República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 48268 GERARDO RAMÍREZ FAJARDO Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP3700-2016 Radicación No. 48268 Aprobado en acta No. 179 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- Cauca, para conocer de la actuación adelantada en contra de GERARDO RAMÍREZ FAJARDO por el delito de prevaricato por acción.
HECHOS Da cuenta la actuación que a la Fiscalía Local de Silvia- Cauca, a cargo del doctor GERARDO RAMÍREZ FAJARDO, le fue asignada la indagación identificada con el CUI 197436000636201080098, dentro de la cual LIBARDO CAHCÓN MUÑÓZ denunció a WILLIAM PIEDRAHITA por el delito de calumnia. El 3 de noviembre de 2010 el Fiscal Local convocó al denunciante y denunciando para llevar a cabo audiencia de conciliación, sin que se hiciera presente WILLIAM PIEDRAHITA, por lo que se suscribió la respectiva constancia, pese a ello, el 10 de marzo de 2011 el Fiscal dispuso el archivo de las diligencias por haber operado la conciliación.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 8 de octubre de 2014 ante el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán – Cauca, la Fiscalía formuló imputación al doctor GERARDO RAMÍREZ FAJARDO como autor del delito de prevaricato por acción, cargo que no fue aceptado. 2. El 5 de enero de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán- Cauca, en los mismos términos que se llevó a cabo la imputación. 3.
El 9 de marzo de 2015 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, el 12 de mayo siguiente audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en sesiones llevadas de 22 de octubre, 4, 5 y 30 de noviembre de 2015 y el 16 de diciembre del mismo año se convocó para anunciar el sentido de fallo, sin embargo fue aplazada por solicitud de la defensa a quien le harían una intervención quirúrgica.
El 2 de febrero de 2016 se aceptó la renuncia presentada por el defensor y el 30 de marzo de 2016 se reconoció personería jurídica a otro profesional del derecho. 4. Luego de varias oportunidades infructuosas, el 22 de abril de 2016 se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y el 12 de mayo de los corrientes se aprobó proyecto de sentencia condenatoria mediante acta Nº 125. 5.
El 23 de mayo de 2016 se radicó poder otorgado por el acusado a un nuevo profesional del derecho, quien a su vez solicitó el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo. 6. El 24 de mayo de 2016 se instaló la audiencia de lectura de fallo, oportunidad en la que se reconoció personería jurídica para actuar al nuevo defensor y como consecuencia de ello, los Magistrados JESÚS ALBERTO GÓMEZ y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, manifestaron su impedimento para seguir actuando, al amparo de las causales 3º y 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el abogado defensor funge como su representante en la causa disciplinaria que se les sigue ante el Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado Nº11001010200020120558000, por lo que se dispuso la remisión de la actuación a la Magistrada que seguía en turno. 7.
El 31 de mayo de 2016, la Sala Cuarta de Decisión Penal declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados JESÚS ALBERTO GÓMEZ y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, al considerar que frente a la causal 3º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 no se acreditó el vínculo de consanguinidad que podría existir entre éstos y el defensor del acusado.
Y en lo atinente a la causal 15 íbidem señaló que ya se surtió todo el trámite procesal, en virtud del cual los Magistrados realizaron un valoración de los medios de prueba, se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio, se dio cumplimiento al traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se aprobó mediante acta Nº 125 de 12 de mayo de los corrientes la sentencia que será objeto de lectura, por lo que resulta inocua la relación contractual que tienen con el abogado defensor.
En consecuencia, dispuso remitir el diligenciamiento a esta Sala, conforme lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para definir sobre el impedimento manifestado por los Magistrados JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y ARBY BERNARDO ORTEGA PLAZAS, adscritos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán- Cauca. 2.
Conviene precisar que le resulta imperativo a los jueces obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en los asuntos sometidos a su consideración, en procura de la verdad y la justicia, siendo tales propósitos los que fundamentan la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones. 3. En el caso en estudio los Magistrados JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y ARBY BERNARDO ORTEGA PLAZAS manifestaron su impedimento para actuar dentro de la causa que se sigue en contra de GERARDO RAMÍREZ FAJARDO, al amparo de las causales 3ª y 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, argumentando que el abogado defensor al que se le reconoció personería jurídica para actuar funge como su representante en la causa disciplinaria Nº11001010200020120558000 que se adelante en contra de ellos ante el Consejo Superior de la Judicatura. 4 Al respecto, debe señalarse que la causal 3º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 prevé: « Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes».
Es decir, se busca apartar del conocimiento de un asunto al funcionario judicial, cuyos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o los de su cónyuge o compañero o compañera permanente actúen dentro del proceso que se les somete a su consideración, pues atendiendo a la naturaleza humana es claro que la imparcialidad se afectaría con el ánimo de favorecer a las pretensiones de sus parientes más cercanos. Así, corresponde al funcionario judicial acreditar ese vínculo consanguíneo que lo une con alguno de los sujetos procesales, aspecto que se echa de menos en este caso, pues ninguno de los Magistrados si quiera hizo referencia a ese lazo de familiaridad que pudiera existir con el nuevo abogado defensor.
Por lo que por esta causal no resulta procedente aceptar el impedimento manifestado. 5. Ahora, la causal 15 del artículo 56 íbidem, indica que « Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso». Así verificado el mandato judicial dentro del término previsto por el legislador se hace necesario apartar al funcionario judicial del asunto en el que su apoderado judicial actúa también representando los intereses de algunos de los sujetos procesales, pues es posible que relaciones de tipo laboral, profesional, intelectual, económicas o de amistad pueden alterar la ecuanimidad del Juez al momento de administrar justicia. Y así lo ha considerado esta Corporación (CSJ AP 16 JUL.2013.
Rad, 28152): Cuando en un mismo abogado confluye la doble condición de defensor del procesado, en el asunto de conocimiento del funcionario que manifiesta el impedimento, y la de apoderado de éste último en otra actuación, la sustracción del juez o magistrado respecto de aquellas diligencias deviene razonable, atendiendo para ello que este tipo de vínculos o relaciones entre los mencionados “…proyecta expresiones comerciales, de amistad y confianza”[footnoteRef:1]; situación que “… ante la sociedad, a no dudarlo, pondría en evidente riesgo la confianza que la ciudadanía ha puesto en la administración de justicia” [footnoteRef:2]. [1: C.S. de J. Cas.
Penal. Auto del 06/12/2012.] [2: Ibídem.] Es decir que para declarar acreditada la causal en comento basta verificar esa relación contractual de abogado- cliente que pueda existir entre el funcionario judicial y alguno de los sujetos procesales, pues es claro que si le ha confiado la defensa de sus intereses judiciales debe mediar a lo sumo una especial confianza en sus conocimientos y en su actuar, circunstancia que claramente afecta la imparcialidad del juzgador.
En este particular evento el supuesto de hecho previsto en la causal en comento subsiste y aunque la actuación se encuentra en una etapa avanzada, la misma no ha culminado y le corresponde a la Sala en conjunto proferir el fallo de condena y darle publicidad al mismo mediante la lectura de fallo, adoptando eventuales decisiones posteriores.
Corolario de lo anterior advertido en el presente evento la concurrencia de la causal estudiada, esto es, la verificación de la relación cliente- abogado entre el Juez y quien ejerce como defensor, resulta procedente declarar fundado el impedimento que bajo esa premisa se ha fundado En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y ARBY BERNARDO ORTEGA PLAZAS para conocer las presentes diligencias.
En consecuencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen para que continúe el trámite correspondiente. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9