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AP3702-2016(48215)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de olombia Corte Suprema de J usticia Cambio de Radicación No. 48215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP3702-2016 Radicación n° 48215 Aprobado acta nº 179 Bogotá, D.C., junio quince (15) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscal 83 Especializada, dentro del proceso que se adelanta contra MARÍA LUZ MILA HUERTAS FONSECA, alias “la moza” o “la mujer de Pizca”, y WILMER GARCÍA PINTO, alias “la muerte”, por su presunta participación en los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; cuya fase de juzgamiento es adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Los primeros fueron reseñados en el escrito de acusación, así: «El día 2 de octubre de 2015, se contactó al señor DANIEL BENITEZ SILVA… conocido con el alias de Pokemon, quien adujo conocer de crímenes cometidos por una organización criminal que tiene injerencia en el departamento de Casanare y que él había sido parte de la organización criminal, que tiene injerencia en el departamento del Casanare… conocida como el Clan de los Soto y haber participado en tres homicidios… narra la manera como fue recluido dentro de las filas de esta organización desde diciembre del año 2013… que sus hombres portan armas de fuego tanto de uso privativo de las fuerzas militares como de uso personal, que han realizado actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, que ha ordenado, planeado y ejecutado una serie de muertes… Al ser interrogado sobre el conocimiento de los homicidios, éste afirmó que conoce de la realización de tres homicidios, los cuales tuvieron ocurrencia en los municipios de Maní, Tauramena y Yopal – Casanare”. »[footnoteRef:1] [1: Folios 27 y s.s. ] 2.

Por los anteriores sucesos, el 15 de enero de 2016, el Juzgado 3º Penal Municipal de Yopal emitió las órdenes de captura en contra de MARIA LUZ MILA HUERTAS FONSECA, WILMER GARCIA PINTO y otros miembros de la organización denominada “Los Soto”, las cuales se ejecutaron el día 20 del mismo mes y año. 3. El 21 de enero y 3 de febrero del año en curso, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías ambulante de Villavicencio, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento a MARIA LUZ MILA HUERTAS FONSECA y WILMER GARCIA PINTO, quienes actualmente se encuentran recluidos en la cárcel de Villavicencio. 4.

El 14 de abril de la cursante anualidad, ante el centro de servicios judiciales de Yopal (Casanare) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de aquellos por los mismos cargos que les fueran imputados, asignándose su competencia al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de ese lugar, cuyo titular programó la audiencia de formulación de acusación el 19 de mayo de 2016, la que no se realizó en razón a que la Fiscalía presentó solicitud de cambio de radicación. 5.

Tal petición fue enviada junto con la actuación por el Juzgado en cita a ésta Corporación, toda vez que la peticionaria requiere que el cambio de radicación se realice al distrito judicial de Villavicencio.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La Fiscalía peticionó el cambio de radicación del proceso adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal contra MARÍA LUZ MILA HUERTAS FONSECA y WILMER GARCÍA PINTO, invocando la afectación del orden público y la falta de garantías para los sujetos procesales, de continuar adelantándose el juzgamiento de aquellos en esa localidad, por tratarse de integrantes del “Clan Los Soto”, un grupo armado al margen de la ley con gran influencia en esa zona del territorio nacional.

Precisó la solicitante: 1. Que el denominado “Clan Los Soto”, « tiene su asiento en [el] territorio [de Yopal], con capacidad logística y armada, además de un enorme poder corruptor, para influir decisivamente en la suerte del proceso, ora amenazando a quienes intervienen en él –incluso dándoles muerte-o ya ejerciendo su capacidad de desestabilización en la zona.» 2.

Afirma que existe un « informe de inteligencia de policía DIJIN, donde se señala que en: “… la actualidad, el clan narcotraficante Úsuga, ratificado como estructura de crimen organizado se ubica como la única de su tipo con afectación en la jurisdicción, conforme al accionar, impacto y modalidades delictivas.” 3. A reglón seguido, arguye que « esta zona del país, [refiriéndose al municipio de Yopal,] se encuentra afectada por la presencia de las bandas criminales, que tienen su asiento principal allí; que los señores MARÍA LUZ MILA HUERTAS FONSECA y WILMER GARCÍA PINTO, alias La Muerte, segundo cabecilla de esa organización fueron capturados precisamente en esta zona, por ser su campo de accionar y no pueden ser objeto de judicialización en el mismo sector donde tienen influencia, ya que en su calidad de jefe de la zona del municipio de Maní Casanare tiene injerencia en un amplio sector de la población, lo que afectaría una pronta y cumplida administración de justicia»; resaltando, que esa jurisdicción cuenta con tan solo un juzgado penal del circuito especializado, generando en el titular de ese Despacho el temor de verse desplazado de manera forzada [footnoteRef:2]. [2: Afirmó la fiscalía en su petición: «en el municipio de Yopal se cuenta con un solo juzgado penal del circuito especializado, el cual debe atender con la misma diligencia y cumplimiento de términos el cúmulo de trabajo con que cuenta, lo que hace que en un momento dado se pierda la imparcialidad e independencia en la administración de justicia toda vez que es el medio el que así lo impone por temor a verse en el peor de los casos desplazado de manera forzada por estar en el cabal cumplimiento de su funciones poniendo en riesgo la seguridad e integridad personal del administrador de justicia y sus dependientes.» ] 4.

Por último, señala que el lugar de reclusión de los acusados es el centro penitenciario de la ciudad de Villavicencio, lo que en su criterio, podría en riesgo el trasladado de éstos al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, toda vez que, « no se cuenta siempre con el personal que brinde seguridad a los internos»; lo cual, afirma, no en pocos casos ocasiona la alteración del cronograma de los despachos judiciales, al punto que los procesados « terminan recobrando su libertad por vencimiento de términos.» CONSIDERACIONES 1.

Según el texto de la solicitud, la pretensión de la solicitante apunta a que el cambio de radicación se haga de un distrito judicial a otro, circunstancia que atribuye a la Corte la competencia para decidir este incidente de conformidad con el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2. El artículo 46 del mismo estatuto establece que el cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. 3.

El cambio de radicación, ha dicho la Corte, es una medida de carácter excepcional encaminada a resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, de manera que el fallo se profiera por un juez que esté en un ambiente territorial adecuado, ajeno a circunstancias que se opongan a una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. 4.

Los motivos que determinan el cambio de radicación deben estar probados o poder comprobarse en la actuación, de tal manera que objetivamente permitan al juez encargado de resolver el incidente, valorar si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia. 5.

En el asunto particular, ninguna de las circunstancias que invocó la Fiscalía 83 Especializada para solicitar el cambio de radicación fueron sustentadas con elemento material probatorio alguno. En esa medida, cualquiera de las razones invocadas por la peticionaria, no pasa de ser una mera especulación derivada de su apreciación personal, pues objetivamente ninguna de ellas aflora de manera clara y concluyente de las escasas piezas procesales que componen el proceso penal adelantado contra MARÍA LUZ MILA HUERTAS FONSECA, alias “la moza” o “la mujer de Pizca”, y WILMER GARCÍA PINTO, alias “la muerte”, por lo que la alegada posibilidad de afectación del orden público y la falta de garantías para las partes e intervinientes en el caso concreto, se queda en el plano de lo general y abstracto.

Y es que al margen de la veracidad de sus afirmaciones, en el sentido de que los acusados son integrantes del grupo armado al margen de la ley denominado Clan los Soto, lo cierto es que la Fiscalía no acreditó cómo ese hecho tiene la capacidad de menoscabar la independencia y ecuanimidad de los jueces del distrito judicial de Yopal, valga decir, no establece que entre la circunstancia que pone de presente y la falta de imparcialidad de la administración de justicia exista un relación razonable de determinación, y la Sala tampoco lo advierte; por tanto, deviene insuficiente para motivar el cambio de radicación solicitado.

Ahora bien, si de lo que se trata es de cuestionar la imparcialidad o probidad del funcionario que adelanta la causa, en tales eventos el legislador ha previsto para los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo y para el funcionario la obligación de declararse impedido, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

En cuanto a la posible alteración del orden público que desencadenaría el juzgamiento de los aquí acusados, por ser estos integrantes del Clan los Soto, un grupo armado al margen de la ley con presencia en gran parte del territorio del departamento de Casanare, resulta imperioso señalar que esa circunstancia no constituye por sí sola motivo para disponer el cambio de radicación de un proceso, pues de ser ello así, ante la presencia de tales circunstancias en gran parte del territorio patrio, se arribaría en la práctica a una parálisis generalizada de la administración de justicia. Y en lo atinente a las razones que aduce la peticionaria advirtiendo la falta de garantías en la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales y de los testigos dentro del municipio de Yopal, lugar donde corresponde adelantar la actuación procesal, dado que se advierte la presencia del referido organización ilegal, como ellas no cuentan con respaldo probatorio alguno, queda en un plano de raciocinios subjetivos, meras suposiciones y valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, por ende, insuficiente para variar el factor de competencia territorial (artículo 43 de la Ley 906 de 2004).

De conformidad con lo expuesto, como ninguno de los motivos expuestos por la solicitante fue demostrado como lo exige la ley para acceder al cambio de radicación, la Sala negará la petición formulada en tal sentido. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NEGAR el cambio de radicación solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9