CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 46265 Robinson Monroy Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP3680-2015 Radicación n° 46265. Aprobado acta No. 225. Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S De conformidad con lo que establece el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define de plano la competencia para conocer del proceso seguido en el caso de Robinson Monroy Ruiz, contra quien la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, presentó escrito de acusación, al parecer, por los delitos de estafa y fraude procesal.
ANTECEDENTES En el deficiente escrito de acusación se narraron como se transcribe a continuación: En fecha 29 de julio de 2008, se recibe denuncia instaurada por parte de JUAN DE JESÚS HERRERA MORENO y MARÍA BELTRÁN HERRERA, en contra de ROBINSON MONROY RUIZ, quienes denuncian que el día 17 de julio de 2008, pasaron por el lote de su propiedad, y observaron un aviso que decía SE VENDE, además se encontraba cercado con latas de zinc de igual manera se enteran que el impuesto predial que estaba por cancelar, ya había sido cancelado, entonces proceden a sacar un certificado de libertad y allí aparece como dueño un señor ROBINSON MONROY RUIZ, identificado con c.c. No. 79’672.776, quien realizó escritura pública sobre el predio de propiedad de los denunciantes.
Lo anterior consta en escritura pública de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita en la Notaría 55 del Círculo de Bogotá D.C. El predio se encuentra ubicado en la Urbanización los Monarcas de la ciudad de Facatativá, distinguido como lote No. 19 de la manzana F, con nomenclatura urbana 8B–25 de la carrera 1B Sur, y con matrícula inmobiliaria No. 156–54782 y cédula catastral número 010005000019000 y con un área de 72 M2.
Dicho predio fue adquirido por los denunciantes mediante escritura pública No. 2.971 de fecha diciembre 13 de 1996, expedida en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. (…). Se realiza audiencia de formulación de imputación el 19 de febrero de 2014, ante el Juez 78 Penal Municipal con funciones de control de garantías, Dr. Manuel José Pulido Bravo, audiencia en la cual se formuló (sic) al indiciado cargos por los delitos de Estafa (246 CP) en concurso con FRAUDE PROCESAL, (453 CP) en calidad de autor cargos que no fueron aceptados por Robinson Monroy Ruiz.
ACTUACIÓN PROCESAL En la información que contiene la carpeta aparece que los días 8 de septiembre de 2010, 15 de agosto de 2012, 21 de febrero y 21 de mayo de 2013, la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá solicitó de los Juzgado 53, 55, 67 y 62 Penales Municipales con función de control de garantías de Bogotá, respectivamente, la celebración de una audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo sobre bien inmueble, con fundamento en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal y en las hipótesis de falsedad material en documento público agravada por el uso y obtención de documento público falso.
Sin embargo, no se pudo adelantar ninguna de esas actuaciones, porque la delegada del ente investigador retiró la petición o dejó de asistir a la audiencia, también « …porque las víctimas se hicieron presentes sin su representante.» o porque no se hizo presente el indiciado. El 15 de agosto y el 13 de septiembre de 2013, la señora Fiscal 105 Seccional de Bogotá solicitó de los Juzgados 28 y 31 Penales Municipales con función de control de garantías de Bogotá, en ese orden, que se celebrara la audiencia de formulación de imputación por el delito de obtención de documento público falso, las que tampoco se pudieron celebrar porque el indiciado no compareció. Entonces, se insistió el 13 de noviembre de 2013, pidiendo además que se declarara en contumacia a Robinson Monroy Ruiz, pero no se presentaron las partes.
La mencionada audiencia pudo al fin celebrarse en el Juzgado 78 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el 19 de febrero de 2014. En esa oportunidad se le imputaron a Monroy Ruiz los delitos de estafa y fraude procesal, que el implicado no aceptó. El 8 de mayo de 2014, la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá presentó ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el escrito de acusación contra Robinson Monroy Ruiz, al parecer, por los delitos de estafa y fraude procesal.
El conocimiento se le asignó al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó celebrar la audiencia de formulación de acusación, programada inicialmente para el 22 de julio de 2014, la que no se llevó a cabo porque las partes no acudieron. Tampoco pudo realizarse el 3 de septiembre del mismo año, por causas atribuibles a la delegada de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, dejó de llevarse a cabo durante los días 12 de febrero y 8 de abril de 2015, porque en la primera fecha estaba de permiso el titular del despacho y en la siguiente no asistió el defensor.
La citada audiencia se inició el pasado 3 de junio, en curso de la cual se les dio la palabra a la delegada de la Fiscalía y al defensor, para que expresaran si había causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades u observaciones al escrito de acusación. El defensor manifestó que por razón del factor territorial, de acuerdo con lo que dispone el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer en este caso radicaba en el Juez del Circuito de Facatativá, porque el proceso se adelanta por los delitos de estafa y fraude procesal que involucran un inmueble ubicado en el mencionado municipio.
Advierte que la negociación ilícita del predio se llevó a cabo en Facatativá, se elevó a escritura pública en la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, pero se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, en donde obviamente se cometió el fraude procesal. Entonces, en los términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, el Juez competente para conocer es el del lugar en donde ocurrieron los hechos y es claro que de haberse incurrido en estafa, el bien « sobre el cual se realizó » está ubicado en Facatativá, siendo apenas circunstancial que se hubiese extendido la escritura pública en la ciudad de Bogotá, porque bien pudo haberse otorgado en cualquier notaría del país. Afirma que tanto la estafa como el fraude procesal se cometieron en Facatativá, que es el lugar en donde, además, residen las víctimas, por lo que solicita que sea remitida la actuación a esa ciudad.
La delegada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la solicitud, señalando que es necesario tener en cuenta que los hechos se iniciaron en la Notaría 55 de Bogotá, en donde se elaboró la escritura pública. Además, considera que como criterio adicional se debe tener en cuenta el lugar en donde se formuló primero la imputación, que es la ciudad de Bogotá. Destaca igualmente que la Fiscalía General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
Por su parte, el apoderado de las víctimas se muestra de acuerdo con los argumentos de la Fiscalía, porque fue en la ciudad de Bogotá en donde comenzó a ejecutarse el hecho fraudulento. El señor Juez 17 Penal del Circuito dispuso que se remitiera el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que definiera el asunto. No obstante, por tratarse de juzgados pertenecientes a los distritos de Cundinamarca y Bogotá, el pasado 22 de junio Tribunal Superior de esta ciudad, ordenó enviar la actuación a esta Corporación, por ser la competente para definir a cuál autoridad judicial le corresponde asumir el conocimiento en este caso.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el defensor de Robinson Monroy Ruiz, quien considera que del mismo debe conocer un Juez Penal del Circuito adscrito a otro distrito judicial.
Ahora bien, para la determinación del lugar donde es posible presentar el escrito de acusación, en lo que atiende al factor territorial, la Corte –así lo ha explicado en anteriores oportunidades –, debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que pueda advertirse que entre esas normas exista confrontación, confusión o ambigüedad.
En lo referente al tema, los dos primeros incisos del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, expresan: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito o se hubiere ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Pero, en esos casos queda al arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores excluyentes y prevalentes, apenas determinado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio donde ha de presentar la acusación. Ahora, cuando se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigaron en la misma actuación varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de la conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de conductas ejecutadas en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
De las premisas precedentes se sigue que las averiguaciones hechas por la Fiscalía, han permitido establecer que las hipótesis de estafa y fraude procesal se desarrollaron en Facatativá, sin que se tenga conocimiento de que alguno de esos delitos se hubiese ejecutado en Bogotá, pues los hechos presentados en el escrito de acusación señalan que en esta ciudad se cometió un atentado contra la fe pública (falsedad material en documento público u obtención de documento público falso), consistente en el otorgamiento de una escritura espuria, que no se incluyó en las hipótesis que conforman el llamamiento a juicio.
A pesar de ello, la delegada de la Fiscalía radicó ante los jueces penales del circuito de Bogotá, el escrito de acusación. Cuando la norma significa que el Fiscal acusará en el lugar donde “ se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, se refiere, tal cual fue anotado en líneas anteriores, al caso individual de un solo delito ejecutado en varios lugares y obliga, es necesario resaltar, a que el fiscal acuse en uno de estos.
Con todo, aún si en gracia de discusión se admitiera que el delito de estafa se cometió en la ciudad de Bogotá, puesto que ese aspecto no quedó suficientemente establecido en el escrito de acusación, sería necesario acudir a la preceptiva del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual debe agotarse, en su orden, la secuencia allí establecida.
En primer lugar, resulta claro que por la naturaleza de los delitos y dado que el acusado carece de fuero, el funcionario con mayor jerarquía para conocer de ellos es el Juez Penal del Circuito, porque de acuerdo con la cláusula general le corresponde juzgar el delito de fraude procesal, con prescindencia de la cuantía del atentado contra el patrimonio económico –que sin explicación omitió precisar la Fiscal del caso en el escrito de acusación–, cuya conexidad se advierte en atención a que la Fiscalía ha venido investigando conjuntamente las dos conductas punibles, respecto de las cuales formuló la imputación y llamó a juicio a Robinson Monroy Ruiz.
Ahora bien, determinados los delitos atribuidos al acusado, se aprecia que el más grave de ellos corresponde al fraude procesal, definido en el artículo 453 del Código Penal (modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004), que señala una pena de prisión que va de los 72 a los 144 meses (6 a 12 años), multa de 200 a 1.000 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años; al tiempo que la pena para el delito de estafa está prevista entre los 32 y los 144 meses y multa de 50 a 1.000 s.m.l.m., según el artículo 246 del Código Penal (con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).
Desde esa perspectiva, el delito más grave (fraude procesal) se ejecutó en Facatativá, lo que impide acudir a los demás factores que establece el artículo 52 para definir la competencia por conexidad, porque el que se acaba de analizar se impone de forma excluyente y preferente. Entonces, de nada sirve para definir el asunto, que se hubiese formulado la imputación en la ciudad de Bogotá, porque la norma de ninguna manera se refiere a la sumatoria de factores o que este último excluya y prefiera al de la gravedad del delito, como pretende hacerlo creer la delegada de la Fiscalía. Además, carece de trascendencia, en relación con la designación del funcionario que debe juzgar, el hecho de que el Fiscal General de la Nación y sus delegados tengan competencia en todo el territorio nacional (art. 45 C.P.P.), porque esa atribución se refiere a la facultad de investigar, que no lo exime de la obligación de presentar el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio (art. 336 C.P.P.).
En consecuencia, ha de acudirse al factor de la gravedad de la conducta, que fácilmente permite advertir que el sitio donde se ejecutó tal conducta (fraude procesal), de acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, es la ciudad de Facatativá. En consecuencia, la Corte Asignará el conocimiento de la fase del juicio, en el presente asunto, al Juez Penal del Circuito de Facatativá (r), a donde se enviará la correspondiente carpeta.
Por último, no puede dejar pasar inadvertida la Corte la enorme ligereza con que se elaboró el escrito de acusación, pieza que resulta fundamental para dar paso al juicio garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, pues, es tal la insuficiencia que no se consignan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que gobernaron la ejecución de cada una de las ilicitudes atribuidas al acusado; omite detallar en qué consistieron las conductas punibles por las que se acusa; en dónde se cometió la estafa, en qué consistió y cuál fue su cuantía; no explica por qué no se acusa por ningún atentado contra la fe pública; aspectos que hubiesen servido, incluso, de referente para determinar la competencia. En efecto, para el caso en examen, porque si desde el principio se hubiese determinado que delito más grave es el fraude procesal y que éste se cometió en Facatativá, de una vez se hubiese acusado ante el funcionario competente; pero lo que predomina es la exigua información en torno de dónde, cuándo y cómo se materializaron estas conductas punibles.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado Penal del Circuito (r) de Facatativá, Cundinamarca, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Envíese lo actuado a esa oficina judicial e infórmese de lo decidido al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 19 Jun. 2013, Rad. 41532; CSJ AP, 17 Feb. 2015, Rad. 45347 1 PAGE 14