Acción de Revisión Radicación 50549 Pedro Imitola Granados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3680-2020 Radicación N° 50549 (Aprobado Acta No.249) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Pedro Imitola Granados contra la sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual condenó al mencionado, como autor del delito de receptación, previsto en el artículo 447 del Código Penal.
HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en los siguientes términos: … [l]os hechos fueron descubiertos el día 11 de mayo de 2011, sobre las 13:00 horas, cuando dos agentes de la Policía Nacional realizaban patrullaje de rutina en desarrollo del plan de registro de vehículos en el sector del barrio Molinos 2º Sector-Carrera 5ª con calle 48Q, de esta ciudad, y luego de solicitar al conductor del vehículo de placas BBK-764, que se detuviera para el registro, obtuvieron información de la central de radio que el automotor había sido hurtado mediante la modalidad de halado cuatro días antes en Bogotá, y además, cuando intentaron prender el motor no pudieron con las llaves que llevaba el conductor, y como llegara al sitio el dueño del rodante con las llaves originales, pudieron encenderlo sin dificultad, procediendo entonces la policía a capturar al poseedor PEDRO IMITOLA GRANADOS (…) [footnoteRef:1] [1: Folio.51 (Anverso) Cuaderno de la Corte.]
ANTECEDENTES PROCESALES 1. - El 12 de mayo de 2011, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura y formuló imputación contra Pedro Imitola Granados, como autor de la conducta punible de receptación conforme al inciso 2º del artículo 447 de la Ley 599 de 2000. 2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, que luego de celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 29 de noviembre de 2013, condenó a Pedro Imitola Granados a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión. 3.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. 4.- El 25 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión impugnada. 5.- El 25 de febrero de 2015, la Corte inadmitió el recurso de casación promovido por el abogado del entonces procesado contra la sentencia de segunda instancia. 6.- Posteriormente, Pedro Imitola Granados, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
LA DEMANDA DE REVISIÓN El libelista adujo que la condena proferida contra su representado obedeció a la indebida valoración de los medios de convicción realizada por el ad quem. Por cuanto se ignoró la versión del señor Elkin Omar Coronado Redondo, mencionado por el procesado durante su interrogatorio y que rindió declaración jurada ante la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá, el 23 de febrero de 2017.
Elemento que aduce como novedoso para su conocimiento en sede de revisión. En sustento de la pretensión rescisoria, el demandante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 porque: «(…) el señor Elkin Omar Coronado Redondo, en su declaración extraproceso ha manifestado que Pedro imitola (sic) lo llamó desde el abonado 311-877-5168, dos veces a su celular 300-3176544, para reportar que el vehículo no prendía y que estaba en el retén policial, pero después no fue posible la comunicación debido a que la llamada se iba a buzón de voz.
Nótese que el suscriptor del abonado 300-3176544 si pertenece al señor Elkin Omar Coronado Redondo, quien aceptó en su declaración que fue comprador del rodante, que acepta que no tuvo la oportunidad de declarar en el proceso penal debido a que no fue requerido por la Fiscalía de Conocimiento (sic) y precisa además que Pedro Imitola Granados, actuó como simple tenedor de buena fe del vehículo Montero Mitsubishi.» Con base en lo anterior, pidió a esta Corporación oficiar a la empresa de telefonía Claro para conocer el registro de llamadas y recibir el testimonio de Elkin Omar Coronado Redondo y «declarar la nulidad de la sentencia condenatoria» [footnoteRef:2]. [2: Folios 5-6 ibídem.] CONSIDERACIONES 1.- En consonancia con el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Pedro Imitola Granados, a través de su apoderado, por cuanto se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.- A fin de determinar la admisibilidad de la demanda de revisión es imperioso verificar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales.
Los primeros de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, que dispone: «1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4.
La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.» 2.1.- Ahora bien, según la normativa citada, el libelo presentado por el abogado de Pedro Imitola Granados incumple tales exigencias como quiera que no allegó la constancia de ejecutoria del fallo objeto de revisión. Así, se le recuerda que la satisfacción de los requisitos enlistados debe efectuarse de manera conjunta, por ello, la demanda será inadmitida; aunque indicó el delito que motivó la condena, la causal por la que promueve la acción de revisión, presentó el poder especial conferido, al igual que la denominada « prueba nueva » y las decisiones judiciales cuestionadas.
Al respecto, la Sala reiteradamente ha precisado el carácter obligatorio de este requisito, pues la demanda de revisión -por su especial naturaleza y autonomía- no es un escrito de libre confección, y deben observarse los presupuestos fijados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP4047, 11 de septiembre de 2019.] Lo anterior, porque -como se ha dicho por esta Corporación- a través de la constatación de la ejecutoria de las decisiones se puede tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama[footnoteRef:4].
Presupuesto que fue obviado por el libelista, quebrantando el mandamiento normativo. [4: CSJ AP4047, 27 de agosto de 2019. AP2544, 26 junio de 2019. AP2857, 25 de mayo de 2015, AP2544, 26 junio de 2019.] 3.- Si bien es cierto que, el incumplimiento de los requisitos formales es suficiente para inadmitir la demanda de revisión, la Sala estudió la causal invocada y determinó que no se estructura y carece de aptitud material para derruir los efectos de la cosa juzgada.
El apoderado de Pedro Imitola Granados, acude a la causal del numeral 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, para presentar la declaración jurada del señor Elkin Omar Coronado Redondo, como prueba «nueva», para debatir la responsabilidad de su prohijado sin justificación alguna de la novedad de la prueba presentada. También, incoa a esta Colegiatura para que se declare «la nulidad» de la sentencia condenatoria proferida contra su representado, confundiendo la finalidad de las acciones procesales.
Obvió el demandante que el planteamiento de la causal tercera implica presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: ´«a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse» [footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675.] En cuanto a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo siguiente: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. [footnoteRef:6] [6: CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;
SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. ] De tal manera que, cuando la pretensión rescisoria se argumenta en el surgimiento «hecho nuevo o prueba nueva» debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. De tal suerte que, es inadmisible la práctica probatoria y/o el nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos ya debatidos. 3.1.- Justamente, la pretensión a través del mecanismo excepcional que se invoca reviste la carga probatoria y de argumentación sobre el medio que se pretende hacer valer como novedoso.
Aspecto en el que se puntualizó: «(…) cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar la razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.
La diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.
En contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de reparar la evidente injusticia.»[footnoteRef:7] [7: CSJ AP de 2 de septiembre de 2015, rad, 46.241.
CSJ AP 45592. ] 3.1.1.- Dicha carga procesal no fue satisfecha por el solicitante, que presentó la declaración jurada del señor Elkin Omar Coronado Redondo del 23 de febrero de 2017, como una prueba de carácter novedosa y capaz de desvirtuar la responsabilidad penal de Pedro Imitola Granados. Postuló que, a través de dicha declaración, se prueba que fue Coronado Redondo la persona que el 10 de mayo de 2011 solicitó a Pedro Imitola Granados orientarlo en la compra del vehículo Montero Mitsubishi, color rojo, de placas BBK-764 y quien le entregó el automotor hurtado en la fecha reseñada, aduciendo ser comprador de buena fe y el condenado, simplemente su tenedor.
Justifica la novedad de la prueba en que el declarante no se encontraba en la ciudad como él mismo refirió, afirmando: «(…) 5. Enterado del problema del vehículo automotor, para evitar problemas me fui de Bogotá y hasta el mes de febrero de 2017 regresé a Bogotá, y me enteré que el señor Pedro Imitola Granados, había sido condenado por el problema del Montero Rojo que yo había comprado y resultó hurtado. 6.
La anterior declaración la rindo para que el caso del señor Pedro Imitola Granados, sea revisado por la Corte Suprema de Justicia, ya que no tuve la oportunidad de rendir declaración en el proceso penal y el señor Imitola Granados actuó como un tenedor de buena fe, quien nada sabía del hurto del citado rodante. Es todo lo que tengo que declarar.» Sin embargo, dicha referencia por sí sola no justifica su inexistencia durante el juicio oral.
Menos, cuando el propio demandante señaló que dentro de la estrategia defensiva se contrató a un investigador privado[footnoteRef:8], luego no se explica las razones del desconocimiento del paradero del declarante que ahora se presenta para ser oído dentro del proceso. [8: Folio 4. Cuaderno Principal.] Aspecto, que por demás escapa a las reglas de la experiencia, pues no resulta lógico que quien alega ser «comprador de buena fe» desparezca por más de seis años, perdiendo el dinero dado por la supuesta compra del vehículo e incluso el propio automotor, que fue entregado a su legítimo dueño en el mismo operativo policial.
De tal suerte que la presentación de un medio probatorio como «novedoso» no implica la sola existencia del mismo con posterioridad al juicio de responsabilidad, sino que requiere la argumentación del porqué no se conocía previamente y no fue solicitada durante la audiencia preparatoria. Es más, no presentó el libelista acción alguna adelantada por su equipo investigador para conocer del lugar de residencia o trabajo del señor Elkin Omar Coronado Redondo, que hubiese permitido el decreto probatorio o hasta la conducción en los términos del artículo 384 del Código de Procedimiento Penal.
Situación de la que se colige, que el elemento probatorio presentado no tiene naturaleza de ex novo; porque como se ha indicado, no se demostró que la «prueba» suministrada reuniera las exigencias legales, a efecto de que la Sala determinara su idoneidad para admitir el libelo. 3.1.2.- Por otra parte, se torna necesario indicar que la demandante se equivocó al promover la acción de revisión basándose en la aparente aducción de nuevos medios de convicción, cuando se observa que su petición, primero, se fundamenta en argumentos debatibles en sede de casación, y segundo, porque alega la declaratoria de nulidad.
Frente al primer aspecto, en el escrito de demanda realiza argumentaciones de tipo probatorias, no solamente frente al elemento que pretende allegar en revisión, sino acerca de las declaraciones que su propio representado rindió en el juicio oral, lo que pudo ser debatido en sede de casación y que se recuerda fue inadmitida por esta Sala previamente.
En lo que concierne a la petición de nulidad, desconoce el libelista que de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, dicho mecanismo procesal únicamente procede por las causales descritas en los artículos 455 y subsiguientes del Estatuto Procesal, y no por vía de revisión como erróneamente pretende el demandante.
Por lo que de forma deliberada pretende tergiversar la acción de revisión, que se reitera es un mecanismo excepcional, pues pretextando una supuesta prueba nueva, utiliza la acción de revisión para continuar el debate sobre la credibilidad de la versión ofrecida por su prohijado, cuando esa discusión -se insiste- fue agotada en las instancias, suponiendo de forma errada que la acción de revisión puede emplearse para continuar el proceso ordinario.
Ciertamente, la aducida insuficiencia probatoria para declarar penalmente responsable a Pedro Imitola Granados del delito de receptación y la inconformidad frente a la valoración realizada al elemento subjetivo del tipo, fue plenamente relatada por los falladores. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se refirió a cada uno de los puntos confrontando la versión presentada por los policiales que aprehendieron al procesado y hasta la rendida por él mismo de forma voluntaria.
Es diáfano entonces, que el solicitante en la demanda no indicó de manera clara y explícita la existencia de nuevos hechos o circunstancias fácticas ni de nuevos elementos de convicción que ameriten un análisis en sede de revisión de la sentencia condenatoria. En esas condiciones, la propuesta de la demandante a la luz del ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, resulta inocua frente al propósito de remover la certeza y la seguridad jurídica que la cosa juzgada imprime a las sentencias definitivas.
Solamente expuso criterios que controvierten las consideraciones del sentenciador de segunda instancia y no demostró que el fallo comporta intolerables injusticias susceptibles de corregir a través del motivo de revisión que postula. 4.- Así las cosas, la demanda no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirlo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el representante del sentenciado Pedro Imitola Granados. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15