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AP3681-2020(52177)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Acción de Revisión Radicación 52177 Jesús María Pardo Hernández JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3681-2020 Radicación N° 52177 (Aprobado Acta No.249) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ contra la sentencia del 29 de enero de 2014, proferida por la Sala Penal de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Tribunal Superior de Arauca que condenó al mencionado, como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo de conformidad con el artículo 413 del Código Penal.

HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado por esta Corporación en los siguientes términos: José Anaín Ángel Cáceres, por conducto de abogado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la administradora de riesgos profesionales ARP Liberty cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, a cargo del Doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ.

El funcionario, el 5 de marzo de 2009, profirió sentencia de primera instancia con la cual negó la nulidad planteada por la parte demandada, en cuanto invocó retrotraer la actuación para objetar el dictamen de incapacidad brindado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la condenó a pagar $76.124.519, a favor del demandante, como indemnización por la pérdida de su capacidad laboral con ocasión de un accidente de trabajo.

Frente a esta providencia el apoderado de ARP Liberty, el 10 de marzo de 2009, sustentó recurso de apelación que no fue concedido por el Dr. PARDO HERNÁNDEZ, quien en auto del 13 de ese mes, luego de cotejar los argumentos de la alzada, reiteró las consideraciones por las cuales no accedió a la petición de invalidación elevada por el recurrente, concluyendo que la impugnación era improcedente.

Además, la calificó constitutiva de una maniobra dilatoria encaminada a obstruir el cumplimiento de la sentencia, por lo que compulsó copias ante la jurisdicción disciplinaria para que se adelantara la investigación correspondiente. En contra de este proveído el profesional del derecho aludido interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, que fueron resueltos negativamente por el citado Juez Laboral del Circuito, el 27 de abril de 2009, en decisión en la que ratificó su postura y volvió a catalogar la apelación de desleal hacia la administración de justicia y, por tanto, ineficaz para ser conocida en segunda instancia. Ante esta situación el apoderado de ARP Liberty presentó acción de tutela que fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en decisión del 29 de mayo de 2009, amparando el derecho fundamental al debido proceso y, por ello, ordenó dar trámite a la apelación interpuesta contra la sentencia en cuestión, a la vez que compulsó copias en contra del Dr. PARDO HERNÁNDEZ con el fin de que se auscultara su comportamiento, fallo impugnado por el citado y confirmado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de julio siguiente[footnoteRef:1]. [1: Folio.179 y ss.

Cuaderno de la Corte]

ANTECEDENTES PROCESALES 1. - El 27 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Jesús María Pardo Hernández, por el delito de prevaricato por acción. En la misma fecha se impuso medida de aseguramiento privativa consistente en detención en establecimiento carcelario. 2.- El 16 de noviembre del mismo año, se radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y una vez surtido el trámite de designación de conjueces por manifestación de impedimentos efectuados por los integrantes de esa Corporación, el 13 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 3.- El 23 de agosto siguiente, se adelantó la audiencia preparatoria, en la cual la defensa impugnó algunas determinaciones.

La apelación fue resuelta por la Corte el 26 de septiembre de 2012. 4.- El juicio oral se celebró en sesiones del 5 y 6 de diciembre de 2012, el 14, 29 y 30 de enero de 2013, cuando se anunció el sentido condenatorio del fallo. 5.- El 13 de febrero de ese año se profirió la decisión y condenó al acusado a 56 meses de prisión, multa de 78 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses, como responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo. 6.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto el 29 de enero de 2014, cuando confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. 7.- Posteriormente, Jesús María Pardo Hernández a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en los ordinales 3° y 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 8.- El 29 de noviembre de 2018, la Sala aceptó el impedimento propuesto por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera[footnoteRef:2]. [2: Folios. 217- 219 Cuaderno de la Corte.

En la misma decisión, se aceptó el impedimento de los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero. ] LA DEMANDA DE REVISIÓN El sentenciado actuando en su nombre, reseñó la actuación procesal surtida dentro del procedimiento laboral celebrado en contra de la firma Liberty Seguros de Vida S.A., para negar la legitimidad de su actuar dentro del mismo y en la acción de tutela interpuesta ante la negativa de conceder el recurso de queja.

Motivos, por los cuales alega la violación al derecho a la defensa y el debido proceso. En desarrollo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, adujo que conforme al artículo 210 de la Ley 270 de 1996, se derogaban las disposiciones contrarias a la norma, entre ellas el artículo 61 referido a la designación de conjueces. Por lo que solicita declarar irregular la decisión adoptada en su contra por « particulares », conforme al artículo 116 constitucional y el 1742 del Código Civil.

En ese sentido, requirió declarar la nulidad del proceso y su absolución, por presunta violación al principio de juez natural. De forma subsidiaria, invocó la causal séptima para la procedencia de la acción de revisión, bajo los postulados del Radicado 39.538 del 23 de octubre de 2013. Afirma que, de acuerdo con los baremos planteados en la providencia, se varió el criterio jurídico respecto del delito de prevaricato por acción, en el sentido de que exige « acreditar que para adoptar el funcionario una decisión manifiestamente contraria a derecho tuvo el propósito definido de realizar, permitir o facilitar un acto de corrupción »[footnoteRef:3]. [3: Folio 13.

Cuaderno de la Corte. ] Aspecto que, en su criterio, es suficiente para demostrar la atipicidad del comportamiento por el que fue condenado y en consecuencia solicitó declarar su absolución. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Jesús María Pardo Hernández por cuanto se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por esta Corporación. 2.- Previo a realizar el estudio de admisibilidad de la acción de revisión, debe precisarse la legitimidad de la parte actora para adelantar la acción de revisión. Aunque el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 admite que el impulso de la pretensión rescisoria puede realizarse por cualquiera de las partes con interés jurídico, lo cierto es que el derecho de postulación exige el concurso de un abogado[footnoteRef:4] para su presentación. [4: CSJ AP130-2020, ene. 22 de 2020.

Rad. 49302.] Requisito que no se encuentra acreditado por parte de Jesús María Pardo Hernández. Conforme al escrito de demanda y anexos allegados, no presentó documento alguno con el cual se demuestre que está habilitado para ejercer la profesión de abogacía. Si bien, su condición como profesional del derecho puede deducirse de la labor que desempeñó como juez laboral, no se puede afirmar lo mismo respecto de su habilitación para practicarla.

Motivo suficiente para establecer que en el presente asunto el sentenciado carece de legitimación para actuar en su propio nombre y representación. 3.- Lo anterior, en concordancia con los requisitos establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, de los que deriva el incumplimiento de la exigencia formal de ser presentada por un abogado en ejercicio de su profesión, bien siendo el mismo condenado en ejercicio de la profesión de abogado o a través de la presentación de poder especial. 3.1.- Aunque el accionante hizo referencia al delito que motivó la condena, alegó las causales por las que promueve la acción de revisión, adujo la denominada « prueba nueva » y las decisiones judiciales cuestionadas, -se insiste- no probó la legitimidad en el asunto. 4.- Además de carecer de legitimidad para presentar la acción. -suficiente para inadmitir la demanda de revisión- los cargos propuestos son insuficientes por la falta de coherencia y carga para derrumbar los presupuestos de la cosa juzgada. 4.1.- El condenado, Jesús María Pardo Hernández alega la existencia de la causal descrita en numeral 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, con base en la condena efectuada por conjueces.

A su juicio, los particulares no se encuentran habilitados para administrar justicia, con lo que considera que su proceso estuvo viciado de ilegalidad, vulneró su derecho al debido proceso y el principio de juez natural. Sin embargo, el requirente obvió que el planteamiento de la causal tercera implica presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite. b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento. c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. [footnoteRef:5] [5: CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675.] Frente a la noción de hecho nuevo, la Sala ha precisado que se trata de aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido.

Y respecto de la prueba nueva, ha indicado que es aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado [footnoteRef:6]. [6: CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;

SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. ] De tal manera que, bajo esta causal está vetada la práctica de pruebas o la controversia de aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada. En otras palabras, la controversia debe orientarse únicamente a establecer nuevos enunciados o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. 4.1.1- Para el caso en cuestión, dicha carga procesal no fue satisfecha por solicitante.

Primero, como quiera que la inconformidad con la designación de conjueces para juzgar su comportamiento no corresponde a la causal tercera de la acción de revisión, sino que versa sobre una controversia jurídica incapaz de acreditar la falta de responsabilidad o inimputabilidad de Jesús María Pardo Hernández. Segundo, porque contrario a lo que refiere la parte actora, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al verificar la exequibilidad de la Ley 270 del mismo año, señaló sobre el ejercicio de los conjueces que: «No es aceptable el argumento de que el artículo 116, en su inciso cuarto, solamente permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros.

Esta limitación no se refiere para nada a los conjueces, porque éstos, cuando administran justicia no lo hacen como particulares sino como verdaderos servidores públicos en cada caso concreto, (…).» De manera, que arbitrariamente se pretende deformar el objeto de la acción de revisión que por su naturaleza es extraordinaria ante evidentes injusticias.

En efecto, no existió ilegalidad alguna por la designación de conjueces para llevar su procedimiento, incluso ello obedeció a salvaguardar la imparcialidad de la cual se debe revestir el ejercicio de la administración de justicia. 4.2. - Frente a la invocación de la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, por la presunta variación del criterio jurídico, se exige acreditar: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales. ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación. iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP, 2 de oct. 2019, rad. 53298, CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309, CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624. ] 4.2.1.- Conforme a los derroteros anteriores, el demandante pretende se tenga en consideración la decisión CSJ SP14499-2014, 23 de oct. 2014, Rad. 39538, que como fue referido por esta Sala: « ciertamente en atención a la inviolabilidad e intangibilidad de las determinaciones judiciales a que hace alusión el Acto Legislativo 02 de 2015, precisó que, junto con el conocimiento y voluntad de realizar la conducta de prevaricato por acción, cuando se juzga a funcionarios judiciales, también debe mediar la intención de consumar un acto de corrupción »[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP, 29 de nov. 2018, rad. 51475] Lo anterior, con el fin de salvaguardar los principios de autonomía e independencia judicial de la administración de justicia y no condenar aquellas decisiones de las que no se advierte una contradicción con el ordenamiento jurídico, sino que corresponden a decisiones judiciales discutibles.

Al respecto, en la decisión SP1657-2018, Rad. 52545 del 16 de mayo de 2018, se especificó lo siguiente: «La finalidad corrupta se verifica cuando la decisión ilegal es proferida con el propósito consciente de favorecer ilícitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago, dádiva o promesa, o en conexión con un ilícito subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden jurídico, pero también cuando éste último, de manera arbitraria, caprichosa o injusta resuelve autónomamente adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya valoración está compelido, así en esa conducta no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente a otra persona.

(…) En esas condiciones, cuando el funcionario judicial en ejercicio de sus funciones resuelve apartarse tozudamente del orden jurídico, desconocerlo por un acto deliberado de poder o quebrantarlo por la única razón de ser esa su voluntad, obra también con una finalidad corrupta, pues por esa vía está alterando, trastocando o depravando la función jurisdiccional misma, que no debe estar orientada por propósitos personales o egoístas, sino por la realización de la justicia material.» (Resalta la Sala). 4.2.2.- Con base en lo anterior, es preciso puntualizar que la argumentación elevada por Pardo Hernández carece de fundamento, por cuanto alega que « no se encuentra probada la intención de ánimo corrupto »[footnoteRef:9] que llevaría a su absolución. Lo que significa la intención de continuar con del debate probatorio, que por la naturaleza de la acción de revisión está vedado. [9: Folio 16.

Cuaderno de la Corte. ] Adicionalmente, dentro de los presupuestos planteados en la decisión de primera instancia, se consagró frente a la negativa del sentenciado de conceder el recurso apleación y posteriormente el de queja a la demandada Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P. Liberty: « (…) al emitir el auto del 27 de abril de 2009, negó la oportunidad de que el Juez Colegiado conociera de la alzada de la condena laboral, por lo que se evidencia la actuación dolosa del funcionario en la expedición de providencias con el fin de limitar que la actuación laboral fuera objeto de estudio por el superior, que en este caso era el Tribunal Superior de Arauca »[footnoteRef:10]. [10: Folio 252.

Cuaderno de la Corte. ] Incluso, en el acápite correspondiente al análisis del dolo de la conducta, el Tribunal afirmó: « (…) no solo concierne a groseras o caprichosas discordancias con la ley, sino también apreciaciones probatorias sesgadas u opuestas a la realidad del proceso, que propenden por otorgar una apariencia de adecuada motivación a lo que en últimas constituye un pronunciamiento tan injusto como ostensible en dicho aspecto »[footnoteRef:11]. [11: Folios 261-262.

Cuaderno de la Corte. ] Igualmente, al resolverse el recurso de apelación, esta Corporación puntualizó que: « Y es que el capricho asoma ostensible, se repite, ya que el principio de doble instancia además de ser connatural al debido proceso es uno de los institutos básicos y esenciales del derecho procesal en cualquier especialidad, máxime si se trata de la decisión de fondo por excelencia como es la sentencia, develándose el dolo porque sin tratarse de un tema de complejidad hermenéutica, el acusado optó por resolverlo con fundamento exclusivo en su arbitrio desplegando un obrar consciente y voluntario dirigido a contrariar la ley.»[footnoteRef:12] [12: CSJ SP, 24 de ene. 2014. rad. 40931] De manera que, el comportamiento desplegado por Jesús María Pardo Hernández no se trató de una interpretación jurídica que pueda ser discutida o admisible bajo los derroteros propuestos, sino que como fue señalado por las instancias judiciales se trató de una evidente vulneración a las normas de procedimiento laboral y la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso.

Y si bien, no se hizo referencia a la entrega de dádivas a favor del procesado, la valoración efectuada en primera y segunda instancia, sí permitió arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable que el comportamiento del entonces acusado, estuvo determinado por la finalidad de favorecer sus intereses e impedir el estudio de su decisión por parte de su superior jerárquico, que en efecto revocó la condena impuesta en contra de la Administradora de Riesgos Profesionales ARP Liberty.

De lo que se constató la «intención típica» [footnoteRef:13] de Jesús María Pardo Hernández y el evidente actuar intencionado o malicioso del servidor al apartarse conscientemente de su deber funcional[footnoteRef:14], en ejercicio arbitrario de su poder judicial dejando como única alternativa a la demandada acudir a la acción de tutela para ejercer su derecho a la defensa. [13: Aclaración de voto, CSJ SP16247-2015, Rad. 46688 del 25 de noviembre de 2015.] [14: CSJ SP 17 sep. 2003; 5 Dic. 2009, rad. 27.290] Por lo que si bien, se citó una providencia que ofrece una variación del criterio jurídico, la argumentación expuesta por el accionante no satisface los requisitos previstos para la procedencia de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues los presupuestos de dicho viraje fueron debatidos en la sentencia del 29 de enero de 2014.

Y valga reiterar, que la acción de revisión no puede admitir una nueva posibilidad de deliberar lo que en el trámite ordinario se ventiló y resolvió, bajo el planteamiento de una causal cuyos postulados no se ajustan a los requisitos procesales. 5.- En lo que concierne a la petición de nulidad, desconoce el libelista que de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, dicho mecanismo procesal únicamente procede por las causales descritas en los artículos 455 y subsiguientes del Estatuto Procesal, y no por vía de revisión como erróneamente pretende el demandante.

Por lo que de forma deliberada pretende tergiversar la acción de revisión, que se reitera es un mecanismo excepcional, pues pretextando una supuesta prueba nueva y la trascendencia del cambio de criterio jurídico, utiliza la acción de revisión para continuar con debates jurídicos y probatorios que -se insiste- fueron agotados en las instancias, suponiendo de forma errada que la acción de revisión puede emplearse para continuar el proceso ordinario. 6.- Así las cosas, la demanda no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirlo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado Jesús María Pardo Hernández. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Magistrada Magistrado RENUNCIO CESAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18