CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 50225 Adolescente R.J.P.R. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3699-2018 Radicación n°50225 (Aprobado Acta n° 288) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 1. VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora del menor R.J.P.R[footnoteRef:1]. en contra del fallo proferido el nueve de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes-, que confirmó la sentencia emitida el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad. [1: Con la finalidad de proteger sus derechos, se mantiene bajo reserva la identidad del menor infractor.] 2.
HECHOS El 25 de octubre de 2015, en horas de la noche, el menor R.J.P.R. portaba, sin autorización, un arma de fuego de defensa personal. Los hechos ocurrieron en el área urbana de la ciudad de Barranquilla.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE El 23 de octubre de 2015 la Fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal. Lo acuso bajo las mismas premisas fáctica y jurídica. El 28 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, con sede en Barranquilla, lo declaró penalmente responsable frente al delito objeto de acusación. Por tanto, le impuso, por el término de seis meses, las sanciones de libertad asistida o vigilada y la obligación de varias reglas de conducta, entre ellas, “ abstenerse de frecuentar lugares prohibidos para menores de edad ”, “ evitar la compañía de personas que lo induzcan a cometer delitos o que tengan mala reputación en la comunidad ” y “ acatar las órdenes que sus padres o sus allegados le impartan ”.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la sala establecida para este tipo de asuntos, confirmó el fallo de primera instancia, mediante proveído del nueve de febrero de 2017, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: Violación del debido proceso Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, la impugnante plantea que los juzgadores de primer y segundo grado no analizaron la lesividad de la conducta que se le endilga a su representado. Al efecto: (i) trae a colación algunos referentes doctrinarios y jurisprudenciales atinentes a la obligación de valorar este aspecto de la conducta punible;
(ii) resalta que en el fallo impugnado no se analizó este aspecto, pero, a renglón seguido, cuestiona las decisiones de esta Corporación que fueron citadas por el Tribunal con el fin de dar respuesta a los alegatos planteados en la apelación sobre la falta de lesividad; y (iii) concluye que la seguridad pública no fue puesta en peligro por el menor R.J.P.R, porque la falta de munición impedía que el arma fuera disparada.
Luego, en un acápite de difícil intelección, plantea que los juzgadores violaron el debido proceso porque emitieron la sentencia por una conducta que no resulta lesiva para el bien jurídico, lo que, según dice, se tradujo en la aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal. Agrega que los juzgadores no realizaron el “ juicio valorativo ” atinente a la lesividad, y que, de haberlo hecho, se hubieran percatado de que su representado no es penalmente responsable.
Sobre la finalidad del recurso, resaltó que [s]e concreta en dos motivos fundamentales, el primero de ellos, es la búsqueda del respeto hacia la garantía fundamental del derecho al debido proceso, que como enjuiciado pertenece a mi asistido; ello en razón a que, debido a la omisión por parte del juzgador de primer grado, es que se profiere en su contra, una sentencia de condena, la cual es confirmada en su integridad, por el sentenciador colegiado y la segunda finalidad perseguida por este fallo casacional (sic) lo es la unificación de la jurisprudencia, toda vez que no hay coherencia ni uniformidad en las sentencias proferidas por la honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que se refiere al manejo que deben dar los dispensadores de justicia a la no antijuridicidad de las conductas típicas; no obstante ser muy claro (sic) y puntual, la norma que lo regula.
Basada en lo anterior, solicita a la Corte “ proceda a declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de sentido del fallo (…), para que se rehaga la actuación procesal viciada de nulidad, y, se adelante la valoración previa de la conducta que verifique si ella representa o no un peligro efectivo para el bien jurídico protegido, y poder así determinar su evidente carencia de antijuridicidad, para que en consecuencia, el sentido del fallo a emitir, sea absolutorio ”.
En lo concerniente a la unificación de jurisprudencia, hizo hincapié en que en la decisión CSJSP, 25 Mayo 2006, Rad. 21923, la Sala dejó sentado que en todo caso era necesario establecer la lesividad de la conducta, mientras que en las decisiones CSJSP, 26 Marzo, 2009, Rad. 30799 y CSJAP, 08 Jul. 2011, Rad. 36326 se expuso una posición contraria, esto es, que resulta suficiente la constatación de la tipicidad.
Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 11 del Código Penal Luego de referirse a un supuesto error de hecho, plantea que su representado fue condenado por una conducta que no afectó ni puso en peligro efectivo el bien jurídico tutelado, porque un arma de fuego sin munición no puede causar daño, salvo que se utilice como un “ elemento contundente ”.
En esencia, reitera los argumentos que sirvieron de soporte al primer cargo. Basada en estos planteamientos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. De ser necesario, en el siguiente apartado se hará una relación más pormenorizada de algunos argumentos de la impugnante. 5. CONSIDERACIONES 1.
La Corte reitera que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de R.J.P.R. no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: Frente al primer cargo, se advierte que, en principio, la censora insinuó que los juzgadores no explicaron por qué la conducta del menor infractor puso en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública, pero, a renglón seguido, acepta que frente a ese aspecto se basaron en algunas decisiones de esta Corporación, las que dice no compartir.
Esta postura ambigua la orientó por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral segundo, ámbito dentro del cual solicita la nulidad de la actuación porque se emitió la condena frente a una conducta que, en su sentir, no es lesiva. Lo anterior pone en evidencia los yerros en la selección de la causal. Si su propósito era cuestionar la valoración de las pruebas de ese aspecto de la conducta punible, la censura debió orientarse por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por cualquiera de las modalidades de error de hecho o de derecho.
En la misma línea, si su intención era aceptar la premisa fáctica del fallo, para demostrar errores en la interpretación y/o selección de las normas aplicables, inexorablemente tenía que apelar a la violación directa, en alguna de sus tres modalidades. En lugar de ajustar su disertación a estos mínimos requisitos, la censora se limitó a citar algunos fragmentos descontextualizados de la jurisprudencia, con el evidente ánimo de demostrar supuestas contradicciones entre las decisiones que fueron utilizadas por los juzgadores para sustentar la lesividad de la conducta de R.J.P.R. y otros proveídos, también de esta Corporación, atinentes a la obligación de analizar ese componente de la conducta punible.
En efecto, buena parte de su escrito gira en torno a la sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 21923, donde la Corte analizó un caso de falsedad documental. Además de la notoria falta de analogía fáctica, no es cierto lo que insinúa la censora en el sentido de que en ese proveído se establecieron reglas novedosas sobre el estudio de la afectación o la puesta en peligro efectivo del bien jurídico, pues, al dar respuesta a los planteamientos del recurrente, quien se refirió a cambios significativos en esa materia, asociados a un tránsito legislativo, la Sala, a la luz de sus propios precedentes, concluyó que [a]ntes y después de la Constitución Política de 1991, antes y después del Código Penal de 1980, antes y después del Código Penal del 2000, y antes y después de la presentación de la demanda de casación que ha sido analizada, la Corte se ha ocupado del tema antijuridicidad material para concluir que tanto en el pasado como en la actualidad ese principio es el mismo.
En la misma línea, la censora trascribió algunos apartes de uno de los proveídos incluidos por la Sala en ese análisis, sin sentar mientes en las notorias diferencias entre los hechos estudiados en esa oportunidad y los que ahora ocupan la atención de la Sala. En esa decisión (CSJSP, 15 Sep. 2004, Rad. 21064), la Corte estudió un caso de porte ilegal de arma de fuego, en el que se demostró que el artefacto incautado no era idóneo para disparar, porque le faltaban algunos elementos.
Es cierto, como lo dice la impugnante, que en esa ocasión la Sala hizo las anotaciones que ella trascribe, atinentes a la obligación de constatar la lesividad, pero también lo es que allí se hizo énfasis en que con la consagración del delito previsto en el artículo 365 del Código Penal el legislador anticipó la barrera de protección de diversos bienes jurídicos (la vida, el patrimonio económico, etcétera), bajo el entendido de que existe una correlación entre el porte de armas y las acciones violentas.
Entre los múltiples argumentos que allí se ventilaron, se hizo alusión a la presunción legal de creación de peligro por el hecho de portar este tipo de artefactos sin la respectiva autorización, pero se aclaró que esa presunción admite prueba en contrario, al punto que se concluyó que el porte de un artefacto como el incautado (inservible) no pone en riesgo los bienes jurídicos que, anticipadamente, se pretenden proteger con la consagración del delito en mención. Con la misma estrategia, se refirió a la decisión del 26 de marzo de 2009, radicado 30769 (erradamente la citó con el radicado 30799), sin tener en cuenta lo siguiente: (i) se trata de un auto, donde se resolvió inadmitir la demanda de casación;
(ii) en ese caso, el censor planteó un debate sobre la interpretación del conector “y”, incluido en la reforma al tipo penal de porte ilegal de armas de fuego; (iii) en esa oportunidad, la Sala hizo énfasis en que ese cambio no estaba orientado a flexibilizar la política criminal frente a este delito, sino a endurecerla, para lo que trajo a colación un aparte de la exposición de motivos;
(iv) en ese contexto, la Sala, en dos líneas, se refirió al temor que puede infundirse con un arma sin munición; (v) allí no se expresa ni insinúa algún cambio a lo expuesto en otras ocasiones sobre el estudio de la lesividad en los delitos de porte ilegal de armas de fuego, esto es, lo atinente a la anticipación de la barrera de protección de la vida, el patrimonio económico y otros bienes jurídicos, ni sobre la alegada relación entre porte de armas de fuego y realización de acciones violentas, etcétera.
Exactamente lo mismo puede predicarse de las glosas que la impugnante le hace al auto del ocho de julio de 2011, radicado 36326, pues tampoco tuvo en cuenta que: (i) se trata de la inadmisión de una demanda de casación; (ii) el argumento principal de esa decisión se contrae a la falta de interés del Ministerio Público para impugnar las condenas producto del allanamiento a cargos o acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa;
(iii) es cierto que en esa oportunidad la Corte trajo a colación algunos apartes del auto del 26 de marzo de 2009, radicado 30769, pero no lo es menos que se refirió expresamente a la lesividad de la conducta, pues, entre otras cosas, dijo que: De lo anterior se colige, sin ninguna dificultad, que en la conducta de portar un arma sin munición persiste la violación al bien jurídico de la seguridad pública, mientras aquella se encuentre en funcionamiento, como sucede con el revólver incautado al procesado CALIXTO BAYUELO CUETO, por manera que la capacidad o potencialidad de afectar bienes jurídicos atenta contra la convivencia pacífica y tranquila de los coasociados, como condición para el desarrollo y ejercicio de todos los derechos que le asisten al ciudadano, noción que no tiene en cuenta el demandante y, de ahí, su persistencia en señalar que no hubo menoscabo al bien jurídico de la seguridad pública”.
Así, resulta evidente que la censora, a través de la citación descontextualizada y acomodaticia de algunas decisiones de la Corte, trasgrede el principio de corrección material en cuanto afirma que: (i) en la decisión 21923 de 2006 se generó una postura novedosa frente al concepto de lesividad y su tratamiento en la decisión judicial, cuando lo cierto es que en esa oportunidad la Corte resaltó que, pese a los cambios legislativos, la jurisprudencia mantenía, para ese entonces, una aceptable uniformidad;
(ii) en los autos 30769 de 2009 y 36326 de 2011 se introdujeron cambios a los precedentes sobre esa materia, e incluso planteó que allí se dejó sentado que no era necesario constatar lo concerniente a la lesividad, lo que solo puede argüirse a partir de citas descontextualizadas, pues, de un lado, en ambas decisiones el tema central de discusión era notoriamente diferente, y de otro, allí se hizo expresa alusión al tema que echa de menos la censora, lo que es más notorio en la segunda decisión que en la primera.
Así, no se avizoran las inconsistencias jurisprudenciales a que hace alusión la memorialista; y (iii) eludió la evidente falta de analogía fáctica entre las decisiones que trajo a colación y el asunto que ahora se resuelve. A partir de esta mirada fragmentaria, la impugnante estructura su argumentación, cuyo eje central no es otro que la supuesta inocuidad del porte de armas cuando el sujeto activo no lleva consigo la respectiva munición. Para tales efectos, equipara, sin más, estas situaciones a las del porte de “ armas ” inidóneas para producir disparos, porque, según ella, en ambos casos solo podrían ser utilizadas como “ elementos contundentes ”.
La anterior postura no es admisible como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, en esencia porque la censora: (i) elude lo expuesto por esta Corporación en el sentido de que la penalización del porte de armas es una forma de anticipación de la barrera de protección de la vida, el patrimonio económico y otros bienes jurídicos;
(ii) no tiene en cuenta que esa protección anticipada, según la jurisprudencia en cita, gira en torno a la idea de que el porte de armas de fuego sin autorización legal está asociado a comportamientos violentos; (iii) se limita a expresar que la conducta es relevante solo si se demuestra la potencialidad de causar daño en el momento mismo de la aprehensión, sin explicar, por ejemplo, de qué forma esa interpretación sería aplicable a otros eventos previstos en el tipo penal, como el porte de accesorios, partes y municiones;
(iv) según su opinión sobre este tema – no brindó una explicación que permita concluir lo contrario -, cuando los verbos rectores incluidos en el artículo 365 del Código Penal recaen sobre supresores de sonido –“ silenciadores ”-, munición de guerra, etcétera, así sea en grandes cantidades, no se genera riesgo para el bien jurídico, porque en ese preciso momento – cuando la persona es sorprendida realizando la conducta ilegal - solo podrían ser utilizados como “ elementos contundentes ”; y (v) finalmente, se limita a emitir una opinión sobre la configuración del peligro derivado del porte de armas, sin dedicar una sola línea a explicar de qué forma su tesis permitiría dar una explicación razonable a eventos como los que se acaban de mencionar, de tal suerte que pueda considerarse más adecuada que la desarrollada por esta Sala a lo largo de los años.
En síntesis: (i) la impugnante se duele de que los juzgadores, al referirse a la lesividad de la conducta realizada por R.J.P.R., se basaron en lo expuesto por esta Corporación sobre el peligro que puede generarse con la utilización de armas de fuego, así el sujeto activo no tenga “ a la mano ” la munición; (ii) finalmente, eleva una crítica a la jurisprudencia sobre este tema, pero, para ello, trascribe algunos apartes descontextualizados de algunos proveídos, y elude analizar los argumentos de fondo, como los mencionados en precedencia;
(iii) se limita a exponer su opinión sobre la ausencia de lesividad del porte de armas sin munición, pero no explica por qué su propuesta hermenéutica brinda una respuesta satisfactoria a los múltiples supuestos de hecho previstos en el artículo 365 del Código Penal; (iv) pregona la existencia de inconsistencias jurisprudenciales que, según ella, ameritarían un fallo de unificación, pero, para ello, opta por realizar una trascripción descontextualizada, acomodaticia e incompleta de las decisiones de esta Corporación; y (v) aunque insinuó la falta de sustentación de la lesividad, lo que podría darle algún sentido a su solicitud de nulidad, finalmente acepta que ese aspecto sí fue analizado por el Juzgado y el Tribunal, con la remisión a la jurisprudencia de esta Sala, y, finalmente, optó por mostrar su postura como la única razonable, con las falencias atrás analizadas.
Frente al segundo cargo, es poco lo que queda por decir, porque su sustentación gira en torno a las mismas ideas. Al respecto, debe resaltarse que la censora hizo alusión a un error de hecho, como una forma de violación directa de la ley sustancial, lo que constituye un error manifiesto. Por demás, se limita a decir que su representado fue condenado por una conducta que no puso en peligro el bien jurídico, pues, en el preciso instante en que fue capturado, no podía disparar el arma por la falta de munición. Al respecto, la Sala se remite a lo que se acaba de explicar sobre las falencias de ese discurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del adolescentes R.J.P.R. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15