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AP3692-2014(41793)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 41793 OMAR OVIDIO HERNÁNDEZ GRACIANO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP 3692-2014 Radicación 41793 Aprobado acta número 204 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca del recurso de reposición interpuesto por el representante de la parte civil contra el auto que decretó la extinción de las acciones civil y penal en del proceso dentro del cual las instancias absolvieron a los procesados OMAR OVIDIO HERNÁNDEZ GRACIANO, JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN y ÓSCAR FEDERICO GRACIANO BORJA por el delito de estafa agravada.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del pasado 8 de mayo, la Corte, en decisión mayoritaria, decidió « [d]eclarar prescritas las acciones penal y civil por la conducta punible de estafa agravada atribuida a OMAR OVIDIO HERNÁNDEZ GRACIANO, JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN y ÓSCAR FEDERICO GRACIANO BORJA », debido a que la resolución de acusación de segunda instancia fue suscrita el 11 de abril de 2007, circunstancia bajo la cual se habían superado los seis (6) años del término prescriptivo derivado de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. 2.

Contra dicha providencia, el representante de la parte civil, demandante en casación dentro del presente asunto, presentó recurso de reposición. Al respecto, arguyó que para determinar el fenómeno de la prescripción debían considerarse, además de « un elemento de carácter netamente objetivo », factores subjetivos como « maniobras dilatorias de algún sujeto procesal o congestión e inoperancia de la función judicial ».

Agregó que, en este caso, la prescripción se dio por « las acciones desarrolladas por la propia administración de justicia » y, en particular, porque « a la denunciante y víctima en este proceso le fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva », circunstancia que tuvo origen en el hecho de que « el Tribunal de Cartagena revocó la providencia que había admitido como parte civil a la denunciante, lo que provocó no solo la recusación en contra de los magistrados que tomaron dicha decisión, sino también la formulación de una acción de tutela en su contra ».

En consecuencia, solicitó a la Sala revocar la decisión impugnada « en un acto de equidad y justicia, pues si bien el término prescriptivo efectivamente existió, éste operó por la ineficiencia en la solución del conflicto ». 3. Dentro del término de traslado, el defensor de OMAR OVIDIO HERNÁNDEZ GRACIANO pidió no revocar el auto recurrido, tras considerar que « en parte alguna nuestra codificación penal permite que cuando por el paso del tiempo se ha producido la prescripción de la acción penal, este fenómeno jurídico pueda ser ignorado, ya que estamos ante normas de imperativa observancia y cumplimiento que no pueden ser desconocidas, para que así se preserve, entre otros, el denominado principio de seguridad jurídica ».

II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición es un mecanismo legal de impugnación que le permite a quien lo propone solicitar la revocación, modificación, aclaración o adición de determinada providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Esto implica para el recurrente la carga de exponer, en forma clara y racional, los motivos por los cuales estima que la decisión del operador fue contraria a derecho.

Es decir, el sustento de la impugnación debe ser idóneo para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses del proponente. Y, por obvias razones, dichos argumentos deben estar directamente relacionados tanto con la pretensión del impugnante como con las razones expuestas por el juez en el auto que riñen con tal solicitud. 2.

En el presente asunto, lo que planteó el recurrente no fue un error o pretermisión de la Corte a la hora de decretar la prescripción, sino una propuesta de variar la naturaleza de esta causal de extinción de la acción penal con el propósito de introducirle para su reconocimiento requisitos subjetivos, indeterminados y no contemplados por la ley.

En palabras de la parte civil que recurrió la decisión, « si bien es cierto la prescripción obedece a criterios objetivos, es necesario, para equilibrar los derechos de los intervinientes, y particularmente de las víctimas, tener en cuenta otro tipos de consideraciones a efectos de que los mismos no se tornen nugatorios ». Esta propuesta carece de asidero jurídico por varias razones.

Para este caso, la Corte destacará algunas de ellas. Por un lado, los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley, tal como lo establece el artículo 230 de la Constitución Política, de modo que no es posible desconocer el principio de legalidad, principio basilar del Estado Social de Derecho, por abstractos motivos de « justicia y equidad », a los cuales acudió el representante, o porque se considere, frente a situaciones particulares, que extinguir la acción penal y decretar la cesación del procedimiento por prescripción afecte los derechos fundamentales de las víctimas « al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ».

Por otro lado, las consecuencias adversas en el evento de adoptar la postura del recurrente serían intolerables, pues no sólo llevaría a adoptar decisiones arbitrarias y subjetivas, en un claro menoscabo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad ante ley, sino además al absurdo de considerar que, como siempre la administración de justicia debería reputarse inoperante o ineficiente cuando se ha presentado el fenómeno prescriptivo, en ningún caso podría reconocerse esta causal de extinción. Como si lo anterior fuese poco, la Sala no comparte la afirmación de la parte civil recurrente de acuerdo con la cual la dilación del proceso en este asunto le era atribuible única y exclusivamente a la administración judicial, pues en el auto impugnado se precisó que « el demandante [ahora recurrente], en pretérita oportunidad, recusó a los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena » y que dicha recusación no sólo « fue declarada infundada por el cuerpo colegiado », sino además « no constituye motivo alguno para considerar suspendida la actuación procesal a efectos de contabilizar el término de prescripción ».

Por consiguiente, el mismo apoderado de la parte civil contribuyó al vencimiento del lapso prescriptivo. En este orden de ideas, la Corte no repondrá el auto materia de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No reponer el auto del pasado ocho (8) de mayo, que declaró prescritas las acciones penal y civil por la conducta punible de estafa agravada.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 40-41 del cuaderno de la Corte. � Folio 62 ibídem. � Ibídem. � Folio 63 ibídem. � Ibídem � Ibídem. � Folio 67 ibídem. � Folio 63 ibídem. � Ibídem. � Folio 38 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 8