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AP3693-2022(62035)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1142 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 27001600110020180116102 Número Interno 62035 RECURSO DE QUEJA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3693-2022 Radicación 62035 Acta 183 Bogotá, D. C., diez (10) agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja presentado por el procesado FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO contra la determinación de denegar el recurso de apelación respecto del proveído del 12 de julio de 2022, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó rechazó de plano su solicitud de nulidad dentro del proceso penal adelantado por el delito de peculado por apropiación agravado.

ANTECEDENTES: 1. En su condición de Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO adelantó el proceso ejecutivo laboral propuesto por el Fondo de Empleados de la Gobernación del Chocó contra dicho departamento, tendiente a cobrar los «aportes descontados a los empleados y no trasferidos al ente demandado, más los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta su pago final».

En ese trámite, el 27 de noviembre de 2007 libró mandamiento de pago contra la entidad demandada por $55.737.593 y ordenó el embargo de las cuentas del departamento en el Banco Agrario hasta por $ 84.000.000. El gobernador encargado no propuso excepciones. El demandante presentó la liquidación del crédito por $809.106.142.20, la cual incluía los intereses comerciales y moratorios, el capital indexado y las costas y agencias en derecho.

Como el representante del departamento no la objetó, el 13 de diciembre de 2007 el juez MENA CASTILLO la aprobó y adicionó la medida cautelar que había adoptado al librar mandamiento de pago hasta por $795.000.000. Más adelante, dispuso la entrega al ejecutante de los dineros embargados en diferentes cantidades y oportunidades por un valor de $857.273.339, ocasionando una apropiación a favor del demandante de $426.472.718, correspondientes a intereses comerciales presentados en la liquidación, sin que hubiesen sido ordenados en el mandamiento de pago. 2.

El 19 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Quibdó con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad le imputó a FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO el delito de peculado por apropiación agravado en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, con la circunstancia de mayor punibilidad por haber obrado en coparticipación criminal.

El procesado aceptó el cargo formulado. 3. Luego de presentado el escrito de acusación, el 28 de febrero de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó improbó el allanamiento a cargos, al no garantizarse el reintegro de los recursos que, según la fiscalía, fueron objeto de apropiación con la ejecución de la ilicitud. Dicha determinación fue confirmada por esta Sala el 30 de octubre siguiente.

Por tanto, el trámite siguió su curso ordinario. 4. El 30 de noviembre de 2021, se instaló la audiencia de formulación de acusación. En esa sesión, el apoderado de FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO solicitó la nulidad de lo actuado. En su criterio, los hechos atribuidos a su representado acaecieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y no de la Ley 906 de 2004.

La petición fue coadyuvada por el imputado. 5. Reanudada la diligencia de manera virtual el 21 de febrero de 2022, sin la presencia de MENA CASTILLO, el tribunal negó la petición de nulidad. Como sustento de ello, señaló que se incumplió con la carga argumentativa necesaria para su configuración. Contra esa decisión no se interpusieron recursos.

Acto seguido, la fiscalía formuló la acusación. Entre tanto, MENA CASTILLO se conectó a la audiencia y, una vez se le otorgó el uso de la palabra, justificó su tardanza para la conexión en que había presentado problemas técnicos que fueron informados oportunamente a la oficial mayor del Tribunal Superior de Quibdó, quien le ayudó a solucionarlos.

Destacó, también, que su intención era conocer la decisión sobre la solicitud de nulidad y promover los recursos de ley. Tras verificar que con antelación se le había remitido el enlace de acceso y, además, que el procesado no le comunicó a su defensor sobre los referidos inconvenientes, la magistrada ponente manifestó que la etapa para interponer los medios de impugnación reclamados ya había precluido y, en consecuencia, dio continuidad a la vista pública. 6.

El 28 de febrero de 2022, FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO radicó solicitud de nulidad a partir de la diligencia de formulación de acusación llevada a cabo el 21 de ese mes, al cercenársele la oportunidad de interponer los recursos correspondientes. Para el efecto, invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 133-3 del Código General del Proceso, acorde con la cual el proceso es nulo en todo o en parte « [c] uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión (…)». 7.

En audiencia del 12 de julio de 2022, el tribunal rechazó de plano tal pretensión, acorde con las facultades otorgadas por el artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004. Advirtió, además, que «esta orden queda notificada en estrados y no admite recursos». Los fundamentos expuestos por esa Corporación judicial fueron, de una parte, que el interesado invocó una causal de nulidad inexistente en el Código de Procedimiento Penal y, de otra, su extemporaneidad.

8. FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, ante la improcedencia de los recursos de reposición y apelación, promovió queja y, por ende, solicitó la expedición de copias para su trámite. El tribunal accedió a ello. 9. La Secretaría de la Sala de Casación Penal, una vez recibidas las copias remitidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, corrió el traslado previsto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004. 10.

Dentro del término concedido, MENA CASTILLO presentó la sustentación del recurso de queja. Argumentó que, acorde con lo establecido en el artículo 177-3 de la misma normatividad, contra los autos que deciden sobre las solicitudes de nulidad procede el recurso de apelación en efecto suspensivo. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Casación Penal es competente para conocer sobre el recurso de queja promovido contra las decisiones de los tribunales superiores de distrito judicial que niegan la apelación. 2.

En atención a que la actuación se contrae a determinar si procede el recurso de apelación contra la decisión proferida en el curso de la audiencia de formulación de acusación, por medio de la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, resulta necesario establecer su naturaleza. 3. Así, en orden a determinar qué decisiones son susceptibles del mencionado medio de impugnación, es relevante señalar que el artículo 176-2 de la Ley 906 de 2004 al fijar su viabilidad, por vía general, establece que «procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria».

En ese mismo sentido, el artículo 177 de esa normatividad, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, refiere que procede contra las sentencias y los autos, entre los que se encuentra el que resuelve nulidades en efecto suspensivo, pero no contra las órdenes. Significa lo anterior que la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza del pronunciamiento judicial que se haya adoptado.

Si se trata de una sentencia o de un auto, será susceptible de ese mecanismo de impugnación. Sin embargo, si se está frente a una orden, resultará improcedente. 4. En el presente asunto, el recurso de queja está dirigido contra la providencia que negó la apelación respecto de la decisión del 12 de julio de 2022, a través de la cual el Tribunal Superior de Quibdó rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida por el procesado.

Dos razones expuso para desestimar tal petición. La primera, que se invocó una causal inexistente en el Código de Procedimiento Penal, y la segunda, su extemporaneidad. Los artículos 339 y 458 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los principios de taxatividad y preclusividad en materia penal, imponen plantear la nulidad por alguna causal prevista en esa normatividad y dentro del escenario pertinente.

Resulta obvio, entonces, que el tribunal haya dictado ese pronunciamiento, tras establecer que el peticionario invocó el artículo 133-3 del Código General del Proceso y la promovió con posterioridad a la vista pública en la que presuntamente se generó la irregularidad. Claramente, como se puede ver, la naturaleza del pronunciamiento que rechazó de plano la petición de nulidad ante su manifiesta improcedencia, constituye una orden que, se reitera, no es susceptible de recursos.

En consecuencia, hizo bien el tribunal al denegar la alzada contra la misma. 5. No puede pasar por alto esta Sala que lo que verdaderamente pretende el recurrente es reabrir un acto procesal ya clausurado. Exactamente, para que se le habilite la interposición de recursos contra la decisión que desestimó la nulidad de la actuación, encaminada a que se adelante el trámite bajo la Ley 600 de 2000.

Esa postulación es manifiestamente inoportuna. El escenario pertinente para plantear sus argumentos y satisfacer su propósito, era la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo se le negaron los referidos medios de impugnación. Era allí, por tanto, en donde debió promover la queja y no una nueva solicitud de nulidad posteriormente. 6.

Bajo las circunstancias anotadas, se declarará correctamente denegado el recurso de apelación por improcedente contra el pronunciamiento judicial del 12 de julio de 2022, a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó rechazó de plano la solicitud de nulidad del procesado FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto por el procesado FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO contra la determinación del 12 de julio de 2022, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó rechazó de plano su solicitud de nulidad dentro del proceso penal adelantado por el delito de peculado por apropiación agravado.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a la Sala de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Impedido GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11