Acción de Revisión 51178 Hernán Diomedes Cortés Uparela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3682-2020 Radicación N° 51178 (Aprobado Acta No.249) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado de Hernán Diomedes Cortés Uparela, con fundamento en la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la emitida el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al mencionado por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y violación a los derechos morales de autor.
HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos: El 29 de enero de 2007, en el Municipio de Planeta Rica (Córdoba), el abogado HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA le confirió un poder especial a JHON JAIRO PIETRO PULGAR para que éste inscribiera a nombre de aquél, ante la Dirección de Derechos de Autor del Ministerio de Justicia, la autoría de la obra jurídica titulada ‘Las acciones populares como mecanismo de protección al medio ambiente’, la que en realidad fue escrita por JAIRO GIRALDO PATIÑO y DIXON HERNÁN TRIVIÑO VELÁZQUEZ, quienes el 27 de febrero de 2003 la presentaron como tesis de grado para optar al título de abogados en la Universidad de Manizales.
Como consecuencia de la inscripción de la obra, el doctor Yesid Andrés Pinzón, Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, expidió en favor de HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA un certificado de registro de obra literaria inédita, el cual fue presentado por éste, el 23 de febrero de 2007, en el concurso de notarios realizado por la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y la Universidad de Pamplona, para obtener el reconocimiento de los cinco puntos que se le concedían a los concursantes que registraban la autoría de obras jurídicas, los cuales efectivamente le fueron asignados.[footnoteRef:1] [1: Folios. 43 y 44, Cuaderno principal.]
ANTECEDENTES PROCESALES 1. - El 16 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía formuló acusación contra Hernán Diomedes Cortés Uparela, como autor de las conductas punibles de fraude procesal, violación a los derechos morales de autor, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, de conformidad con los artículos 453, 270, numeral 2, 288 y 289 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los ordinales 9° y 10° del artículo 58. 2.- El citado Despacho, luego de celebrar las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 29 de agosto de 2014, condenó a Hernán Diomedes Cortés Uparela, como coautor de los delitos por los cuales le fueron formulados cargos, a 112 meses de prisión, multa de 412 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 70 meses.[footnoteRef:2] [2: Folios. 19 - 42, ibídem.] 3.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de enero de 2015, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado.[footnoteRef:3] [3: Folios. 43 - 59, ibídem.] 4.- Con providencia AP-5667 del 30 de septiembre de 2015 (Rad. 45728), la Corte inadmitió el recurso de casación.[footnoteRef:4] [4: Folios. 100 -125, ibídem.] 5.- En firme la sentencia, el condenado, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 6.- Posteriormente, la Sala aceptó el impedimento manifestado de manera conjunta por los magistrados Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Eyder Patiño Cabrera.[footnoteRef:5] [5: Folios. 225 - 228, ibídem.] LA DEMANDA DE REVISIÓN El libelista adujo que la condena proferida contra su asistido presenta un «defecto fáctico», por cuanto los falladores asignaron plena credibilidad a lo manifestado el 16 de abril de 2010 por Jhon Jairo Prieto Pulgar, mientras estuvo detenido en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad; oportunidad en la cual «mintió… contra el [entonces procesado] motivado o tal vez coaccionado por la investigación que había surgido con ocasión de su actuar», sin sopesar que esa versión es «nul[a] de pleno derecho» por haberse recibido sin la presencia de su abogada, evidenciándose así su carácter «manifiestamente ilegal, es más, inconstitucional, inexistente, [y] de PRUEBA FALSA».
Además, destacó que Jhon Jairo Prieto Pulgar se retractó en el juicio oral, y afirmó ser el único responsable de las conductas punibles objeto de juzgamiento, en tanto Hernán Diomedes Cortés Uparela desconocía lo sucedido. Dichos aspectos también los había dado a conocer en la declaración extrajuicio del 15 de marzo de 2010 y en la versión ofrecida el 8 de febrero de 2011 en curso de la actuación disciplinaria con radicación IUS 117739-2010; sin embargo, en el fallo cuestionado ninguna mención se hizo al respecto, dejando entrever que el análisis probatorio no se llevó a cabo de manera conjunta ni conforme a las reglas de la sana crítica.
Igualmente, sostuvo que «nunca hubo una demostración de la coacción manifestada por el señor PRIETO para cambiar las versiones de los actos investigados, o si la misma surgía como consecuencia de la necesidad de este señor en lograr beneficios o causar el perjuicio tan grave que en últimas causó, además de haber engañado a la administración de justicia y de manera infantil los jueces de instancia aceptaron tales argumentos, sin haber efectuado una adecuada valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos…» De tal manera, afirmó que los medios de persuasión aportados por la Fiscalía no revestían la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y tener como acreditada la responsabilidad de Hernán Diomedes Cortés Uparela, pues ante los vacíos y contradicciones del relato realizado por Jhon Jairo Prieto Pulgar, lo procedente era la declaratoria de inocencia o, por lo menos, dar aplicación al principio de in dubio pro reo y dictar fallo absolutorio a favor del ahora accionante.
Con fundamento en lo anterior, pidió dejar «sin valor las sentencias», y en consecuencia, «devolver la actuación a un Juzgado de Bogotá (…) para que en su lugar se profiera la sentencia absolutoria que corresponde».[footnoteRef:6] [6: Folios. 1 – 17, Cuaderno principal.] CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Hernán Diomedes Cortés Uparela, a través de abogado, toda vez que se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de la causal de revisión invocada.
Frente a los primeros, dígase que el libelo presentado por el abogado de Hernán Diomedes Cortés Uparala satisface tales requisitos, pues se hizo un adecuado señalamiento de la actuación procesal, con indicación de las autoridades judiciales que profirieron los fallos cuestionados, los delitos que motivaron la condena y la causal invocada, se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación; también se allegó poder especial[footnoteRef:7] válidamente conferido y la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión,[footnoteRef:8] tal como exige el inciso final del citado artículo 194. [7: Folio. 18, ibídem.] [8: Folio. 205, ibídem.] 3.- En lo atinente al cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial, se tiene que el apoderado de Hernán Diomedes Cortés Uparela promovió la presente acción con base en el ordinal 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual habilita remover los efectos de cosa juzgada que ampara al fallo cuestionado cuando se demuestre que «se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». 3.1.- Una postulación en ese sentido requiere que el interesado aporte copia auténtica de la sentencia en firme, a través de la cual se declare que el medio de persuasión, soporte de la condena, era falso; además, debe acreditarse que entre la prueba espuria y la decisión cuya revisión se solicita existe una relación de causa a efecto, de modo tal que si se prescindiera de ella la providencia no subsistiría. Al respecto, la Sala, en providencia CSJ AP del 28 de agosto de 2013 (Rad. 41433), precisó lo siguiente: El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo.
De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella.
Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide. (Destaca la Sala). 3.2.- En el caso que concita la atención de la Sala, una vez revisadas las razones expuestas en el libelo es preciso anunciar; no obstante, el cumplimiento de las exigencias formales, su falta de aptitud para dar curso al presente trámite, tal como se explica a continuación. El demandante confunde los eventos por los cuales es factible promover la acción de revisión, pues de manera equivocada hizo consistir su pretensión en la supuesta existencia de un «defecto fáctico» en la decisión de condena, cuando esta circunstancia configura uno de los requisitos específicos de procedibilidad para la tutela contra providencias judiciales y, por consiguiente, resulta extraña frente a las puntuales hipótesis que el ordenamiento jurídico contempla para remover la firmeza del fallo confutado.
Se observa, además, que el libelista incumplió la carga procesal que le asistía al invocar el ordinal 6° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, pues de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto en el acápite precedente, le resultaba insoslayable allegar la providencia con la cual se habría declarado la falta de veracidad de las pruebas que soportan la sentencia objeto de revisión. En contraposición, se dedicó a exponer su personal apreciación respecto del testimonio ofrecido por Jhon Jairo Prieto Pulgar, el cual calificó de espurio a partir de simples conjeturas; verbigracia, haber incriminado en su versión inicial a Hernando Cortés Uparela «motivado o tal vez coaccionado por la investigación que había surgido con ocasión de su actuar», cuando dicho planteamiento fue descartado en desarrollo del proceso ordinario precisamente por su etérea proposición, carente de fundamento probatorio, y que ahora también se advierte insuficiente para tener como acreditados los presupuestos de la casual invocada.
Aunado, es preciso decir que la demanda constituye un alegato de libre factura, en la cual se expone que la declaración rendida el 16 de abril de 2010 por Jhon Jairo Prieto Pulgar, es «nul[a] de pleno derecho» por haberse recibido sin la presencia de su abogada; lo cual no corresponde en estricto sentido a la noción de falsedad, sino a argumentos relativos a una supuesta ilegalidad de la referida atestación. Es claro, entonces, que la inconformidad radica en no haberse excluido la manifestación previa de Jhon Jairo Prieto Pulgar con la cual le fue impugnada credibilidad durante su intervención en el juicio oral, por cuanto, en criterio del demandante, aquélla no se sujetó a los requerimientos legales para su práctica y, una vez se integró al estudio en conjunto de la prueba testimonial, fue examinada de forma errada por los funcionarios de instancia. De nuevo el accionante entremezcla conceptos que no son equivalentes ni asimilables, pues unos son los falsos juicios del sentenciador en la evaluación de los medios de persuasión que eventualmente pueden ser cuestionados a través del recurso extraordinario de casación, y otro aspecto muy diverso es el de falsedad de la prueba, el que para efectos de esta acción sólo puede demostrarse a través de la emisión de una providencia ejecutoriada que así lo haya declarado, presupuesto que, como ya se indicó, fue desatendido por el defensor de Hernán Diomedes Cortés Uparela.
Ante ese panorama, es evidente que pretextándose una falta de autenticidad, lo que se busca es reanudar el debate sobre el ejercicio de ponderación que tanto el a quo, como el ad quem realizaron frente a las razones expuestas por Jhon Jairo Prieto Pulgar, en desarrollo del juicio oral, para desdecirse de los señalamientos realizados contra el hoy condenado en la declaración rendida durante la fase investigativa, discusión que fue agotada en las instancias.
Ciertamente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se pronunció sobre la credibilidad de la primera versión ofrecida por Jhon Jairo Prieto Pulgar y concluyó lo siguiente: [E]n la audiencia de juicio oral el citado testigo fue enfático en sostener que el procesado le dio un escrito para que lo editara y luego lo registrara a nombre suyo en la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Sin embargo, el declarante refirió que no pudo cumplir con tal labor porque tuvo exceso de trabajo, debido a que también realizó la misma tarea para otros ciudadanos que igualmente estaban inscritos en el concurso de notarios. Como consecuencia de lo anterior, JAIRO PRIETO dijo no haber revisado ni editado el escrito que le envió CORTÉS UPARELA; en lugar de ello ingresó a Internet y descargó la tesis de grado que presentaron en el año 2003 unos estudiantes de derecho pertenecientes a la Universidad de Manizales, la cual llevaba por título ‘Las acciones populares como mecanismo de protección al medio ambiente’.
A lo largo de su declaración, JAIRO PRIETO también dijo que CORTÉS UPARELA no tuvo conocimiento del plagio de la tesis, lo que le sirvió de base al defensor para pedir la absolución y, al parecer, para sostener que su poderdante actuó sin dolo y guiado por un error de tipo. Sin embargo, la Sala considera que la tardía manifestación, que pretende la exculpación, realizada por el testigo, no tiene la fortaleza suficiente para declarar como probadas las pretensiones propuestas por el recurrente, por las siguientes razones: El Fiscal del caso, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, confrontó a JAIRO PRIETO con el interrogatorio que él mismo rindió ante la Fiscalía el 16 de abril de 2010, en el que mencionó que un grupo de notarios, dentro de los que se encontraba el procesado, hablaron con él para ‘fabricar pruebas’ y planear una ‘estrategia’ consistente en ‘abrogarle’ a él la ‘responsabilidad total de lo sucedido’.
A través de la impugnación de credibilidad realizada por el Fiscal, también se descubrió que el testigo, en el interrogatorio del 16 de abril de 2010, igualmente dijo que los notarios le (…) comentaron que no me iba a hacer falta nada ni a mi ni a mi familia y que iba a obtener la domiciliaria y a su vez correrían con todos los gastos del abogado que me fuera a representar, todo con el fin de eximirlos a ellos de cualquier responsabilidad’ (sic).
Por lo tanto, surge con fortaleza probatoria que el testigo JAIRO PRIETO, a través del inicial interrogatorio que rindió la Fiscalía dejó en claro que un grupo de notarios, dentro de los que se encontraba CORTÉS UPARELA lo manipularon y lo obligaron a asumir la ‘responsabilidad total de lo sucedido’ a cambio de algunas prebendas. Como consecuencia de esa manifestación, la Fiscalía le dio curso a la investigación, la cual, además, arrojó resultados positivos, al punto de presentar escrito de acusación contra el procesado.
Sin embargo, en el juicio oral JAIRO PRIETO varió sustancialmente su versión para en su lugar afirmar que CORTÉS UPARELA desconocía la existencia del plagio y que lo dicho en su interrogatorio estuvo determinado, al parecer, por algunas presiones del Fiscal y un miembro de la policía judicial. Esas supuestas presiones no sólo no fueron demostradas, sino que además se consideran inexistentes, pues por mandato constitucional y legal se presume -mientras no se pruebe en contra- que los funcionarios pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación actúan con objetividad, transparencia y buena fe.[footnoteRef:9] [9: Arts. 83 constitucional y 115 del CPP.] Por lo tanto, la Sala no puede darle crédito a la justificación que ofreció el testigo para hacer ver que lo dicho por él inicialmente no correspondía a la verdad o que estuvo determinado por funcionarios judiciales; además, estuvo soportado sobre premisas inverosímiles que no se compadecen con lo revelado por las restantes pruebas de cargo.
En ese orden de ideas, no admite discusión que los interrogantes planteados en el libelo inicial fueron analizados en la sentencia condenatoria, por ello, debe reiterarse que el instituto jurídico previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no puede ser entendido como una nueva posibilidad de deliberar lo que en el trámite ordinario se ventiló y resolvió, con el planteamiento de una casual cuyos postulados no se encuentran satisfechos.
Así las cosas, tal como se anunció, la demanda no cumple con los requisitos específicos para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, razón por la cual, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por Hernán Diomedes Cortés Uparela, a través de apoderado.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Magistrado ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14