República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 48249 JUAN PABLO MÁRQUEZ SÁNCHEZ Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP3699-2016 Radicación No. 48249 Aprobado en acta No. 179 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado del Yopal- Casanare, para conocer de la actuación adelantada en contra de JUAN PABLO MÁRQUEZ SÁNCHEZ «A. REMACHE» por los delitos de desaparición forzada, tortura agravada, homicidio y hurto calificado.
HECHOS Fueron consignados en la resolución de acusación de la siguiente manera: Informa la denunciante ELVA MARÍA BOHÓRQUEZ, que el día 7 de abril de 200, a las ocho de la noche, salió de su casa ubicada en el municipio de Yopal (Casanare) hacia los cultivos de arroz que tenía el señor RAUL ANTONIO BOHÓRQUEZ, luego de recibir una llamada, en compañía del señor ARVEY PABÓN, quien le conducía el vehículo Daihatsu, color azul carpado.
Su hermana ELVIA MARÍA, lo acompaño en la moto hasta la calle 24, con carrera 18, donde se despidieron, sin que a la fecha se tenga noticia de ellos. Al día siguiente se hicieron presentes seis hombres armados en la vereda “Río Chiquito”, llevándose consigo un tractor de propiedad de BOHÓRQUEZ MORA. Con ocasión de la versión libre rendida ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, por el postulado JOSÉ REYNALDO CÁRDENAS VARGAS ex militante de las Autodefensas Campesinas del Casanare, aceptó su responsabilidad en el hecho investigado, indicando que días antes de los hechos lo llamó alias “SOLIN” y le dijo que para allá va “Chanfle” con tres muchachos, uno que le decían “Tato”, a otro “Remache” y “Costeño” para que le colaborara en la citación de un señor que él conocía hace mucho tiempo cuando militaba en las Autodefensas del Norte; que el señor lo estaba invitando a que desertara de las ACC y lo relacionaba con el bloque Centauros.
Indica el postulado que le prestó el teléfono a “Chanfle” quien llamó y el señor quedó de encontrarse una noche en la vereda La Victoria de Aguazaul, lo acompañó porque “Remache” sólo estaba con 3 muchachos. Fueron con “Pintado”, “Remache”, “Chanfle”, “Costeño” y dos o tres muchachos que eran nuevos, se emboscaron en el lugar donde había acordado; el señor BOHÓRQUEZ llegó en un Dahiatsu con otro señor;
“Remache” los abordó, los echaron en la camioneta, “Chanfle” se fue manejando el carro del señor y los acompañó hasta la vereda Llano Lindo y al otro día se fue “Remache” hacia Monterrey ante los mandos superiores; cree que se lo llevaba a “Solin” y a “HK” y el carro del señor lo llevaron “Remache” y “Pintado” para el lado de Monterrey; “Toro” también participó con “Chanfle”.
“Toro” comentó que al señor se lo llevaron por los lados de Santa Evelia por los lados del caño, “Güira” lo cuidó durante cuatro días y de allí quedó con “Chanfle”. También se hurtaron unos tractores de la finca “Tamarindo” eran unos 4 ó 5 tractores, los que participaron en el hurto fueron “Remache”, “Pintao”, “`Pirulo” y “Jhonatan”. El postulado dejó constancia que el señor RAÚL ANTONIO BOHÓRQUEZ tenía alquilado un tractor 297 rojo, lo tenía en la finca Tamarindo, éste quedó en su jurisdicción, los otros tractores se fueron con “Remache”; el tractor rojo lo cogió alias “Diego” quien puede dar razón sobre ese vehículo.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 26 de junio de 2015 la Fiscalía Trece de la Dirección de Fiscalías Nacionales- Eje Temático delito de desaparición forzada y desplazamientos forzados profirió resolución de acusación en contra de JUAN PABLO MÁRQUEZ SÁNCHEZ «A. REMACHE» en calidad de autor material de los delitos de desaparición forzada, tortura agravada, homicidio y hurto calificado en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo. 2.
El 17 de septiembre de 2015 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Yopal – Casanare avocó el conocimiento y dispuso correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 3. Luego de varias oportunidades infructuosas, el 19 de mayo de 2016 se dio inicio a la audiencia preparatoria, oportunidad en la que el defensor solicitó al Juez que declarara su incompetencia para actuar conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, señalando que éste le había concedido poder para actuar dentro de la radicación Nº115538 y ya había sido reconocido como tal ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Yopal.
Frente a esta petición el Fiscal cuestionó que se trataba de una recusación y no de una solicitud de impedimento, advirtiendo que la situación que se ponía en conocimiento no se adecuaba a las causales taxativamente consagradas para ese instituto. Por su parte, la representante del Ministerio Público coadyuvó lo señalado por la Fiscalía. Al respecto, el Juez confirmó que dentro de una actuación que se sigue en su contra le otorgó poder al abogado que en esta causa funge como defensor, situación que a su juicio se encuentra contemplada como una causal impeditiva, que a la luz de la imparcialidad se debe acoger haciendo una remisión al artículo 150 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, por virtud de la cual sería una causal de recusación «ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del Juez o administrador de sus negocios (…)», norma que es reproducida en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Razón por la cual manifestó su impedimento para actuar y ordenó enviar el diligenciamiento ante los Juzgados homólogos de Santa Rosa de Viterbo, siendo éste el Distrito Judicial más cercano. 4. Arribada la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, el 31 de mayo de 2016, no aceptó la manifestación de impedimento señalada por su homólogo, al considerar que no es procedente que la defensa haya invitado al Juez a declararse impedido, pues para ello está consagrada la figura de la recusación. Además, cuestionó la remisión normativa efectuada por el Juez, señalando que el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 consagra taxativamente las causales impeditivas, por lo que no hay vacío jurídico que deba suplirse, razón por la cual, al seguir dicho precepto, no se advierte ninguna causal que contemple la circunstancia que dio lugar a la manifestación de impedimento.
Destaca que si bien jurisprudencialmente se ha considerado tal evento, también lo es que se ha insistido que no opera objetivamente, pues debe verificarse que en virtud de la relación de mandante y mandatario debe surgir una amistad que afecte la imparcialidad o entre ellos exista pendiente el pago de honorarios, aspectos que no fueron indicados por el Juez ni por el defensor En consecuencia, al negar la manifestación de impedimento de su homólogo, dispuso remitir el diligenciamiento a esta Sala.
CONSIDERACIONES 1. Esta Sala, es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado del Yopal –Casanare, luego que el mismo fuera rechazado por su homólogo de Santa Rosa de Viterbo, pues como lo ha dicho esta Corporación (CSJ AP. 10 jul. 2013. Rad. 41673, reiterando lo considerado en CSJ.
AP. 2 jun. 2004. Rad. 22406 yen CSJ AP 9 may. 2006. Rad. 25328): Cuando el asunto es enviado a un funcionario para que se pronuncie sobre la manifestación de impedimento y éste pertenece a otro distrito judicial, no corresponde decidir el tema al superior funcional del juez que se declaró impedido, según los términos del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 600 de 2000, sino al superior común de los dos jueces o tribunales, pues sólo de esa manera la decisión definitiva que se pronuncie al respecto tiene la capacidad de vincularlos. 2.
Conviene precisar que los institutos de los impedimentos y las recusaciones comparten finalidad y naturaleza, en tanto fueron consagrados para salvaguardar el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, que actúe con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad, en cada actuación que se somete a su conocimiento. Siendo esta prerrogativa un componente del debido proceso.
En ese sentido, la finalidad de estos mecanismos es garantizar que el funcionario judicial no se encuentre afectado por factores externos que puedan viciar su parcialidad al momento de resolver determinado asunto, y en caso que ello se presentara, le corresponde apartarse cuando alguna de las causales taxativamente señaladas se acredite. Empero, el tramite que se le otorga a cada uno de los institutos es diferente, pues el impedimento es un acto de resorte exclusivo e íntimo del funcionario judicial, al paso que la recusación está instituida como una herramienta para los sujetos procesales, quienes enterados de la concurrencia de una de estas causales que pueden alterar la ecuanimidad del funcionario judicial, están en el deber de exponerlas, aportando la demostración de rigor, pues no se trata simplemente de alterar caprichosamente las reglas de reparto, sino de actuar con lealtad y siguiendo el principio de taxatividad. 3.
En el caso en estudio, la defensa solicitó al Juez Penal del Circuito Especializado del Yopal – Casanare, manifestara su impedimento para actuar, atendiendo la causal 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es « Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», al advertir que él funge como su defensor en una causa penal que se le adelanta y como prueba de ello aportó el poder que IVAN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA –Juez de la presente causa- le otorgó para actuar ante el Fiscal Segundo Delegado Ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Yopal- Casanare, dentro del radicado 11.538 por el delito de concierto para delinquir.(Fl. 260 C. 4).
Ahora bien, contrario a lo indicado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, si bien la manifestación de impedimento del funcionario judicial, no surgió de manera espontánea, sí respondió a un análisis personal que éste hiciera, pues aceptó como ciertos los hechos expuestos por la defensa y a partir de allí advirtió la necesidad de declararse impedido para actuar, con la convicción que la relación abogado-cliente podría afectar su imparcialidad. 4.
Valga señalar que al fundar su declaración de impedimento, el Juez Penal del Circuito Especializado del Yopal- Casanare se apartó de las causales consagradas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y la fundó en el artículo 150-5 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1º-88, esto es « ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del Juez o administrador de sus negocios» y en el artículo 140 del Código General del Proceso, que está instituida en los mismos términos. Aspecto, que en principio se apreciaría contrario al principio de taxatividad que rige los institutos de impedimentos y recusaciones, pues es claro que en el Código Procesal del 2000 –ley que rige la actuación- se enlistan e identifican las causales por las cuales un Juez puede válidamente ver comprometida su imparcialidad y sólo respecto de ellas es que resulta admisible hacer la manifestación de impedimento, tal como lo ha indicado esta Corporación de manera pacífica (CSJ AP 19 oct. 2006, rad. 26246): [D]ado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
(Subrayado fuera de texto). No obstante como quiera que la referida relación abogado-cliente, denota un especial trato de tipo laboral, profesional, intelectual e incluso económico o de amistad, lo cual claramente puede afectar la ecuanimidad del funcionario judicial, se hace necesario ampliar el estudio de las causales y examinar, a la luz del análisis teleológico si estas relaciones tienen incidencia en el principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, más si se tiene en cuenta que atento de estas circunstancias el legislador procesal penal del 2004 incluyó esta causal dentro su catálogo impeditivo.
Así, siguiendo la línea de pensamiento de esta Corporación (CSJ AP 16 JUL.2013. Rad, 28152): Cuando en un mismo abogado confluye la doble condición de defensor del procesado, en el asunto de conocimiento del funcionario que manifiesta el impedimento, y la de apoderado de éste último en otra actuación, la sustracción del juez o magistrado respecto de aquellas diligencias deviene razonable, atendiendo para ello que este tipo de vínculos o relaciones entre los mencionados “…proyecta expresiones comerciales, de amistad y confianza”[footnoteRef:1]; situación que “… ante la sociedad, a no dudarlo, pondría en evidente riesgo la confianza que la ciudadanía ha puesto en la administración de justicia” [footnoteRef:2]. [1: C.S. de J. Cas.
Penal. Auto del 06/12/2012.] [2: Ibídem.] Se suma a lo anterior, el hecho de que la inclusión de ese preciso supuesto fáctico dentro de la posterior ley ritual, no puede colegirse de manera diferente a que, en curso de la natural evolución legislativa, resultara necesaria su entronización como una casual específica[footnoteRef:3], en aras del afianzamiento del respeto al principio de imparcialidad, plenamente aplicable a la Ley 600 de 2000[footnoteRef:4]. [3: Art. 56-15 de la Ley 906 de 2004.] [4: “2.2.
De lo anterior se colige, que el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; hace parte del principio de imparcialidad del funcionario judicial, el cual es aplicable a la Ley 600 de 2000, en tanto que es una garantía llamada a regular este tipo de situaciones, además inherente a la naturaleza jurídica de los impedimentos.” C.S. de J. Cas.
Penal. Auto del 06/12/2012.] Corolario de lo anterior advertido en el presente evento la concurrencia de la causal estudiada, esto es, la verificación de la relación cliente- abogado entre el Juez y quien ejerce como defensor y que la misma se encuentra vigente, según se aprecia en el poder allegado, resulta procedente declarar fundado el impedimento que bajo esa premisa se ha fundado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado del Yopal- Casanare para conocer las presentes diligencias. En consecuencia, remítase la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo para que continúe el trámite correspondiente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12