Revisión 52962 Ciro Alfonso Rincón Torres EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3696-2018 Radicación Nº 52962 Aprobado mediante Acta No. 288 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de junio de 2018, por el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES.
HECHOS De la actuación se desprende que, alrededor de las 2:15 P.M. del 21 de septiembre de 2010, tres hombres entraron a la vivienda ubicada en la calle 17 No. 14 – 75 de Villa del Rosario, Cúcuta, donde se encontraban Jorge Danilo García Gómez, su esposa Elvira Agudelo Sarmiento y su hijo. Tras intimidar a la nombrada con armas de fuego y despojarla de algunas pertenencias, uno de los agresores ingresó a una habitación del inmueble en la que en ese momento dormía Jorge Danilo García Gómez.
Una vez éste despertó, el sujeto lo requirió para que “le entregara toda la plata” y le disparó en dos ocasiones. Los atacantes emprendieron la huida inmediatamente y García Gómez falleció momentos después en el hospital de Villa del Rosario, a donde fue trasladado para la atención de sus heridas. Algún tiempo después, específicamente el 25 de marzo de 2012, la nombrada Elvira Agudelo acudió a la Policía para reportar que pudo reconocer a una persona cuya fotografía fue publicada en la edición del diario Q’hubo del día 19 de ese mes y año como uno de los involucrados en los hechos.
En razón a ello, y gracias a algunas actividades investigativas adelantadas a partir de esa información, se pudo identificar a Jabit Gómez Gómez y CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES como dos de los responsables.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia de 6 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Los Patios, Cúcuta, condenó a CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES y Jabit Enrique Gómez Gómez como coautores de los delitos de homicidio, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas, todos agravados. Consecuentemente, les impuso la pena principal de 460 meses de prisión. 2.
Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en fallo de 14 de julio de 2017, en el cual mantuvo la condena por los delitos de homicidio y hurto calificado agravados, pero declaró la prescripción de la acción penal por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
De acuerdo con lo anterior, reajustó la sanción principal y la fijó en 436 meses de prisión. 3. No fue interpuesto el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:1]. [1: F. 85. ] 4. Mediante escrito de 28 de mayo de 2018, Angélica Smith Villanueva Rodríguez, quien dijo actuar como apoderada de CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES, presentó demanda de revisión contra las sentencias de instancia, para lo cual invocó las causales previstas en los numerales 1 a 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Adujo que la condena proferida contra RINCÓN TORRES «se debe a una ineficacia procesal por ámbitos penales del Juez de Los Patios», pues «cuando se cometió el crimen no hubo respuesta viable y acertada en las declaraciones emanadas por la esposa e hijo de la persona fallecida». Indicó que si bien los testigos directos de los hechos dijeron reconocer a Raúl Camacho Beltrán como una de las personas involucradas en los hechos, lo cierto es que para la fecha en que estos sucedieron aquél estaba privado de la libertad.
De acuerdo con lo anterior, pidió de la Sala «rectificar y corroborar la viabilidad de cualquier hecho y prueba contundente basada en hechos, tiempo, modo y lugar». Agregó que «este proceso no debó proseguir por falta de querella o pruebas contundentes». PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 27 de junio de 2018, la Sala inadmitió la acción impetrada. 1.
En primer lugar, señaló que, de acuerdo con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la interposición de la acción de revisión, cuando se pretende a través de apoderado, requiere poder especial conferido para ese efecto. A pesar de ello, quien dice actuar como mandataria de RINCÓN TORRES en esta sede no allegó ese documento, sino un poder que le fue otorgado para representarlo en el proceso penal en el que fue condenado. 2.
Seguidamente, la Corte precisó que, aún de tenerse por subsanado ese defecto, no resultaría procedente admitir el libelo, porque la peticionaria no precisó cuál es la causal invocada y se limitó a pedir de manera genérica que se revisen los fallos de condena, como si de una tercera instancia se tratara. DE LA REPOSICIÓN En escrito de 10 de julio último, la abogada Villanueva Rodríguez interpuso «recurso de reposición, en subsidio de apelación» contra el auto por el cual se inadmitió la demanda de revisión. Pidió que se tramite «el recurso de revisión para darle una oportunidad a este ciudadano colombiano…y sea abolida una sentencia condenatoria de un delito que no cometió». 1.
Partió por precisar que la pretensión revisionista se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, que «se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas». En ese sentido, señaló que para la época de los hechos, tanto Jabit Gómez Gómez como Raúl Camacho Beltrán y CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES estaban privados de la libertad por los delitos de concierto para delinquir y «porte de armas».
A pesar de ello, fueron vinculados a la investigación por el señalamiento que les hizo «un menor de edad, hijo de la persona asesinada» quien en realidad se equivocó al hacer dicha incriminación. De acuerdo con lo expuesto, y luego de transcribir los artículos 376 y 380 de la Ley 906 de 2004, arguyó que «hay una ineficacia del proceso en los actos probatorios» y, por consecuencia, «violación al derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales». 2.
De otro lado, invocó la causal 6º de revisión, la cual opera cuando «se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». Al respecto, afirmó que la condena impartida contra RINCÓN TORRES corresponde a un «falso positivo» y que aquél «no tuvo una buena defensa, (por) lo cual no pudo comprobar que para esa fecha él no se encontraba en el lugar de los hechos».
Solicitó, en ese orden, que se admita la demanda revisión porque «este caso…se llevó bajo muchas irregularidades y violó muchas garantías fundamentales y constitucionales». CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición, según lo ha sostenido reiteradamente la Sala, tiene como propósito que el funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione, para lo cual es necesario que el recurrente demuestre que aquélla es equivocada porque encierra un dislate fáctico, jurídico o probatorio.
En ese orden, el impugnante tiene la carga de expresar las razones por las cuales considera que lo resuelto por el operador jurídico comporta una decisión errada, imprecisa o incompleta, de suerte que los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben tener la entidad para demostrar que el pronunciamiento conlleva un agravio injustificado y la cuestión debatida debe ser examinada nuevamente. 2.
La Sala anticipa que no repondrá la decisión recurrida, pues la censora no expuso razones de orden fáctico, jurídico o probatorio que acrediten la configuración de un yerro en lo decidido, es decir, que hagan evidente la necesidad de modificar lo resuelto para, en su lugar, proceder a la admisión de la demanda de revisión. 2.1 En primer lugar, se hace necesario anotar que, en el auto recurrido, la Sala expresamente llamó la atención sobre el incumplimiento de uno de los requisitos formales cuya satisfacción es indispensable para la admisión de la demanda, en concreto, el previsto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la interposición de la acción de revisión requiere «poder especial para el efecto».
A pesar de ello, nada dijo la recurrente al respecto en la sustentación de la alzada y, más importante aún, tampoco allegó con la sustentación de la censura el mandato conferido por CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES para que lo represente en esta sede. En esas condiciones, persiste la incertidumbre sobre la legitimidad de la abogada para obrar en condición de representante judicial del condenado, lo cual, de entrada, se constituye en obstáculo para el examen de fondo de la demanda. 2.2 Ahora bien, incluso de tenerse por superado lo precedente, la determinación de mantener la inadmisión del libelo permanecería idéntica. 2.2.1 La censora invocó, inicialmente, la causal 1º de revisión, esto es, «que se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas».
En relación con ese motivo de revisión, la Sala ha sostenido: …las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.
De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que ‘esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero sólo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso’ (Auto de febrero 8 de 1990.
Dr. Jaime Giraldo Ángel), es decir, que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 19 ago. 1997, rad. 13237.
Citado en CSJ AP, 27 sep. 2017, rad. 50258. ] De ahí que la acreditación argumentada de esta causal de revisión supone «una discusión jurídica objetiva ante una verdad formal inconsistente con el mundo fenomenológico»[footnoteRef:3], es decir, la exposición razonada de los motivos que demuestren que el delito, atendida su naturaleza y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, no pudo ser cometido sino por una persona, o en cualquier caso, por un número menor al de las personas condenadas. [3: CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 51486. ] Nada de ello hizo en este caso la recurrente, quien afirmó configurada la causal invocada porque i) RINCÓN TORRES estaba privado de la libertad el día en que se cometió el delito por el que fue condenado, y ii) su vinculación al proceso se dio con base en la identificación que de él hizo el hijo de la víctima, quien para entonces era menor de edad y erró en tal señalamiento.
Con esos argumentos, pierde de vista que la acción de revisión no constituye una tercera instancia en la que sea posible controvertir libremente los fundamentos de los fallos atacados, sino por el contrario, un mecanismo extraordinario para remover de las providencias judiciales el efecto de la cosa juzgada cuando se advierta configurada alguna de las causales que para ese efecto previó taxativamente el legislador.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido pacíficamente que: [E]mpeñarse en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo el cometido básico de la acción de revisión, sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 42398.
Citado en CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. 50258. ] Esto es lo que sucede en el caso concreto, en el que la abogada, lejos de acreditar la configuración de la causal de revisión invocada, pretende simplemente debatir las premisas probatorias de las condenas cuya revisión reclama a través de apreciaciones e interpretaciones personales de la prueba, pero además, mediante argumentos que fueron ampliamente expuestos y discutidos en las instancias.
En efecto, en el fallo de primera instancia se consigna el debate que presentó el defensor de los procesados en los alegatos conclusivos al término del juicio, respecto del mérito suasorio del reconocimiento que de los responsables hizo Dorian Fernando García Agudelo, hijo del occiso[footnoteRef:5]. De igual manera, en la providencia de segundo grado se analizó extensamente el poder de convicción del testimonio del nombrado, particularmente en cuanto señaló a RINCÓN TORRES como una de las personas que participó en los hechos investigados[footnoteRef:6], tanto así, que el recurso de apelación interpuesto que provocó el control funcional del Tribunal estuvo basado, precisamente y entre otras, en la alegación de que «el testimonio de Dorian Fernando García Agudelo no es creíble»[footnoteRef:7]. [5: F. 18. ] [6: Fs. 40 y ss.] [7: F. 32.] En lo que atañe a la supuesta privación de la libertad que afrontaba CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES para la fecha en que se cometió el delito, baste precisar que se trata de un hecho que, aunque la recurrente afirma como cierto y demostrado, carece completamente de comprobación y no se aportó ningún medio de conocimiento a partir del cual pueda inferirse, siquiera como probable, su realidad.
En esas condiciones, se trata de un aserto que, por estar desprovisto de la más mínima acreditación, refleja estrictamente una apreciación subjetiva de la abogada y, por lo mismo, está desprovisto de la entidad suficiente para provocar el juicio de revisión. Ello es cierto, al punto en que la simple revisión de las sentencias censuradas revela que, en el curso del juicio y la apelación, se planteó que Raúl Camacho Beltrán – otra persona identificada por las víctimas como posible partícipe del delito que no fue sentenciado en esta actuación – al parecer «se encontraba detenido para la época de los hechos»[footnoteRef:8], pero nunca se sugirió esa circunstancia respecto del condenado RINCÓN TORRES. [8: F. 19, f. 38.] Resulta evidente, pues, que la recurrente, lejos de presentar razones de orden fáctico, jurídico o probatorio que acrediten la configuración de la causal de revisión invocada y pongan de presente un error en la decisión de inadmitir la demanda, limitó su discurso a la exposición de apreciaciones, opiniones y valoraciones subjetivas sobre el mérito de la investigación que resultó con la condena de CIRO ALFONSO RINCÓN, todo lo cual denota una equivocada comprensión sobre la naturaleza y alcance de este mecanismo extraordinario de control. 2.2.2 Desde otra perspectiva, quien dice actuar como apoderada del condenado invocó la causal 6° de revisión, que opera «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».
La efectiva configuración de ese motivo de rescisión, conforme el criterio inveterado de la Sala, requiere necesariamente que «a través de fallo judicial ejecutoriado se establezca la falsedad del medio probatorio que sirvió de fundamento del fallo»[footnoteRef:9]. [9: Entre muchas otras, CSJ AP, 27 jun. 2018, rad. 50850. ] Esa circunstancia no fue acreditada por la censora, quien de hecho ni siquiera sugirió que los medios de conocimiento que sirvieron como sustento de la condena tuvieran algún vicio de licitud.
Se restringió a sostener que los fallos de instancia constituyeron un «falso positivo», pero nada indicó – y menos aún acreditó – sobre la existencia de providencias judiciales que prueben la naturaleza espuria de aquéllos. 2.2.3 Resta precisar que a lo largo de la sustentación del recurso se afirma repetidamente que el proceso que culminó con la condena de CIRO RINCÓN estuvo afectado por vicios y yerros determinantes de la violación del debido proceso y el derecho de defensa.
Al respecto, resulta suficiente señalar – como se hizo en el auto atacado – que la alegada vulneración de las garantías procesales en el curso del trámite ordinario es una circunstancia que debe debatirse bien en las instancias ordinarias, ora a través del recurso extraordinario de casación, y que resulta del todo extraña a las taxativas causales que habilitan la revisión[footnoteRef:10]. [10: En ese sentido, CSJ AP, 17 oct. 2017, rad. 49041;
CSJ AP, 23 may. 2017, rad. 47080. ] En ese orden, las supuestas afectaciones de las garantías procesales del sentenciado carecen de la potencialidad de provocar un examen de fondo en esta sede. 3. Así las cosas, sin dificultad se concluye que la opugnadora no ofreció razones de ninguna índole que evidencien un yerro en la determinación por medio de la cual la Sala resolvió inadmitir la demanda.
Por razón de lo expuesto, aquélla deberá necesariamente mantenerse. 4. Finalmente, se observa que la abogada dijo interponer el recurso de reposición en subsidio de la apelación. Con todo, la providencia que dispuso inadmitir la demanda no es pasible de impugnación vertical, no sólo porque no existe un superior jerárquico de esta Corporación que pudiese decidir la alzada, sino también porque así se desprende de la normatividad que regula este trámite, como lo ha explicado la Sala reiteradamente: Dado el carácter especial, extraordinario o excepcional que se reconoce a la acción de revisión, el legislador previó reglas igualmente específicas para su promoción, trámite y decisión, tal como se advierte en los contenidos de los artículos 220 a 228 del C.P.P. (Ley 600 de 2000).
Una de esas particularidades que la identifica es su resolución en única instancia como lo destaca esta Corporación en las decisiones CSJ AP de 2 de septiembre de 2008, rad. 30285; CSJ AP de 22 de mayo de 2013, rad. 41046, y CSJ AP de 24 de mayo de 1995, rad. 10465, entre otras, en las que se precisa a su vez la improcedencia del recurso de alzada, como expresamente se indicó en el radicado 41046.
Se dijo en esta oportunidad lo siguiente: “En ese orden, como la demanda de revisión no constituye extensión del proceso en que se emitió la providencia atacada y aquella se surte en única instancia, no hay posibilidad de interponer recurso de apelación contra las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y fallo, como así lo ha señalado la Sala en forma reiterada”.
En ejercicio del poder de configuración que le reconoce la Carta Política, el Legislador solo previó la posibilidad de impugnar las determinaciones emitidas en el curso del trámite de revisión a través del recurso de reposición, siempre que las mismas se adopten a través de decisiones interlocutorias, además del auto de sustanciación que acepta la demanda (artículo 176 del C.P.P.).
Una de esas providencias atacables por esta vía es la que inadmite la demanda conforme lo dispone expresamente el inciso final del artículo 233 ibídem al señalar “ Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala ”. De la misma forma, el Legislador dispuso la procedencia del recurso de apelación, como lo precisa el artículo 191 ibídem, únicamente “ contra las sentencias y las providencias interlocutorias de primera instancia ” (las subrayas no aparecen en el texto legal), regulación que descarta la impugnación por este medio frente a los trámites de única o segunda instancia, salvo las excepciones ya precisadas.
Así las cosas, legal y jurisprudencialmente el recurso de apelación no es procedente en el curso de la acción de revisión [footnoteRef:11]. [11: CSJ AP, 29 sep. 2015, rad. 45176. Igualmente, CSJ AP, 29 jun. 2016, rad. 47973; CSJ AP, 19 jul. 2016, rad. 46620.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto de 27 de junio de 2018, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre de CIRO ALFONSO RINCÓN TORRES.
Esta decisión no admite recursos. Comuníquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3