270 meses), que disminuidos en la mitad –para constatar la prescripción en juicio- son 11 años y 3 meses (135 meses).

Éstos, a su vez, reducidos en la cuarta parte – según el inciso 4º del artículo 30 del Código Penal-, arrojan un tope final de 8 años 5 meses y 7 días (101 meses y 7 días). Entonces, a partir del cálculo precedente, notorio resulta que desde la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la culminación del proceso con la emisión del auto que inadmitió la demanda de casación, transcurrió un periodo inferior a 8 años, 5 meses y 7 días señalados.

Luego entonces, tampoco puede predicarse la consolidación del fenómeno prescriptivo. 6. Finalmente, las restantes alegaciones planteadas por el defensor de MAURICIO MEJÍA LÓPEZ se circunscriben a una crítica personal de la valoración que los juzgadores de instancia realizaron de la prueba allegada al proceso totalmente desconectada de los contenidos y exigencias de la causal de revisión que invoca y de las demás causales que taxativamente se encuentran previstas por la norma.

Esta clase de censuras resultan inaceptables en esta sede porque, como ya lo ha precisado la Corte en otras oportunidades, la acción de revisión no es una prolongación del proceso penal, ni un nuevo espacio de confrontación probatoria en que las partes puedan continuar discutiendo la corrección de la valoración realizada por los juzgadores de instancia o la validez de sus tesis jurídicas, como lo hace en este caso el accionante. 7.

Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante y que la causal de revisión que propone es abiertamente infundada, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado MAURICIO MEJÍA LÓPEZ. 2.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.

Sentencia del 13 de septiembre de 2011. Acápite resolutivo: «SEGUNDO: CONDENAR a MARÍA HILDA ÁNGEL MURILLO, JAIME EDUARDO MOSQUERA, ALEXANDER CERÓN ORTEGA, MAURICIO MEJÍA LÓPEZ Y LUIS MARIO CUERVO VILLAFAÑE, de condiciones civiles y personales relacionadas en esta providencia, a las penas principales de SESENTA Y SEIS (66) MESES DE PRISIÓN Y MULTA por SETECIENTOS DOCE MILLONES, SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO, SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($712.648.726) como intervinientes penalmente responsables de las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR y PECULADO POR APROPIACIÓN, por las razones anotadas en el cuerpo de esta providencia».

Cuaderno Corte. Folio 213. PAGE 20 _1139985127.doc