Micelio
AP3679-2020(49498)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1377 de 2013Ley 1581 de 2012Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Acción de Revisión Radicación 49498 A M A JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3679-2020 Radicación N° 49498 (Aprobado Acta No.203) Bogotá D.C veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el abogado de A M A [footnoteRef:1] contra la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y, en consecuencia, condenó al mencionado, como autor del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad. [1: La información que permita identificar o individualizar a los menores se mantiene en reserva, de conformidad con lo dispuesto en instrumentos internacionales como la Declaración de los derechos del niño y los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso del poder, al igual que los artículos 33, 47-8, 192 y 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como los artículos 7° y 12° de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente. ]

HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación, en los siguientes términos: En el año 2007, cuando la menor M. D. D. C. contaba con 13 años de edad, era obligada por su progenitora a prostituirse en diferentes burdeles en municipios de los departamentos de Cundinamarca, Tolima y Meta.

Durante su estancia en la localidad de Guaduas (donde ejercía la prostitución en el establecimiento ‘Luna bar’), se alojó en la finca Villa Falán de propiedad de A M A, quien como contraprestación reclamó mantener relaciones sexuales con ella. En el mes de mayo de 2010, luego de que la menor se evadiera del hogar sustituto brindado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, nuevamente se albergó en el inmueble de A M A, bajo la misma condición de mantener relaciones sexuales con él, momento para el cual este ya conocía la edad de la menor, lo cual, al parecer, no sucedía en la primera ocasión.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. - El 9 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), la Fiscalía formuló imputación a A M A por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, con base en los artículos 208 y 217A de la Ley 599 de 2000, respectivamente. 2.- Con fundamento en las mismas ilicitudes se radicó escrito de acusación y, por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca).

Luego de celebrarse las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, se surtió la fase de alegatos, oportunidad en la que la Fiscalía solicitó condena por actos sexuales con menor de catorce años y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años. 3.- El 16 de agosto de 2013, el Despacho de primera instancia dictó sentencia absolutoria.[footnoteRef:2] [2: Folios. 28 – 55.

Cuaderno de la Corte.] 4.- Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación. 5.- El 27 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, declaró responsable a A M A del delito previsto en el artículo 217A del Código Penal -demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad-.

En consecuencia, lo condenó a 14 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.[footnoteRef:3] [3: Folios. 56 – 100, ibídem.] 6.- Con providencia del 28 de octubre de 2015 (Rad. 45248), la Corte inadmitió la demanda de casación.[footnoteRef:4] [4: Folios. 101 - 115, ibídem.] 7.- Posteriormente, A M A, a través de apoderado, formuló acción de revisión con base en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 8.- A través del auto AP-5387, la Sala aceptó el impedimento manifestado de manera conjunta por los magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.[footnoteRef:5] [5: Folios. 164 – 167, ibídem.] LA DEMANDA DE REVISIÓN 1.- El apoderado de A M A sostuvo que la condena proferida contra su asistido obedeció al protervo interés de quien fuere reconocida como víctima, M D D C, y de su progenitora de incriminarlo con el fin de obtener algún beneficio económico, por eso pidió a la Sala estudiar de nuevo el «contexto» en que se desarrolló la actuación penal, dada la naturaleza apócrifa de la versión rendida por la primera de las mencionadas, a quien calificó de mentirosa.

Adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no valoró adecuadamente el testimonio de la entonces menor de edad, pues «solo se toma aisladamente el dicho de que ella… prestaba sus servicios sexuales al señor A M A a cambio de poder permanecer en su finca», pese a haber reconocido que nunca fue obligada a ir a ese lugar, y al practicarse diligencia de allanamiento y registro no se encontró ningún elemento que dejara en evidencia que allí se ejercían actividades de prostitución o de lenocinio, por consiguiente se configura la «causal de denuncia falsa o mentirosa para interponer esta acción».

Dijo que aunque no pretende revictimizar a M D D C, lo cierto es que no puede pasar desapercibido que fue sometida a tratos aberrantes por parte de su propia madre, lo cual explicaría los «reiterados testimonios que le tocaba rendir, las versiones y las entrevistas repitiendo una y otra vez lo mismo y acomodándose a las circunstancias que generan toda esta maraña de miedos y temores, buscando con ello quizá de alguna forma vengarse de esta sociedad que le produjo esos vejámenes que comenzaron por casa…» Ante ese panorama, aseguró que debe «mirarse y escucharse la versión de la menor con ‘beneficio de inventario’» porque no puede descartarse que «una persona alterada social, sicológica e incluso siquiátricamente envuelv[a] o enred[e] a una persona en cuestiones judiciales…» 2.- Por otra parte, al amparo de la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal señaló el surgimiento de una prueba nueva capaz de acreditar que su asistido no es responsable de la conducta punible por la cual resultó condenado.

Bajo esa línea, consideró que lo manifestado el 2 de marzo de 2016 por C N O D, corrobora que todo fue ideado por M D D C y su progenitora para perjudicar a A M A, a quien siempre se le ha conocido como «una persona de bien», tal como se demuestra con las declaraciones extrajuicio rendidas por sus allegados. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se admita el libelo y se deje sin valor el fallo cuestionado.[footnoteRef:6] [6: Folios. 1 - 20, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la acción de revisión presentada por A M A, a través de apoderado, por cuanto se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.- La demanda de revisión no es un escrito de libre confección, su formulación requiere el acatamiento de los presupuestos fijados por el legislador en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, según el cual, para su admisión se debe acompañar, entre otros documentos, de la constancia de ejecutoria a efecto de tener certidumbre sobre la firmeza del fallo contra el cual se ejerce, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.[footnoteRef:7] [7: CSJ AP del 27 de julio de 2011, Rad. 34195.] En el sub judice no es posible realizar dicha corroboración porque el auto del 6 de mayo de 2016,[footnoteRef:8] mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Guaduas – Descongestión «avo[có], por competencia, el conocimiento de este asunto…», carece de idoneidad formal y material para acreditar dicho presupuesto. [8: Folio. 120, Cuaderno de la Corte.] La Sala de manera reiterada ha indicado que no es posible acudir a la acción de revisión presumiendo la cosa juzgada, bajo el argumento de que se «sobreentiende que está ejecutoriada por el hecho de estar actualmente en trámite de ejecución ante los juzgados de esa naturaleza, pues lo que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia respectiva».[footnoteRef:9] [9: CSJ AP, 27 jun 2012, rad. 38852.] Asimismo, se observa que en el acápite de la demanda rotulado como « fundamentos legales » [footnoteRef:10] se indicó que la pretensión rescisoria también se formulaba al tenor del ordinal 5° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, no se expusieron los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya tal postulación, tal como exige el numeral 3 del citado artículo 194. [10: Folio. 3, Cuaderno de la Corte.] Dicha omisión que no puede entenderse subsanada con la argumentación esbozada por el interesado en lo referente al evento número 6 de revisión, pues con ello se desconocería la autonomía e independencia de las causales que habilitan el ejercicio de la presente acción, cuya naturaleza es eminentemente rogada; por consiguiente, la elaboración del libelo no puede supeditarse al capricho del actor, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda debidamente estructurada, en vista de que lo pretendido es remover la autoridad de cosa juzgada.[footnoteRef:11] [11: CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38110.] Aunque el incumplimiento de las aludidas exigencias constituye motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda; la Sala evaluará el cumplimiento de los requisitos de carácter sustancial para la procedencia del presente mecanismo, en lo que atañe a las causales 3ª y 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

Esta determinación se justifica en la necesidad de clausurar la controversia planteada por el accionante y, de paso, prevenir la instauración de una futura acción de revisión sobre la base de alegatos que se aprecian, impertinentes, según pasa a explicarse. 3.- De la acción de revisión por hecho o prueba nuevos. El planteamiento de la causal tercera implica para el postulante presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar: i) el surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible otrora investigada y juzgada; y iii) que los medios de persuasión aportados permitan colegir en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o que por lo menos revistan la entidad suficiente para dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.[footnoteRef:12] [12: CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675.] Con dichos derroteros es claro que las declaraciones extrajuicio ofrecidas por F R[footnoteRef:13] y J C[footnoteRef:14] el 13 y 16 de marzo de 2012, respectivamente, carecen de la idoneidad necesaria para dar curso a este trámite excepcional, por cuanto los deponentes no se refirieron a los hechos que fueron materia de juzgamiento. [13: Folio. 142, Cuaderno de la Corte.] [14: Folio. 141, ibídem.] En efecto, los mencionados se limitaron a sostener que conocían de antaño a A M A, a quien describieron como «una persona respetuosa, cariñosa, responsable, buen hijo, buen hermano, un excelente padre, su conducta es ejemplar e intachable y es muy respetuoso con sus familiares, amigos y conocidos», aspectos que no atañen al motivo de revisión invocado, por cuanto se requiere que los medios de persuasión propuestos como novedosos permitan establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y no tan solo acreditar sus buenos antecedentes sociales y familiares.

Por otra parte, el defensor demeritó el soporte probatorio de la condena emitida por el ad quem, a partir del carácter inédito que le confiere a la declaración plasmada por C N O D en escrito autenticado el 2 de marzo de 2016 ante la Notaría Cincuenta y Siete de Bogotá, mediante el cual afirmó haber conocido a la víctima M D D C en el año 2007, debido a que ambas ejercieron la prostitución, principalmente, en los municipios de Guaduas y Honda.

Dijo que algunas veces la progenitora de M D D C les «conseguía los clientes» y otras «salíamos a las carreteras del país a rebuscarnos, fuimos a varias ciudades… con contraseñas falsas con las cuales nos presentábamos a los establecimientos como si fuéramos mayores de edad…» En ocasiones se «hospedaban» en la finca propiedad del hoy condenado, quien «siempre fue muy atento y respetuoso con nosotras».

También fue enfática en sostener que «en una ocasión ella [M D D C] me insinuó que, con la mamá de ella, llamada M C, le querían sacar dinero al costo que fuera porque como el señor A M A tiene una buena pensión y algunas propiedades y ellas querían aprovecharse de eso». [footnoteRef:15] [15: Folios. 116 - 118, Cuaderno de la Corte.] A partir de lo anterior, el accionante aseguró que quedaba en evidencia que la condena contra su asistido carece de la fuerza persuasiva necesaria y que todo obedeció a «un montaje para robar y extorsionar al señor A M A …» Sin embargo, la Sala advierte que al excusarse en una prueba nueva, se utiliza la acción de revisión para continuar el debate sobre el compromiso penal del ahora sentenciado, cuando la supuesta insuficiencia probatoria para declararlo responsable del delito de demanda de explotación sexual y comercial de menor de 18 años, y en concreto, el valor del testimonio rendido por M D D C, fueron temas analizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para concluir lo siguiente: [E]l relato de M. D. D. C. resulta fiable en la medida que analizado a la luz de la sana crítica, evidencia una narración espontánea, efectuando una descripción detallada de los sucesos que le acontecieron, haciendo incluso alusiones específicas a dónde y cómo se distribuía la vivienda del aquí procesado (Villa Falan), con la indicación del número de habitaciones y camas, que al ser cotejada con el álbum fotográfico incorporado con la declaración del patrullero J P F, realizado a dicha locación coincide en todos sus apartes, lo cual permite concluir que la víctima realmente sí estuvo en tal inmueble y que se trató de una experiencia vivida.

(…) Ahora no resulta acertado restar credibilidad a la víctima, debido a que en juicio oral no otorga mayores detalles de cómo eran ejecutados los actos de índole sexual que realizaba con el procesado, lo que no implica per se, los mismos sean inexistentes, pues es natural que quienes han sido objeto de esta clase de agresiones, eviten rememorarlos como una forma de no revictimización. Súmese a lo anterior, el nocivo impacto psicológico y moral que debe ocasionar para una niña de 13 años, haber sido inducida a la prostitución por su propia progenitora, y abandonada en el municipio de Guaduas, para que se dedicara a esta actividad, resultando evidente que fue esa desprotección la que empujó incluso, a en el año 2010 regresar a la finca Villa Falan, debido a que su congénere no quiso aceptarla en su vivienda.

Esta situación en particular llama la atención de esta Corporación, pues el encausado aún cuando ejerció agresiones en contra de su sexualidad, suplió la necesidad básica de la víctima de tener una vivienda donde pudiera albergarse, lo que le generó el estado de bienestar y por ello seguramente retornó a dicho lugar. La fundamentación principal de la sentencia para absolver, es la presunta ignorancia que tenía el acusado frente a la minoría de edad de la víctima, no obstante, como se analizará a continuación, tal situación es desestimada a través del mismo testimonio de M. D. D. C., quién otorga ciertos detalles que permiten considerar que por lo menos conocía que ésta no tenía más de 18 años de edad.

Veamos: De acuerdo con la versión suministrada por la menor, cuando se fue a vivir a ‘Villa Falan’ para la época del año 2010, el encausado además de permitirle pernoctar en el lugar -claro está a cambio de que sostuviera cópula sexual-, tuvo algunas deferencias para con ella, entre éstas, la celebración de sus 16 años de edad; afirmación de la que se concluye que A M A conocía plenamente que M. D. D. C. no tenía 18 años.

Así también, la joven explicó que su agresor la ingresó a estudiar en un Centro Educativo en el municipio de Guaduas, a séptimo grado de bachillerato, lo que implicaba que siendo él la persona que le prodigó educación a la menor, debía conocer la edad de la niña, dado que es natural que en ese proceso de matriculación se haya ventilado ese aspecto en particular.

Adicionalmente, la argumentación en torno a que la menor tenía una contraseña falsa que le había sido facilitada por su progenitora y que ello pudo inducirlo en error, queda sin fundamento pues claramente la lesionada explicó en juicio oral, que ésta le fue dada antes de llegar al municipio de Guaduas, donde nunca exhibió dicho documento de identificación. (…) Por otra parte, no hay prueba que logre demostrar a partir de la personalidad o conducta de la menor una tendencia a recurrir a la mentira y utilizar artimañas para ocasionarle a los hombres problemas de orden jurídico como el que afronta hoy el acá procesado A M, no puede abstenerse de su desenvolvimiento social la no ocurrencia del ilícito.

Aunque pueda considerarse que de acuerdo con las reglas de la experiencia, es común que aquellas personas que se dedican al meretricio mientan en aspectos tales como sus nombres, precisamente para proteger su identidad o a sus familias, ello no implica que siempre deba restarse crédito a su dicho, sino que debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente, tal como sucede en el sub-judice, donde se corroboran las situaciones narradas por M. D. D. C., a través de las demás pruebas testimoniales y periciales.

(…) [footnoteRef:16] (Destaca la Sala). [16: Folios. 56- 100, Cuaderno de la Corte.] Si bien, al libelista le era imprescindible fundamentar de qué manera el medio probatorio que califica de novedoso tendría la virtualidad de derribar la cosa juzgada que ampara a la sentencia cuestionada, frente a los demás elementos demostrativos recaudados en el proceso penal, lo cierto es que eludió realizar dicho examen.

A modo de petición de principio dio por cierto lo aludido por la declarante, sin contrastarlo con el contenido de las pruebas que sustentaron la condena, dejando de lado que el Tribunal se valió no sólo de la versión rendida por M D D C, sino también del testimonio de Y A C, quien corroboró que en la finca denominada Villa Falan se vendían y consumían estupefacientes, pues allí le ofrecieron «vicio».

El fallador de segunda instancia también destacó que según el dictamen sicológico realizado por Y T B, experta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se pudo determinar que la narración ofrecida por la ofendida fue consistente y espontánea, con «respaldo ideoafectivo, con detalles específicos y periféricos, dad[a] en un lenguaje claro, acorde a su escolaridad y desarrollo psicosocial…» Medios de persuasión que luego de ser confrontados con el testimonio de J C, amigo del entonces procesado, la valoración sicológica realizada por una profesional citada por la defensa y las demás pruebas de descargo, permitieron al ad quem arribar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad de la conducta prevista en el artículo 217A del Código Penal, así como de la responsabilidad de A M A. Así las cosas, la Sala no encuentra de qué manera el dicho aislado de C N O D, quien aseguró de forma llana y simple que la ofendida y su progenitora concertaron una treta para perjudicar al hoy sentenciado y lucrarse, tenga la idoneidad para derribar la apreciación que realizaron los funcionarios de segunda instancia de las pruebas legal y oportunamente practicadas en la actuación ordinaria.

No puede soslayare que el relato de la deponente se circunscribió al año 2007 y ninguna mención efectuó frente al contexto fáctico por el cual se halló responsable a A M A, esto es, que en el año 2010 exigía a la ofendida, para entonces con 16 años de edad, que sostuvieran relaciones de tipo sexual a cambio de permitirle pernoctar en la finca Villa Falan.

Además, no es creíble que aun habiéndose establecido en el proceso penal ordinario los vejámenes a los que la menor fue sometida por parte de su progenitora, quien además le negó albergue en el año 2010 y la dejó a su suerte, resolviera fraguar con ella una mentira para incriminar al hoy condenado, como se pretende hacer ver, sin acreditarse que hayan percibido algún provecho ilícito o que en efecto formularon la exigencia económica al hoy condenado.

Se concluye entonces que la aludida manifestación subyace más en la convicción personal de la declarante C N O D, que, en una situación objetivamente comprobable, razón por la cual resulta insuficiente en el cometido de demostrar la inocencia de A M A. El ordinal 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal no se estableció para continuar con la discusión clausurada, sino que su finalidad es la de permitir un cuestionamiento serio y ponderado al sentido de la decisión con la que culminó definitivamente la controversia procesal, de allí que la prueba aportada deba tener suficiente entidad demostrativa para poner en entredicho la justeza de la sentencia atacada y no simplemente limitarse con adjuntar elementos que dejan en el plano de lo posible o hipotético la aducida inocencia, razón por la cual resulta inocua la propuesta del demandante. 4.- De la acción de revisión cuando se demuestre que el fallo se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

El numeral 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 exige para su postulación que el interesado aporte copia auténtica de la sentencia en firme, a través de la cual se declare que el medio de persuasión, soporte de la condena, era falso; además, debe acreditarse que entre esa prueba espuria y la decisión cuya revisión se solicita existe una relación de causa a efecto, de modo tal que si se prescindiera de ella la providencia no subsistiría. Al respecto, la Sala, en providencia CSJ AP del 28 de agosto de 2013 (Rad. 41433), precisó lo siguiente: El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo.

De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella.

Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide. (Destaca la Sala) En el caso que concita la atención de la Sala, el libelista incumplió la carga procesal que le asistía, pues de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto le resultaba insoslayable allegar la providencia a través de la cual se habría declarado la falta de veracidad de las pruebas que soportan la sentencia objeto de revisión. En contraposición, se limitó a exponer su personal apreciación sobre la versión ofrecida por la víctima M D D C, la cual calificó como espuria; no obstante, se observa que lo realmente reprochado es la valoración fragmentada que, en su criterio, habría realizado el ad quem, al extraer sólo los aspectos que incriminaban al entonces procesado, sin cotejarlos con las pruebas de descargo.

Ello se encuentra desvirtuado, pues según se indicó en el acápite precedente el testimonio de la ofendida fue examinado de manera singular y en conjunto con los demás medios de persuasión, arrojando dicha ponderación el juicio positivo de responsabilidad atribuido a A M A frente al delito de demanda de explotación sexual y comercial de menor de 18 años.

Es claro, entonces, que el accionante mezcla conceptos que no son equivalentes ni asimilables, pues unos son los falsos juicios del sentenciador en la evaluación de los medios de persuasión, que eventualmente pueden ser cuestionados a través del recurso extraordinario de casación, y otro aspecto muy diverso es el de la falsedad de la prueba, que para efectos de esta acción sólo puede demostrarse a través de la emisión de una providencia ejecutoriada que así lo haya declarado, presupuesto que, como ya se indicó, fue desatendido por el defensor de A M A. Ahora bien, el demandante sostuvo que debía «mirarse y escucharse la versión de la menor con ‘beneficio de inventario’» porque ante los vejámenes a los cuales fue sometida desde muy niña por su progenitora, M D D C presentaba un comportamiento alterado, y por ello no podía descartarse que «una persona alterada social, sicológica e incluso siquiátricamente envuelv[a] o enred[e] a una persona en cuestiones judiciales…» Para la Sala no resulta admisible dicho planteamiento, toda vez que además de no consultar la esencia de la causal invocada; lo cierto es que la relación viciada entre M D D C y su madre, así como el ejercicio temprano de la prostitución por parte de la primera, son circunstancias que de ninguna manera conducen a suponer el padecimiento de alguna «alteración mental» que la haya llevado a mentir e incriminar al hoy condenado.

Acláresele al libelista que la exclusión de responsabilidad en delitos contra la libertad sexual fundada en la conducta anterior de la víctima, tanto en los planos afectivo, social y, especialmente, sexual, está proscrita del ordenamiento jurídico, máxime cuando se trata de menores de edad, por ser contraria a instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano, como ocurre en este asunto, que para la fecha de los hechos la víctima tenía 16 años.[footnoteRef:17] [17: Entre otros, Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma, artículos 70, literal c, y 71, literal a;

Convención de Naciones Unidas para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979; Declaración de Naciones Unidas para la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como Convención de Belém do Pará de 1994, y la denominada Plataforma de Acción de Beijing.] Así las cosas, es evidente que con la aducida falta de autenticidad del testimonio de la ofendida se busca imponer una lectura subjetiva sobre su credibilidad, a través de un debate propio de las instancias ajeno a la naturaleza de este mecanismo excepcional, que no puede ser empleado como un sucedáneo del proceso ordinario. 6.- En vista de que la demanda no cumple con los requisitos generales y específicos de las causales invocadas para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirla.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por A M A, a través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Magistrado ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21