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AP3698-2018(53164)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 53164 Andrés Felipe Beltrán Torres EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3698-2018 Radicación Nº 53164 Aprobado acta Nº 288 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide acerca de la admisión de la demanda de casación contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el proferido en el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad en disfavor de ANDRÉS FELIPE BELTRÁN TORRES, condenado en esa sede como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. En el inmueble ubicado en la carrera 39 Nº 30-70 sur de esta ciudad, en las primeras horas de la madrugada del 29 de julio de 2015, lugar de residencia de la pareja formada por ANDRÉS FELIPE BELTRÁN TORRES y Jennifer Paola Ochoa Lizarazo (ésta con ocho meses de gravidez para entonces), el primero agredió a la segunda propinándole una bofetada en la nariz y un puntapié en la pierna derecha, agresión a raíz de la cual intervinieron dos patrulleros de la Policía Nacional, uno de los cuales resultó también lastimado por BELTRÁN TORRES con ocasión de la resistencia opuesta por éste cuando pretendían los uniformados sacarlo del inmueble para conducirlo a las instalaciones de la Estación de Policía. Las lesiones sufridas por Jennifer Paola Ochoa Lizarazo le acarrearon una incapacidad provisional de quince (15) días, en tanto que las del agente de la Policía le generaron también una incapacidad provisional de cuatro (4) días. 2.

Por virtud de lo anterior, al día siguiente, en audiencia pública, un juez con función de control de garantías declaró legal la captura de ANDRÉS FELIPE BELTRÁN TORRES, y dentro de la misma diligencia la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como autor de los delitos de violencia intrafamiliar agravada y violencia contra servidor público, de conformidad con los artículos 229-2º y 429 de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanó el indiciado, quien, dado que el ente investigador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, fue dejado en libertad. 3.

El órgano instructor radicó el siguiente 27 de octubre escrito de acusación contra BELTRÁN TORRES por los hechos y conductas punibles referidos en precedencia, el cual, luego de resolverse un conflicto de competencia, fue formalizado el 8 de julio de 2016 en el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, tras realizar las audiencias preparatoria (el 10-11-16) y del juicio oral (en sesiones de 16-03-17, 26-04-17, 28-07-17 y 25-08-17), en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 10 de noviembre de 2017 dictó sentencia en la que absolvió al procesado del cargo por el delito de violencia contra servidor público, y lo declaró responsable, a título de autor, del delito de violencia intrafamiliar agravada; en tal virtud le impuso pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, así como la accesoria de ley por igual lapso, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena, y la prisión domiciliaria. 4.

Del expresado fallo apeló la asistencia técnica del acusado, y la impugnación fue resuelta el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de confirmar la decisión atacada, sentencia de segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5.

En el único cargo expuesto en el escrito el censor adujo acudir a la “ causal tercera de casación ” y con base en la misma alegó la “ nulidad ” de lo actuado debido a que “ durante el presente proceso se valoraron de manera indebida los testimonios recibidos ”, pues, afirma, aun cuando “ en el plenario no resulta probado que el señor ANDRES FELIPE BELTRAN TORRES se encontraba en estado de alicoramiento ”, según las declaraciones de la víctima y de los agentes que intervinieron en su aprehensión, aquél se hallaba en el momento de los hechos bajo el influjo de bebidas embriagantes, y bajo esas condiciones para el demandante es claro que su representado era “ un sujeto INIMPUTABLE ” ya que no tenía capacidad de comprender y querer la realización de la conducta reprochada.

Luego de referirse en forma extensa a las distintas etapas de la embriaguez y a los efectos sobre el comportamiento de las personas, culmina el reproche con la solicitud de casar el fallo de segundo grado “ en el sentido de revocarlo y absolver a mi defendido del delito de violencia intrafamiliar por las razones expuestas ”. CONSIDERACIONES 6.

Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. 7.

El memorialista desde el inicio de su réplica se refirió a dos motivos extraordinarios de impugnación distintos y excluyentes, pues en principio invocó la “ causal tercera de casación ”, la cual se encuentra nominada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004 (régimen que gobierna a este proceso), y que se relaciona con la violación indirecta de la ley sustancial, bajo los sentidos de aplicación indebida y falta de aplicación, determinada u ocasionada por el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ” o, lo que es igual, por yerros ostensibles y graves en la valoración probatoria, consistentes en, de una parte, los llamados errores de derecho, que se subdividen en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción; y por la otra, los errores de hecho, los cuales se materializan en tres especies, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Sin embargo el libelista en lugar de exponer una argumentación que evidenciara uno cualquiera de los aludidos vicios, tras identificar la causal de casación atrás referida, adujo que el proceso se encontraba afectado por una “ nulidad ”, queja que resulta ajena y extraña al motivo invocado, dado que situaciones con un efecto de ese alcance únicamente pueden ser presentadas al amparo del artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, reservado justamente para denunciar circunstancias lesivas del debido proceso o de las garantías fundamentales determinantes de la invalidación total o parcial de lo actuado.

Empero, tampoco atinó el recurrente a presentar una disertación que, entonces, evidenciara una concreta anomalía que de manera esencial conspirara contra la vigencia del proceso, ya por socavar sus bases estructurales ora por constituir grave afrenta a derecho fundamental de la parte que representa. Distanciado de las exigencias técnicas y de debida argumentación propias de los vicios que de manera simultánea, indiscriminada y ambigua aludió, las expresiones de inconformidad propuestas luego por el actor apenas si alcanzan a constituir un alegato de instancia de libre factura, en el que, pese a reconocer que no se probó ni fue materia de debate el supuesto estado de ebriedad de su prohijado, lo supone acreditado con base en su apreciación de la prueba testimonial, para de allí derivar la conclusión relativa a que el procesado en el momento de realizar la conducta era “ sujeto INIMPUTABLE ”, sindéresis que pretende, sin rigor ni acierto, le sea reconocida por la Corte, discusión que por su manifiesta inconsistencia no es pasible de tramitar a través de este mecanismo extraordinario de impugnación. 8.

En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado ANDRÉS FELIPE BELTRÁN TORRES con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANDRÉS FELIPE BELTRÁN TORRES, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena en su contra como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos reconstruidos con base en la acusación y los fallos de primero y segundo grado. � Carpeta principal, folios 10 y 11. � Carpeta principal, folios 12-13, 29-32, 47, 56, 73, 74, 82, 91, 94 y 107-119. � Carpeta principal, folios 122-130.

Cuaderno del Tribunal, folios 10-20. PAGE 2