- Tema
- LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Recurso de queja: competencia de la Corte Suprema de Justicia
Tesis:
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De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto, y el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja impetrado contra una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá».
RECURSO DE QUEJA - Procedencia / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Recurso de apelación: sustentación, si media algún grado de sustentación que se considere indebida o insuficiente, se debe denegar el recurso, no declararlo desierto / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Recurso de apelación: se niega, procede recurso de reposición y queja / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Recurso de apelación: sustentación, cuando es indebida corresponde al juez de primera instancia negarlo o rechazarlo para habilitar el recurso de queja / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Recurso de queja: es el superior jerárquico quien decide sobre la idoneidad de la fundamentación / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Recurso de queja: la Sala declara mal negado el recurso de apelación y lo concede en efecto devolutivo
Tesis:
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Según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 -aplicable por expresa remisión del art. 26 Ley 975 de 2005-, el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Cuando se declara desierto, acorde con el artículo 179A ídem, sólo procede el de reposición.
A partir de lo dispuesto en dichas normas, desde antaño la Corte había precisado que la declaración de desierto procede cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso, decisión contra la cual sólo procedía el recurso de reposición.
Por su parte, la denegación se predica de la negativa del funcionario judicial en conceder la alzada por cuanto no fue interpuesta oportunamente o porque se considera que la decisión no es susceptible de tal medio de impugnación, determinación contra la cual procedían los recursos de reposición y queja (CSJ AP, 15 jul. 2015, rad. 46319, entre otras).
Posteriormente, en decisión CSJ AP, 2 ago. 2017, rad. 50560 -criterio vigente-, la Sala consideró que dicho discernimiento resultaba inadecuado, al comportar una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble instancia. Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió.
Razonamiento a partir del cual se concluyó que siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse ésta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación.
Desde esa óptica, encuentra la Corporación que en este caso efectivamente era procedente la interposición del recurso de queja, como quiera que una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó el de apelación por indebida sustentación.
Sin embargo, como se extrae de la síntesis efectuada en los antecedentes de esta providencia, la censora refutó de manera directa, concreta y detallada los argumentos con base en los cuales la mencionada funcionaria consideró que OSM no cumplía con la exigencia establecida en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005 para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de las dos penas impuestas al postulado en la justicia ordinaria.
[…]
De manera que no hay duda que los planteamientos de la defensora atacan la fundamentación de la magistrada de control de garantías y, por ello, son adecuados para obtener la revisión del asunto en segunda instancia.
Diferente es que para aquélla no son acertados los argumentos expuestos por la impugnante, razonamiento ajeno para determinar si la apelación fue sustentada en debida forma, ya que es un discernimiento que le compete al ad quem al pronunciarse frente al recurso.
En consecuencia, procede la queja para conceder la apelación en el efecto devolutivo, contra el auto mediante el cual se negó la suspensión condicional de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 177-1 de la Ley 906 de 2004».