CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio N° 52761 LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3680-2018 Radicado N° 52761 Aprobado Acta No. 288 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representación de las víctimas, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Medellín, fechado el 6 de diciembre de 2017, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en la que se condenó en calidad de inimputable a LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARANGO, por el delito de homicidio, imponiéndosele medida de seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada, por el término de 10 años.
LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “El día jueves veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014), en horas de la tarde, el señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARANGO, compareció al taller de mecánica ubicado en la calle 44 N° 74-83, del barrio Laureles de esta ciudad de Medellín, de propiedad del señor LUIS ESNEY CALLE NARANJO, antiguo conocido suyo, a quien le debía la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), y allí le manifestó que saliera para pagarle ese dinero.
Los dos abordaron la camioneta Hyundai Tucson de propiedad del acreedor, pero momentos después, cuando eran aproximadamente las cinco y cincuenta minutos de la tarde (17:50 p.m.), luego de una discusión que se suscitó entre ellos, el señor LUIS FERNANDO atacó violentamente al señor LUIS ESNEY lanzándole varias puñaladas en su cuerpo, y este, al verse mal herido, emprendió la huida corriendo y emitiendo voces de auxilio, pero no pudo escaparse de su agresor, quien lo persiguió hasta alcanzarlo en el sitio demarcado entre la calle 41 y la carrera 73 de esta misma ciudad, frente al inmueble distinguido con el N° 73-02, donde finalmente acabó con la vida de la víctima, apuñalándola brutalmente y sin cesar, no obstante que varios ciudadanos procuraron disuadir su arremetida, lanzándole sillas y otros objetos.
Finalmente, gracias a las llamadas que realizaron los ciudadanos que presenciaron los hechos, hicieron presencia en ese lugar los agentes de la policía JORGE ELIECER VERGARA y ESNEIDER TIZAS SANGUINO, quienes capturaron al agresor LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARANGO, y luego lo dejaron a disposición de la autoridad competente junto con el arma blanca que utilizó para ejecutar el homicidio.” DECURSO PROCESAL Dada la captura flagrante de LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARANGO, el 24 de mayo de 2014, ante el Juez 27 Penal Municipal de Medellín, se solicitó la legalización de ese acto.
Allí mismo se le imputó el delito de homicidio agravado, al que no se allanó, y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El escrito de acusación fue presentado el 22 de julio de 2014 y repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, oficina judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se reiteraron los cargos presentados en la imputación, el 26 de agosto siguiente.
La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 3 de octubre y 21 de noviembre de 2014. La audiencia de juicio oral comenzó el 22 de enero de 2015 y culminó el 25 de febrero de 2016, con anuncio de sentido de fallo condenatorio en contra del acusado, en calidad de inimputable. El 1 de abril de 2016 se emitió la sentencia de primer grado, oportunamente apelada por la fiscalía y la representación de víctimas.
Con fecha del 6 de diciembre de 2017, fue proferido el fallo de segundo grado, confirmatorio de lo decidido por el A quo. Descontenta con lo decidido, oportunamente la representación de las víctimas presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación. LA DEMANDA Un solo cargo postula el demandante, por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que rotula como errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición y omisión. Al efecto, señala que, si bien, el procesado fue condenado por el homicidio atribuido, las instancias lo entendieron inimputable a partir de suponer algunas pruebas no presentadas en juicio y dejar de considerar otras.
Respecto de lo primero, critica que el juzgador haya derivado la inimputabilidad del procesado con base en lo considerado en las historias clínicas, que no fueron aportadas al juicio. Además de ello, advierte, dicha documentación reporta el pasado psicótico del acusado, desde los 21 años de edad, “pero no refiere nada frente al día de los hechos ”.
A renglón seguido aclara que lo ocurrido es que las instancias se basaron en los dictámenes rendidos por los peritos con sustento en unas historias clínicas “que no existieron en el proceso penal ”. Para el demandante, de otro lado, deja un “sin sabor ” que los peritos adviertan al procesado lúcido para realizar algunos comportamientos, pero irracional respecto de otros, entre ellos, dar muerte a la víctima.
Atinente al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el casacionista remite al video que muestra el momento en el que el procesado ataca a la víctima. Allí, advera, se muestra la persecución emprendida por el acusado, el ataque al occiso, la manera en que amenaza a los testigos y cómo se “ doblega ” cuando arriban los agentes de policía. Ello, acota el recurrente, no fue valorado por ninguna de las dos instancias.
Tampoco, añade, los peritos entrevistaron a las personas que tuvieron contacto con el acusado, aunque sí el juez, quien dejó de valorar esta prueba “para dar por sentado lo descrito por los peritos ”. Pide el impugnante, en consecuencia, que se case el fallo atacado “ ordenando las respectivas modificaciones que dieran lugar”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si ya la Sala ha destacado de manera reiterada y amplia la naturaleza excepcional de la casación, no se entiende cómo se sigue insistiendo en acudir a este mecanismo en calidad de simple escenario para discutir asuntos suficientemente zanjados en las instancias ordinarias, sin ninguna preocupación por ofrecer un debate serio en torno de la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Como quiera que a esta sede arriba el fallo de segundo grado provisto de una doble connotación de acierto y legalidad, no es posible controvertirlo apenas a partir de la tesis contraria que posea el demandante, incluso si esta se argumenta de manera elevada. Lo fundamental, para que tenga buen suceso la demanda de casación, es entregar de manera suficiente y fundamentada la demostración clara y objetiva de que la sentencia encierra un vicio no solo ostensible, sino trascendente, suficiente para derrumbar la decisión atacada.
Para ello, huelga anotar, no basta con la simple manifestación de inconformidad –que ni alegato de instancia se puede estimar-, sino que se obliga del recurrente perfilar adecuadamente el cargo con su adscripción a alguna de las causales insertas en la ley, para después demostrar que, en efecto, el vicio se materializó. En el caso concreto, la Corte bien poco tiene que decir, pues, lo planteado por el demandante es de tal manera precario, que la sola carencia de objeto obliga la inadmisión. En efecto, aunque el recurrente advierte que el cargo corresponde a un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y suposición, jamás precisa cómo se verifica el mismo, ni mucho menos, la trascendencia que ello tiene respecto de la definición de inimputabilidad penal acogida por las instancias En este sentido, cuando radica el yerro en la supuesta omisión en la consideración de determinada prueba –historia clínica del procesado-, deja de lado que el objeto de cuestionamiento en esta sede no lo es la intervención del perito o peritos en sí misma, sino la valoración o examen que de este medio en concreto realizaron los falladores.
Entonces, si, como lo señala el impugnante, la crítica se basa en que los peritos examinaron, para llegar a su conclusión, una prueba que no fue introducida al juicio, el tópico dice relación más con un tema de legalidad del medio o de efectos de la prueba pericial en su credibilidad o contundencia, pero no del falso juicio de existencia por suposición introducido en el cargo, por la potísima razón que no se trata de que el Tribunal supusiese un medio individual e independiente con el cual hubiese fundamentado su decisión, vicio al cual remite la causal escogida.
De esta manera, si lo buscado es controvertir la prueba pericial, en cuanto a los fundamentos que respaldan la conclusión, era menester controvertir la valoración que sobre la misma realizó el fallador, verificando que el medio comporta errores insalvables, para lo cual, entonces, debía definir si ello deriva de que se incurrió en vicios que afectan necesariamente lo dictaminado, determinando cuáles son esos vicios, de conformidad con las normas que regulan el peritaje en concreto, y cómo trascienden hacia lo concluido.
Si se señala, de esta forma, que el perito o peritos no podían examinar la historia clínica del paciente, se obligaba dilucidar qué norma o regulación prohíbe que así sea, o mejor, para adecuar el argumento al contenido de la demanda, en qué normatividad o cuál principio reclama que ese medio específico se introduzca al juicio en calidad de prueba independiente.
Pero, además, si no se discute que esas historias clínicas fueron exhibidas a todas las partes y conocidas suficientemente por ellas, al punto que la Fiscalía también las descubrió, debería explicar el casacionista por qué en el asunto debatido pudo presentarse alguna afectación de derechos a las partes, en especial, a la que representa, y cómo ello incidió en los dictámenes, al punto de obligar invalidarlos.
Lo cierto es que el recurrente se limitó a reseñar el hecho, pero nada hizo para fundamentarlo, con lo cual su manifestación no supera la simple petición de principio que bien poco aporta en el cometido casacional. Así sucede, también, con el supuesto error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en tanto, jamás explica por qué la verificación del video que registra la manera en que el procesado atacó a la víctima, pudo incidir en el examen realizado por los profesionales, al punto de obligar variar sus conclusiones atinentes a que el acusado no conocía la naturaleza ilícita de su actuar o era incapaz de determinarse de acuerdo a este conocimiento.
Por lo demás, el fallo de segundo grado contiene un amplio apartado en el que se analiza el tipo de dolencia que afectaba al acusado para el momento de los hechos y el motivo por el que, a pesar de ella, podía él parecer lúcido frente a los demás. A estas precisas afirmaciones del Tribunal nada antepuso el recurrente y ni siquiera, se reitera, dio algún efecto concreto al hecho puntual que describe el video en cuestión, razón por la cual la Sala no puede examinar la postulación desde la lógica del recurso extraordinario.
Cuando el demandante sostiene que lo concluido por los peritos -lucidez exterior evidenciada por el procesado en el instante de ejecutar la acción, compatible con la psicosis diagnosticada en el mismo-, le produce un “ sin sabor ”, apenas reconoce que carece de elementos objetivos válidos para controvertir las conclusiones y que lo suyo obedece a un criterio eminentemente subjetivo, desde luego, ajeno a lo que en casación se reclama.
En fin, que lo consignado en el escrito presentado por la representación de las víctimas, dada su fragilidad argumental, parece erigirse solo en la constancia que busca dejar para oponerse a la decisión sobre inimputabilidad, pero con mucho se aparta de un verdadero alegato de casación, motivo por el cual se ofrece incontrastable su inadmisión. Resta señalar que la auscultación del tópico de inimputabilidad en ambos fallos estuvo precedida de un profundo examen del tema, de cara a lo que la norma dispone y las pruebas recogidas, en particular, las dos pericias, respecto de las cuales se verificaron al detalle sus fundamentos y conclusiones, sin que lo contemplado por el demandante en el recurso haga mella en ello o conduzca a estimar posible algún tipo de yerro valorativo ostensible y trascendente.
Como la Corte no observa en el trámite del proceso o contenido de las sentencias, vulneración de garantías que haga necesaria su intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda. Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la representación de la parte civil en el proceso que por el delito de homicidio se sigue en contra de LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARANGO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 11