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AP368-2019(51701)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Revisión Ley 600/2000. Rad. N° 51701 Armando Cabrera Polanco LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP368-2019 Radicado N° 51701. Acta 33. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 1. V I S T O S Se decide la solicitud de pruebas elevada por la apoderada de la UGPP -parte civil-, en el trámite de la acción de revisión promovida por el defensor de ARMANDO CABRERA POLANCO. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 El 27 de junio de 2018, se admitió la demanda de revisión presentada por el abogado de ARMANDO CABRERA POLANCO. 2.2 El 18 de septiembre siguiente se ordenó correr traslado a los intervinientes, por 15 días, para que solicitaran pruebas, a lo cual procedió la apoderada de la parte civil constituida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. 3.

CONSIDERACIONES El objeto del presente trámite de revisión, conforme a la demanda presentada a nombre de ARMANDO CABRERA POLANCO, se circunscribe a establecer si este último fue condenado en proceso que no podía iniciarse o proseguirse porque ya había sido juzgado y definida su situación mediante sentencia ejecutoriada, por los mismos hechos.

En ese contexto, se decretarán pruebas siempre que resulten pertinentes y, por supuesto, necesarias para tal fin. La representante de la parte civil pretende se admitan varios documentos provenientes de distintas actuaciones procesales, con los cuales acreditaría los siguientes supuestos fácticos: Primero, que en otros trámites judiciales el accionante ya ha planteado la tesis de la violación a la prohibición de la doble incriminación y al principio de cosa juzgada.

Este hecho lo probaría con: (i) una solicitud de habeas corpus, (ii) el acta de la audiencia preparatoria celebrada el 30 de agosto de 2013 en el proceso No 2013-010, y (iii) el acta de la “audiencia pública dentro de aceptación de cargos del 16 de octubre de 2013”. Segundo, que otras autoridades judiciales se han pronunciado sobre la queja del demandante negándole la razón. Los documentos que soportarían esa aserción son: (i) la resolución de acusación proferida el 14 de diciembre de 2012 en contra de aquél, por los delitos de peculado por apropiación y otros;

(ii) providencia del 16 de abril de 2013, mediante la cual la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, desató el recurso de apelación promovido por los defensores; y, (iii) el fallo de tutela dictado por esta Corte en el trámite radicado No 11001201000201605156400. De este último, también enuncia la respuesta que presentó a la solicitud de amparo.

Como se puede observar, las pruebas documentales cuya incorporación se solicita, son impertinentes porque ni la alegación previa, en distintos escenarios judiciales, del mismo supuesto en que se funda la acción de revisión, ni las decisiones que sobre aquélla han adoptado las autoridades correspondientes; tienen incidencia alguna para demostrar o desvirtuar la eventual violación al principio de la cosa juzgada, pues se trata de actos procesales ajenos al presente trámite, sin ninguna virtualidad para sujetar o determinar la decisión que, de manera autónoma, corresponde a la Corte como juez de revisión. Además, las pruebas solicitadas también son inadmisibles por innecesarias, puesto que para determinar si ocurrió o no un doble juzgamiento por idénticos hechos, como el que propone el demandante, es suficiente con el cotejo de los respectivos procesos, específicamente de los actos que definieron la imputación fáctica en cada uno de ellos (indagatorias, acusación y sentencia), los que ya fueron allegados a la presente actuación. Por esa misma razón, tampoco es procedente el decreto oficioso de pruebas.

Conforme a lo anterior, se denegará la incorporación de documentos solicitada por la apoderada de la parte civil, por ser estos impertinentes e inútiles. Entonces, como quiera que no se practicarán pruebas, se dispondrá que, una vez en firme la presente decisión, se dé traslado común de 15 días a los intervinientes, para que presenten sus alegaciones, conforme lo prevé el artículo 225 del C.P.P./2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 4. R E S U E L V E Primero: Denegar las pruebas solicitadas por la apoderada de la parte civil. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Segundo: En firme la presente decisión, se dará traslado común a los intervinientes por 15 días, para que presenten sus alegaciones.

Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6