Revisión 52605 Edward Alfirio Nieto Coronel EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3694-2018 Radicación Nº 52605 Aprobado en Acta No. 288 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 11 de julio de 2018, por el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, a quien el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó como autor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo y de defensa personal; lo anterior, mediante sentencia de 23 de febrero de 2012, que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo de 10 de mayo de esa anualidad.
HECHOS De acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, en la mañana del 31 de mayo de 2011, uniformados de la Policía Nacional encontraron cinco cadáveres masculinos en la carretera que conduce del corregimiento de Juan Frío al municipio de Ragonvalia, Norte de Santander. Los cuerpos exhibían heridas ocasionadas por proyectiles de arma de fuego y se pudo establecer que correspondían a quienes en vida se identificaban como Juan Gabriel Jiménez Rojas, Richard Antonio Mendoza Dadavia, Manuel Abraham Mena Palacio, Luis Francisco Gaviria Gaviria y Óscar José Sáez Hernández.
Ese mismo día, los agentes fueron informados de que los responsables de los homicidios se encontraban en la avenida 53 No. 18 – 25 de Cúcuta, donde consecuentemente realizaron un allanamiento. En el lugar capturaron a tres individuos que tenían consigo armas de uso privativo de las fuerzas armadas y conocieron información que los llevó a ejecutar una segunda diligencia de registro, esta vez en el inmueble localizado en la calle 19 No. 15 – 35 de la misma ciudad.
Allí encontraron material de intendencia y un arma nueve milímetros tipo subametralladora, y aprehendieron a nueve personas, entre ellas, EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 3 de junio de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se legalizó la captura de NIETO CORONEL, a quien le fueron formulados cargos por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal.
En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2. Agotado el trámite ordinario correspondiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió la sentencia de 23 de febrero de 2012, en la que condenó, entre otros, a EDWARD ALFIRIO NIETO como coautor de los delitos atrás mencionados y le impuso, consecuentemente, la pena principal de cincuenta y seis años de prisión. 3.
Esa decisión fue apelada y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia de 10 de mayo de 2012. 4. Esta Sala, en auto de 10 de diciembre de 2012, resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación promovido por la representación judicial de ALFIRIO NIETO y otros de los sentenciados. 5.
El 19 de abril de 2018, el defensor de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL presentó demanda de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Adujo, a tal efecto, que en sentencia CSJ SP3168-2017 rad. 44599 de 8 de marzo de 2017, posteriormente reiterada en los proveídos CSJ SP3623-2017, rad. 48175, CSJ SP7322-2017, rad. 49819, CSJ SP10803-2017, rad. 45446 y CSJ SP19617-2017 rad. 45899, esta Sala fijó un nuevo criterio jurisprudencial, según el cual la no precisión de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, la acusación y los fallos de instancia determina fatalmente «que NO se puede condenar» a la persona procesada porque ello «necesariamente afecta la posibilidad de cumplir con el estándar de conocimiento consagrado en el artículo 381 del CPP».
Indicó que en este caso, ni la Fiscalía ni los juzgadores de instancia precisaron los hechos jurídicamente relevantes por los que su mandante resultó condenado, por lo cual, en consecuencia y en aplicación del novedoso criterio sentado por la Corte, debe procederse a su absolución. EL AUTO RECURRIDO En decisión de 11 de julio último, la Sala resolvió no admitir la demanda de revisión. Indicó que las providencias con fundamento en las cuales el actor incoó la acción extraordinaria «se ocuparon de desarrollar el concepto de hecho jurídicamente relevante y su trascendencia en el desarrollo del proceso penal», pero no fijaron un «nuevo criterio jurídico» y, además, los argumentos invocados en esta sede por el abogado «fueron analizados precedentemente por la Sala» en la providencia por la cual se inadmitió el recurso de casación. Concluyó, entonces, que «el demandante, bajo la premisa del hecho relevante, no propone un supuesto de absolución…pues hipotéticamente, de prosperar su tesis, la solución jurídica sería la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y esta clase de pretensiones no son objeto de la acción de revisión».
EL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado judicial de NIETO CORONEL interpuso recurso de reposición para solicitar que se admita la demanda de revisión interpuesta. En lo esencial, indicó que, contrario a lo aducido en la providencia recurrida, la Sala sí fijó un nuevo criterio jurisprudencial en las decisiones previamente señaladas, específicamente, por cuanto a partir de las mismas empezó a considerar que «si la imputación carece de un hecho jurídicamente relevante… deberá necesariamente absolverse».
Ello es precisamente lo que sucede en este asunto, dijo, pues los juzgadores «omitieron enunciar 50 hechos jurídicamente relevantes» relacionados con cada uno de los delitos por los que se profirió condena, y que atañen tanto a la tipicidad objetiva como a la subjetiva de los cargos imputados a EDWARD ALFIRIO NIETO. En ese sentido, agregó, nunca se identificó cuál fue el aporte esencial que el nombrado aportó a la comisión de los ilícitos ni el conocimiento que supuestamente tenía de los mismos.
Concluyó que, frente a esa situación, el reciente criterio jurisprudencial impone necesariamente la absolución del investigado. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición, según lo tiene dicho la Sala, tiene como propósito que el funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione, para lo cual es necesario que el recurrente demuestre que aquélla es equivocada porque encierra un dislate fáctico, jurídico o probatorio.
En ese orden, el impugnante tiene la carga de expresar las razones por las cuales considera que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión errada, imprecisa o incompleta, de suerte que los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben tener la entidad para demostrar que el pronunciamiento conlleva un agravio injustificado y la cuestión debatida debe ser examinada nuevamente. 2.
La Corte anticipa que no repondrá el auto censurado porque el recurrente no acreditó que, al decidir inadmitirla, haya incurrido en un error. 2.1 En primer lugar, debe reiterarse que la causal de revisión invocada en este asunto se configura cuando la Corte, con posterioridad a la emisión de los fallos atacados, establece a través de sus pronunciamientos una interpretación diversa o novedosa del derecho que, de aplicarse a la situación del accionante, resultaría en una resolución favorable a sus intereses, bien en lo que respecta a la determinación de su responsabilidad penal, ora en punto de la punibilidad[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572; reiterada en CSJ AP, 17 feb. 2018, rad. 46659. ] En ese entendido, la prosperidad de la pretensión revisionista supone la identificación de una subregla fijada jurisprudencialmente que se ajusta a la situación del interesado – por guardar identidad fáctica y jurídica con su caso -, y cuya aplicación redunda en un beneficio para aquél. Algunos casos de fijación de posturas jurisprudenciales novedosas que han sido reconocidas por la Sala como capaces de provocar la revisión de fallos ejecutoriados tienen que ver con la inviabilidad de aplicar el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 a aquellos casos en que la persona es procesada por un delito que no admite rebajas de pena y se allana a los cargos, la atipicidad del maltrato entre ex cónyuges o ex compañeros permanentes frente al delito de violencia intrafamiliar, o la rebaja punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 171 de la Ley 599 de 2000 para el delito de secuestro simple, entre otras.
En tales casos, la Corte, al decidir acciones de revisión promovidas con fundamento en la causal 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ha identificado subreglas de la siguiente índole: i) …en la dosificación de la pena no puede aplicarse el incremento genérico de la Ley 890 de 2004 cuando quiera que i) el procesado se allane a cargos o celebre un preacuerdo con la Fiscalía, y; ii) se proceda respecto de alguno de los delitos respecto de los cuales, por virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006…no son viables las rebajas de pena por aceptación de cargos (CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 51300). ii) El maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella…no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas… (CSJ SP, 6 dic. 2017, rad. 50775). iii) …el descuento punitivo de que trata el inciso 2º del artículo 171 del Código Penal[footnoteRef:2] opera, cuando se trate de la comisión del delito de secuestro simple, bajo la única condición allí establecida por el legislador.
Es decir, que dentro de los 15 días siguientes al plagio, la víctima sea dejada en libertad de manera voluntaria por el responsable de la conducta punible (CSJ SP, 2 feb. 2016, rad. 43851). [2:
ARTICULO 171. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad. En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.] 2.2 En el caso concreto que se examina, el actor insiste, con fundamento en las decisiones CSJ SP3168-2017, CSJ SP3623-2017, CSJ SP7322-2017, CSJ SP10803-2017 y CSJ SP19617-2017, en que se ha consolidado sobrevinientemente una subregla jurisprudencial que, en su criterio, se ajusta a la situación de NIETO CORONEL y que redunda en un beneficio a su favor, concretamente, por cuanto su aplicación determinaría necesariamente su absolución por los cargos que le fueron imputados.
La identifica así: «…si la imputación carece de un hecho jurídicamente relevante…deberá necesariamente absolverse». No obstante, dicha subregla, contrario a lo que asevera el abogado y conforme se indicó en el auto recurrido, sencillamente no existe, pues en ninguna de tales providencias la Sala fijó un criterio con el alcance que aquél afirma.
Véase: 2.2.1 En CSJ SP3168-2017, esta Corporación realizó un análisis detenido de la noción de “hecho jurídicamente relevante” y la importancia que tiene su adecuada y completa fijación para el adecuado desarrollo de las distintas fases del proceso penal. A partir del anterior análisis, entendió que la Fiscalía, en ese asunto, «en lugar de estructurar una hipótesis sobre la probable responsabilidad penal de la procesada, transcribió apartes del informe presentado» por la Policía Judicial, y «no especificó cuál es la conducta que se le atribuy(ó) a la procesada».
Señaló que esa falencia de la acusación «impidió delimitar correctamente el tema de prueba» y, finalmente, casó los fallos condenatorios de instancia para, en su lugar, absolver a la procesada, pero no como consecuencia de los yerros en que incurrió la Fiscalía al delimitar los hechos jurídicamente relevantes (como lo aduce equivocadamente el revisionista), sino porque « para arribar a la única hipótesis compatible con la condena…el Tribunal incurrió en varios errores de raciocinio ». 2.2.2 En CSJ SP3623-2017, la Sala nuevamente se ocupó de la noción de “hecho jurídicamente relevante” y la trascendencia de lograr su precisa identificación. Hecho ello, resolvió casar los fallos atacados y absolver a la persona investigada de los cargos que le fueron imputados, pero no porque la Fiscalía hubiese omitido precisar suficientemente los hechos jurídicamente relevantes, sino porque las instancias violaron «flagrantemente el principio lógico de razón suficiente», específicamente, en cuanto concluyeron que el procesado «(era) el mismo sujeto que fue sorprendido por las autoridades» sin que existiera prueba suficiente para ello.
Dijo: Para arribar a la anterior conclusión, necesariamente incurrió en un error de hecho… Si dio por sentado que durante el juicio oral se practicó alguna prueba, diferente de la declaración de la víctima, que dé cuenta de ese aspecto en particular, incurrió en un error de hecho, por falso juicio de existencia. Si extrajo dicha conclusión del testimonio del señor Rojas, incurrió en un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, pues sólo a partir de la adición de dicho testimonio o de su tergiversación puede asumirse que la víctima señaló al procesado como la persona que fue sorprendida y capturada… 2.2.3 En CSJ SP7322-2017, la Sala reiteró «la necesidad de que la Fiscalía estructure con cuidado la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que pretende incluir en la acusación, entre otras cosas porque la misma determina el tema de prueba», como también «la necesidad de que…los jueces, en la sentencia, indiquen con precisión los hechos que justifican el llamamiento a juicio y la condena (cuando hay lugar a ella)».
A partir de lo anterior, encontró que, en ese proceso, tanto la Fiscalía como las instancias incurrieron en falencias «en la determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes», lo cual «(ha) complejizado significativamente (el) asunto…(e) impidió establecer si los “rumores” acerca de la corrupción al interior de la ESE RedeHospital de Barranquilla dan cuenta de la realidad».
Precisó que «estas inconsistencias son trascendentes de cara a la correcta estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación y la premisa fáctica del fallo, (pero) no lo son para la solución del asunto sometido a conocimiento de la Sala…». Dicho lo anterior, resolvió casar los fallos impugnados y absolver a los procesados, mas no con fundamento en las falencias advertidas, sino como consecuencia de la configuración de distintos errores de hecho, así: La Sala encuentra probado que la sentencia condenatoria es producto de los múltiples errores de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia e identidad, analizados en los párrafos precedentes, que en buena medida coinciden con los planteamientos realizados por los impugnantes, según se indicó en el acápite destinado a las respectivas demandas.
Sin embargo, debe aclararse que la Corte concluye que existen dudas razonables sobre la ocurrencia de irregularidades durante el proceso de contratación realizado por la ESE RedeHospital con la empresa dirigida por (…), lo que es suficiente para que el fallo deba ser absolutorio. Ello es diferente a lo que plantean los recurrentes en el sentido de que está probado que no ocurrió ninguna irregularidad.
En cuanto al cargo por violación directa de la ley sustancial, propuesto por el defensor de (…), la Corte debe reiterar que los contratos estatales, cualquiera sea su modalidad, están regidos por los principios constitucionales y los atinentes a la contratación pública, según se indicó en la primera parte de este proveído. Cosa distinta es que para complementar el “tipo penal en blanco” consagrado en el artículo 410 del Código Penal no es suficiente con referirse de forma genérica a la trasgresión de dichos principios, como ampliamente se explicó en ese apartado.
Por tanto, se casará el fallo impugnado y, en consecuencia, se absolverá a los procesados frente a los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales… 2.2.4 En CSJ SP10803-2017, la Corte nuevamente enfatizó «la obligación que tiene la Fiscalía de precisar la premisa fáctica de la acusación», señalando que su acatamiento « es indispensable para la salvaguarda de las garantías mínimas del procesado, ora porque de ello depende la correcta delimitación del tema de prueba ».
Hecho lo anterior – valga señalar que se trataba de un proceso de segunda instancia por el delito de prevaricato por acción - precisó que «la Fiscalía, en la resolución de acusación, no cuestionó la existencia de motivos fundados para emitir las órdenes de captura, pero sí el que las mismas se hayan librado sin que previamente se haya emitido la resolución de apertura de investigación».
Sobre el particular, dijo: Al respecto, solo se vislumbran dos explicaciones plausibles de ese proceder de la Fiscalía: o se equivocó al estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes en cuanto dejó por fuera un aspecto tan trascendente como la inexistencia de fundamentos para disponer la privación de la libertad de los “sospechosos”, o no halló reparos frente a ese aspecto y, por tanto, lo único que puede atribuírsele al procesado es la omisión de la resolución de apertura de instrucción. Lo anterior bajo el entendido de que en la acusación no se incluyeron cargos atinentes a la competencia que tenía para tomar esas decisiones, lo que incluso dio lugar a la preclusión de la instrucción, según se indicó en precedencia. De acuerdo con lo anterior, entendió que el análisis de la responsabilidad penal del procesado sólo podía efectuarse con base en el hecho que sí fue identificado como hecho jurídicamente relevante en la acusación: Así las cosas, a pesar de sus falencias argumentativas, le asiste razón a PIEDRAHITA MONTOYA en cuanto afirma que en la sentencia condenatoria no se realizó de forma adecuada el juicio valorativo inherente al delito de prevaricato por acción, analizado en el numeral 1.2, porque, como se dejó sentado en ese acápite, el mismo depende de la correcta delimitación de los hechos sobre los que recae, que no pueden ser distintos a los incluidos por la Fiscalía en la acusación, so pena de violar las garantías judiciales mínimas de quien resiste la pretensión punitiva del Estado.
En efecto, aunque la Fiscalía solo formuló cargos porque el procesado emitió las órdenes de captura sin haber emitido previamente la resolución de apertura de investigación, el juzgador agregó la supuesta falta de “competencia” para intervenir en ese trámite. Lo mismo sucedió con la ausencia de motivos fundados para ordenar la privación de la libertad.
Agotado tal análisis, concluyó: …la inexistencia de un auto de sustanciación, como lo es del de apertura de instrucción, no tiene la entidad suficiente como para concluir que las decisiones tomadas a continuación son manifiestamente contrarias a la ley, en los términos del artículo 413 del Código Penal. En este caso, lo verdaderamente trascendente era el debate sobre la existencia de motivos fundados para ordenar la privación de la libertad, pero la Fiscalía o no visualizó irregularidades al respecto o, habiéndolas detectado, no las incluyó en la premisa fáctica de la acusación. Sin ninguna complejidad se avizora que la Sala, lejos de establecer una subregla según la cual la no precisión de algunos hechos jurídicamente relevantes determina indefectiblemente la absolución, simplemente examinó el contenido de la acusación para establecer cuáles eran los comportamientos supuestamente delictivos atribuidos al procesado, por la sencilla razón de que no podía valorarse su responsabilidad por conductas por las cuales no fue acusado.
Hecho ello, procedió a la absolución, pero sólo porque encontró penalmente irrelevante el hecho atribuido a aquél desde la perspectiva de la tipicidad objetiva. 2.2.5 Finalmente, en CSJ SP19617, la Corporación insistió, con evidente propósito pedagógico, en el problema de la adecuada fijación de los hechos jurídicamente relevantes, así: La Sala ha venido observando con preocupación los frecuentes errores en que incurre la Fiscalía en la preparación, presentación y/o demostración de los casos que pone a consideración de la Judicatura.
Repetidamente, las acusaciones no incluyen la hipótesis fáctica en los términos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 (relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible), entre otras cosas porque suelen entremezclarse hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba… (…) Con ánimo constructivo, la Sala se refiere a estos casos, que son una muestra de una realidad mucho más amplia, para sugerir que se tomen los correctivos necesarios en orden a evitar que estas situaciones se repitan, porque, sin duda, afectan gravemente la eficacia y la celeridad de la administración de justicia. Agotado el anterior análisis, resolvió casar los fallos impugnados para, en su lugar, absolver a los procesados, por razones absolutamente ajenas a las posibles falencias en que pudo incurrir la Fiscalía en la precisión de los hechos jurídicamente relevantes: …la Sala concluye que los yerros en que incurrieron los juzgadores determinaron la condena, porque si se suprimen los hechos indicadores que se declararon probados a raíz de los mismos, subsisten datos que le imprimen respaldo a la tesis de la acusación, pero que también hacen plausibles las hipótesis contrarias, esto es, las que dan cuenta de que los procesados probablemente no sabían que en el taxi se hallaba un arma de fuego y los otros elementos ilegales y que no participaron del acuerdo para transportarla.
Valga aclarar que lo anterior no implica descartar tajantemente la participación de los procesados en la conducta ilegal. Lo que se resalta es que los errores manifiestos de la Fiscalía, tanto en la dirección de la investigación (no se ordenaron los actos de investigación que parecían obvios) como en la práctica de la prueba (durante los interrogatorios a los testigos de cargo no se aclararon aspectos relevantes para resolver el caso), impidieron dilucidar estos hechos, lo que en últimas favoreció a los procesados, en virtud de la presunción de inocencia que los ampara. 2.3 Del análisis de las providencias invocadas por el accionante en este caso en sustento de su pretensión revisionista se desprende que i) en todas ellas, la Sala examinó el problema de la precisión de los hechos jurídicamente relevantes y puso de presente algunas falencias de la Fiscalía al respecto, y ii) en todos los casos, decidió absolver a las personas procesadas, bien en sede de casación, ora actuando como juzgador de segunda instancia. No obstante, con idéntica claridad se sigue del contenido de esos fallos que la Corte nunca fijó una subregla como la aducida por el defensor de NIETO CORONEL, esto es, que la configuración de los desatinos o inexactitudes en que pueda incurrir la Fiscalía al momento de hacer tal precisión deban necesariamente, y en todo caso, conducir a la absolución de la persona llamada a juicio, tanto así, que en ninguno de tales eventos, la decisión absolutoria se fundamentó en esa circunstancia. Dicho de otra manera, sólo a partir de una lectura sesgada e interesada de los precedentes aludidos puede sostenerse la existencia de una subregla según la cual «si la imputación carece de un hecho jurídicamente relevante…deberá necesariamente absolverse».
En ese orden de ideas, se concluye que la causal de revisión de que trata el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como también se indicó en el auto recurrido, no se halla configurada en este caso, por cuanto no se ha acreditado la existencia de un novedoso criterio jurisprudencial que deba aplicarse a la situación de NIETO CORONEL y que resulte favorable a sus intereses.
Por igual razón, surge evidente que el demandante, bajo el pretexto de la existencia de un criterio jurisprudencial novedoso que favorece al condenado – y que, se reitera, no existe -, pretende en realidad revivir controversias propias de las instancias, tanto así, que los argumentos aquí expuestos lo fueron también en sede de casación, cuando la Sala, tras analizarlos detenidamente, resolvió inadmitir el recurso extraordinario: En efecto, en el primer cargo el actor señala que en el escrito de acusación, cuyos términos son en esencia similares a la fundamentación formulada en la audiencia de acusación, no se realizó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.
Al desarrollar la censura, empero, el libelista desatiende paladinamente el principio de corrección material que gobierna el recurso de casación, acorde con el cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben armonizar en un todo con la realidad procesal. Lo anterior porque si bien el mencionado escrito contiene una lacónica referencia a las circunstancias soporte de la acusación, tal deficiencia la corrigió la Fiscalía con la adición posterior que presentó al pliego de cargos, añadidura que en la posterior audiencia tuvo en cuenta para formular la respectiva acusación. Ciertamente, en el escrito de acusación el funcionario investigador se limitó a referir la ocurrencia de una masacre en la que murieron cinco personas y luego a reseñar cómo, con fundamento en la información suministrada por una fuente humana, se realizó el allanamiento del inmueble situado en la Av. 53 No. 18-25 del Barrio Antonia Santos de Cúcuta, en cuyo desarrollo se dio captura a tres individuos y se incautaron armas de uso privativo de las fuerzas armadas, a las cuales se les realizó cotejo balístico, determinándose uniprocedencia con las ojivas encontradas en los cuerpos de los occisos y en el lugar de los hechos, sujetos que entonces en la audiencia de imputación aceptaron los cargos.
Acto seguido el Fiscal escribió lo siguiente: “A raíz de este allanamiento surge información que indica que en otro inmueble también se encuentran miembros de una banda criminal, por lo cual luego de ser verificada la información y de llevarse a cabo el trámite legal correspondiente se allana el inmueble ubicado en el Barrio Aguas Calientes calle 19 No. 15-35, donde se encuentran varias armas de fuego de uso privativo de las F.F.M.M. material de intendencia como camuflados y en especial una pistola calibre 9 mm con proveedor para 30 cartuchos y de acción automática tipo subametralladora.
En esta vivienda son detenidos BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ, EDWAR ALFIRIO NIETO CORONEL, HENRY POLO AGUILAR, ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS RAMIRÉZ CETINA, JAIRO ELIÉCER CETINA HERNÁNDEZ, BLANCA FLOR CETINA HERNÁNDEZ, JOSEPH ALEXANDER ALDANA CETINA, LEIDY MARCELA ALDANA CETINA, a quienes se les imputó las conductas penales de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones…”.
De esa manera, el funcionario los acusó a título de coautoría por razón de los mencionados punibles. Empero, en la adición al escrito de acusación el Fiscal precisó que la atribución del concierto para delinquir tenía como fundamento la pertenencia de los acusados a la denominada banda criminal los “Urabeños” autora de la masacre en cuestión, mientras el homicidio agravado obedecía a la concreta intervención de aquéllos en esos hechos, atribución que soportó en cotejo balístico de conformidad con el cual las ojivas y vainillas halladas en los cadáveres arrojaron también uniprocedencia con las armas incautadas en el segundo allanamiento.
En la adición, igualmente, se mencionó el material bélico que sirvió de fundamento a los cargos también formulados por los delitos previstos en los artículos 366 y 365 del Código Penal. En la demanda el impugnante se dedica a reprochar con denuedo que en el escrito de acusación no se precisó el papel, en concreto, desempeñado por EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL durante la masacre, ni la actividad que desarrollaba en el inmueble cuando se produjo su captura, como tampoco la forma como el aludido se concertó y menos su relación con las armas halladas en ese lugar.
No obstante, en momento alguno se esforzó por demostrar por qué el pliego de cargos, incluida la adición considerada en la audiencia de acusación, no contiene los hechos jurídicamente relevantes, si allí se precisa que el aludido, así como los demás capturados durante el segundo allanamiento, hacen parte de la banda criminal “Los Urabeños” e intervino en la masacre que fundamentó la iniciación de este proceso, señalamiento efectuado con fundamento en el hallazgo de armas utilizadas en dicho acto delincuencial, justamente, en el mismo lugar donde se produjo su aprehensión. Y es que el actor, al sustentar el recurso del que ahora se ocupa la Sala, insistió en que EDWARD ALFIRIO NIETO es «un hombre al que condenaron…y que TODO el mundo sabe que es inocente», lo que pone de presente al ánimo subyacente de acudir a la acción de revisión como si de una cuarta instancia se tratara, con lo cual desconoce la naturaleza y alcance de esa institución procesal extraordinaria. 3.
Así las cosas, como el recurrente no demostró que la decisión de inadmitir la demanda, en cuanto entendió que «no (se) demostró haber operado un cambio jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que modifique de manera favorable los fundamentos de la decisión que se demanda», encierre un yerro que deba ser corregido, aquélla no habrá de reponerse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO REPONER el auto de 11 de julio de 2018, por el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Esta decisión no es susceptible de ser recurrida.
Notifíquese, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2