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AP3705-2018(53187)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 53187 James Madrid Valenzuela y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3705-2018 Radicación N° 53187 (Aprobado Acta No. 288) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del incidente promovido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El 7 de diciembre de 2017, la Fiscalía Sesenta Especializada de Bogotá, radicó en esta ciudad escrito de acusación en contra de James Madrid Valenzuela, Jesús Clemente Muñoz, Elkin Fabián Contreras Ramírez, Johan Felipe Ortiz Restrepo, Saúl Manquillo, Jhonatan Areiza Caicedo, Bruno Yesid Lozano Bohórquez y Mario Alejandro Velandia Rodríguez por los delitos de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

En el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos: «A eso de las 3:30 de la madrugada del 4 de agosto de 2013 la central de radio de la policía de Cali — Valle del Cauca, reportó que por llamadas a la línea 123 la comunidad daba cuenta de desórdenes en vía pública del barrio Brisas del Limonar donde al menos un sujeto efectuaba disparos al aire.

Al llamado acudieron varias patrullas de la policía de vigilancia, siendo los primeros en llegar algunos adscritos al Cuadrante 16 del Cuarto Distrito que atendieron la situación, sin encontrar al individuo que presuntamente accionaba un arma de fuego; sin embargo, cuando los policiales estaban ya retirándose, dicen haber visto tres sujetos que se desplazaban al occidente por la Carrera 50 a la altura de la Calle 48 B. Fue así como las patrullar identificadas como C16-2 integrada por los PT.

OLMES OLIVEIRO BLANCO BARRERTA (sic) y PT. MARIO ALEJANDRO VELANDIA RODRÍGUEZ y C16-4 a cargo de los PT. JHONATHAN AREIZA CAICEDO y PT. ELKIN FABIAN CONTRERAS RODRIGUEZ, solicitaron requisa a los peatones. Dicen ellos, los Policías, que dos, al parecer afrodescendientes, atendieron al llamado y pudieron ser requisados; sin embargo, e tercer individuo, vestido de camiseta blanca, pantaloneta oscura y botas, aceleró el paso hacia el jarillón (sic) que bordea el caño paralelo a la Carrera 50 (una zona verde, oscura en las noches y con vegetación alta) con el evidente fin de evadir la acción de evadir la acción de las autoridades y es entonces cuando le gritan que se detenga, haciendo caso omiso el civil y esgrimiendo sobre la marcha un arma de fuego tipo pistola que llevaba en un morral terciado sobre el pecho el cual accionó contra los uniformados que le seguían.

Al sitio ya iba arribando el Comandante o Jefe del turno de vigilancia IT. JAMES MADRID VALENZUELA con su conductor el PT. JUAN ESTEBAN CARO ZAPATA; también las patrullas C16-3 integrada por el PT. SAUL MANQUILLO y PT. HECTOR ALEXANDER GIRALDO CASTRILLON; C16-14 tripulada por PT. ALEXANDER MORALES REINA y PT. JESUS CLEMENTE MUÑOZ; y C16-8 compuesta por el PT.

JUAN FELIPE ORTIZ RESTREPO y PT. CARLOS RODRIGUEZ OLIVARES (este último no imputado). Cuentan los uniformados que entre el ciudadano de camiseta blanca, a la postre identificado como FRANCISCO JAVIER OCAMPO CEPEDA y los policías mencionados en precedencia, se inició un nutrido cruce de disparos que se prolongó durante algunos minutos, en cuyo desarrollo cayeron heridos los PT.

ALEXANDER MORALES REINA y PT. OLMES OLIVEIRO BLANCO BARRERO, quienes a la sazón fueron extraídos por sus compañeros y trasladados en motocicletas a centros asistenciales del sector para recibir atención médica, mientras seguía el tiroteo donde cayó impactado el señor OCAMPO CEPEDA, quien permaneció allí varios minutos antes de ser trasladado a otro hospital donde al parecer llegó sin signos vitales.

A medida que se iban haciendo los reportes radiales a través de la central de comunicaciones de la policía de Cali y por otros medios de comunicación como avanteles (sic) y celulares, iban llegando al sitio más uniformados, entre quienes se cuentan el TE. BRUNO YESID LOZANO BOHORQUEZ (subcomandante de la Estación de Policía Mariano Ramos); el CT.

OSCAR ALBERTO ROJAS YOPASA (Comandante de la Estación de Policía Mariano Ramos) y el MY. CARLOS ANDRES MORA CERON (Comandante de la Estación de Policía Desepaz) en tanto que vía celular el hecho fue puesto en conocimiento del CR. WILLIAM EDUARDO SANCHEZ ROA (Comandante del Cuarto Distrito de Policía). FRANCISCO JAVIER OCAMPO CEPEDA, resultó ser un conocido profesor de secundaria en al menos dos colegios en la ciudad de Cali, reputado defensor de los derechos humanos y líder cívico, de quien ha dicho su familia salió esa mañana en compañía de su hijo Víctor Manuel Ocampo a hacer ejercicio.

De él, aseguran los policías, los enfrentó con una pistola Tauus número TVE99794 calibre 9 mm. que disparó el proyectil recuperado en la necropsia del PT. OLMES OLIVERIO BLANCO BARRERO quien murió mientras recibía atención médica. Esta arma que según el IT JAMES MADRID VALENZUELA y algunos de sus compañeros empuñaba con firmeza el profesor cuando fue hallado en un hueco entre los arbustos del jarillón (sic) fue recogida por este Intendente y entregada al CTI, organismo encargado de la inspección a los cadáveres y a la escena de los hechos casi cinco horas después, sin una sola huella.

En ese mismo lugar pero sobre el andén y lejos de donde supuestamente se atrincheró el señor OCAMPO CEPEDA, también se encontró un morral negro marca Totto con algunas prendas de vestir y un pasamontañas, que no reconoce la viuda como de propiedad del profesor, además de un burdo panfleto hecho a mano en una de cuyas partes se lee “los urabeños AUC”. » 2.

Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, previo a la audiencia de formulación de acusación, accedió a conocer de la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la defensa de los procesados. 3. Escuchadas las intervenciones de las partes, mediante proveído de 31 de mayo de 2018, ese despacho negó la pretensión y, con fundamento en ello, manifestó la configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Ordenó, por esa razón, «remitir la totalidad de la actuación al juez natural, para el caso, el Juzgado Penal del Circuito Especializado (Reparto) de la ciudad de Cali (Valle del Cauca) donde se proseguirá con la etapa de juzgamiento, conforme al escrito de acusación presentado por la Fiscalía». 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, por su parte, consideró que ese despacho no había comprometido su criterio o imparcialidad al resolver la solicitud de preclusión, pues no había efectuado juicio alguno de responsabilidad, de tipicidad y menos un análisis de los elementos materiales probatorios aportados por la defensa.

Resolvió por ello, declarar infundada la causal de impedimento y enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo ordenado en el numeral 4° del artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a examen se siguió de manera equivocada, el trámite propio de una definición de competencia, no obstante, claramente el debate se centra en determinar la configuración o no de una causal impeditiva para la continuación de la etapa de juicio en cabeza del Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; decisión que no corresponde a la Corte Suprema de Justicia. El artículo 57 de la Ley 906 de 2004, sobre el trámite para el impedimento, prevé lo siguiente: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.

(Resaltado fuera de texto). 2. Según lo indicado en el artículo 58 A ibídem, la competencia de la Corte Suprema de Justicia, en este concreto ámbito, se limita estrictamente a conocer de los impedimentos manifestados por Magistrados de Tribunal y los de la misma Corporación. 3. El caso concreto no se adecúa a alguno de estos eventos razón por la cual, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo y ordenará el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su cargo, al tratarse del superior funcional de quien manifestó el impedimento.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver sobre el impedimento manifestado por el Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para continuar con el conocimiento del proceso seguido en contra de James Madrid Valenzuela, Jesús Clemente Muñoz, Elkin Fabián Contreras Ramírez, Johan Felipe Ortiz Restrepo, Saúl Manquillo, Jhonatan Areiza Caicedo, Bruno Yesid Lozano Bohórquez y Mario Alejandro Velandia Rodríguez por los delitos de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que procedan conforme lo indicado. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8