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AP3679-2018(52230)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 600 de 2000

Casación (Ley 600/00) No. 52230 Leonardo Fabio Parada Forero y otra EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3679-2018 Radicación N° 52230. Acta 288. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 1. V I S T O S Se resuelve sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LEONARDO FABIO PARADA FORERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2017 (Ley 600 de 2000), mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a dicho acusado como autor del delito de homicidio preterintencional. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos En la sentencia impugnada se tuvieron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: …, el 23 de mayo de 2002, en una habitación del inmueble ubicado en la transversal 1A este número 1-50 de Bogotá, el pequeño Kurt Sebastián Castillo Castillo de 14 meses de edad murió a causa de un trauma craneoencefálico con fractura reciente de la calota a nivel temporoparietal derecho y edema cerebral; situación que se atribuye a su progenitora, Alexandra Castillo Castillo, y padrastro, Leonardo Fabio Parada Forero por ser las últimas personas que tuvieron contacto con el pequeño. También se indicó que «fueron hallados espermatozoides en el ombligo del cadáver». 2.2 Procesales El 24 de febrero de 2003, luego de adelantar una investigación previa, la Fiscalía profirió resolución de apertura de la instrucción, en la que ordenó la vinculación de LEONARDO FABIO PARADA FORERO y Alexandra Castillo Castillo.

Éstos, rindieron indagatoria los días 4 y 9 de junio de ese mismo año, respectivamente, diligencia en la que se les imputó el delito de homicidio. El 31 de octubre de 2003 se clausuró la investigación y el 3 de febrero de 2004 se profirió resolución de acusación por el delito de homicidio culposo. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, luego de celebrar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en auto del 18 de agosto de 2005, decretó la nulidad del proceso a partir de la resolución de cierre del sumario.

El 1 de marzo de 2012, un delegado de la Fiscalía resolvió precluir la instrucción por el delito de homicidio culposo, considerando que la acción penal se encontraba prescrita. Sin embargo, por virtud del recurso de reposición interpuesto como principal por el agente del Ministerio Público, aquella decisión fue revocada. Una vez concluida la investigación en esta segunda oportunidad, el 15 de julio de 2014, la Fiscalía calificó el mérito del sumario en 2 sentidos: (i) acusó a los sindicados por el delito de homicidio preterintencional agravado (arts. 103 y 104-1 y 7, C.P.) y (ii) les precluyó la actuación por el de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por prescripción de la acción penal.

Esa resolución adquirió ejecutoria el 20 de agosto de 2014. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá; sin embargo, por virtud del Acuerdo No 168 de 2012, fue remitido al despacho No 51 homólogo. Este último celebró la audiencia preparatoria el 23 de enero de 2015 y las sesiones de la pública de juzgamiento de los días 16 de febrero, 9 de marzo y 7 de mayo de ese mismo año. El 28 de agosto siguiente, el proceso fue repartido al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y, el 22 de agosto de 2016, por virtud del Acuerdo No 10540 del Consejo Superior de la Judicatura, fue reasignado al No 56.

El Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá culminó la audiencia pública el 8 de febrero de 2017 y el 30 de marzo siguiente profirió sentencia mediante la cual, de una parte, absolvió a Alexandra Castillo Castillo, y, de la otra, condenó a LEONARDO FABIO PARADA FORERO como autor de homicidio preterintencional a la pena de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 102 meses.

En providencia de segunda instancia emitida el 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá decidió, primero, «abstenerse de resolver» la apelación promovida por la delegada del Ministerio Público, y, segundo, confirmar la decisión condenatoria ante el recurso impulsado por el defensor del afectado. Esos mismos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación, aunque solo lo sustentó, mediante la presentación de la respectiva demanda, el titular de la defensa técnica. 3.

L A D E M A N D A Luego de referir los datos generales del proceso (hechos, sujetos y trámite) y de exponer con amplitud los fundamentos de la resolución de acusación y de las sentencias (de primera y segunda instancia), el recurrente formula 2 censuras como principales, sustentándolas así: En el primer cargo, con base en la causal tercera de casación (art. 207-3), denuncia que se desconoció el artículo 29 constitucional por el doble juzgamiento al que se sometió a LEONARDO FABIO PARADA FORERO, pues luego de que se le procesó por el delito de homicidio culposo sobre el cual versó la acusación, el juez decretó una «nulidad inexistente con la que le afectó sus derechos fundamentales» y, después, otro dictó sentencia por una calificación jurídica distinta: homicidio preterintencional.

Entonces, considera, la anulación dispuesta por el Juzgado el 18 de agosto de 2005 fue violatoria del debido proceso porque omitió cumplir las exigencias consagradas en el artículo 404 para proceder a la variación de la calificación jurídica. Por esa vía, se habilitó una nueva investigación por los mismos hechos que constituían el fundamento de la acusación inicial –homicidio culposo-, pero por la modalidad preterintencional del delito.

Siendo así, asegura, al sindicado se le juzgó 2 veces por idénticos supuestos fácticos, lo que viola el principio non bis in ídem, bajo el entendido de que éste también cubre al ciudadano del riesgo de verse expuesto a más de un proceso penal por la misma conducta. Con base en lo manifestado en sentencias proferidas por el tribunal constitucional (C-393/06 y C-434/13) y por el de casación penal (SP, mar. 26/07, rad. 25629, y SP, nov. 24/10, rad. 34482), recuerda que el non bis in ídem precisa de 3 presupuestos de identidad: en el sujeto, en el objeto y en la causa, los que estima satisfechos en la presente actuación. Por ello, insiste en que se violó dicho principio y, por esa vía, se agravó la situación del sindicado porque se le condenó por un delito con pena superior a la del inicial.

En consecuencia, solicita se case la sentencia impugnada para que, en su lugar, se dicte una absolutoria. En un segundo cargo, el recurrente acude a la causal de casación consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, aclarando que en la misma censura aborda varios errores de hecho y de derecho en la apreciación de medios probatorios distintos, por lo que no se incurre en contradicción lógica alguna.

En ese orden, refiere, en abstracto, un «error de derecho por falso juicio de convicción como quiera que se le dio el carácter de prueba, cuando no la tienen» y, enseguida, desarrolla un acápite que denomina «trascendencia sustancial del error». En esta parte, inicia relacionando los que serían contenidos de algunas pruebas, frente a algunos de los cuales manifiesta las siguientes opiniones: (i) Alexandra Castillo Castillo declaró que la noche de la muerte de su hijo, había salido con su marido, lo que descarta que éste haya ocasionado ese resultado;

(ii) Ana Sofía Martínez Contreras no afirmó que el acusado infligiera golpes al menor, pero sí que ella ingresaba a la vivienda de éste cuando sus cuidadores no se encontraban; (iii) en la inspección judicial a la habitación donde ocurrió la muerte, aquélla indicó que no pudo entrar porque los adultos la dejaron cerrada la puerta con candado; y, (iv) el informe médico forense indica que «de los hallazgos de autopsia obligan a descartar la posibilidad de homicidio».

Después de esas anotaciones probatorias, afirma que el error es ostensible y trascendente porque «eliminando las piezas procesales que no constituyen prueba, la sentencia adversa se torna insostenible». Y pasa a enlistar las premisas fácticas que las sentencias de primera y de segunda instancia tuvieron por demostradas para concluir la responsabilidad de LEONARDO FABIO PARADA FORERO.

De inmediato, predica un falso juicio de legalidad que habría recaído en las indagatorias, en cuanto medios de prueba, debido a que en éstas se formularon preguntas capciosas y este defecto no se subsana por la omisión atribuible a la defensa técnica, pues éste, asegura, es la «única excepción a la convalidación tal y como se prevé en el artículo 310-3 del C.P.P.».

De igual manera, sostiene que las declaraciones injuradas constituyeron fundamento de la sentencia, en demostración de lo cual trae a colación algunos de sus argumentos. Cuestiona que en las indagatorias se formularon «preguntas capciosas y sugestivas», pues no se le interrogó «si había participado en lo factual, sino que se afirmó que lo había hecho.

(…)», con lo cual, mediante engaño, al acusado «lo incitaban a una confesión». Esa forma de preguntar, cuestiona, está prohibida por el artículo 29 en garantía del derecho constitucional de no ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 33), de la Constitución Política de Colombia. Con base en esas apreciaciones, concluye que «se le otorgó el carácter de prueba legal adversa a las respuestas que los ciudadanos indagados ofrecieron frente a preguntas ilegales por ser tramposas,…» y sobre éstas los juzgadores «fincaron parte del juicio de responsabilidad…».

Luego, afirma que «se trata entonces de una prueba ilícita» que, por tanto, debió excluirse, conforme a lo ordenado, principalmente, en el artículo 29 de la Constitución. En esta parte, incluye reflexiones sobre los vicios de los actos procesales y las distintas formas de corregirlos (inadmisión, inexistencia y nulidad). Por tales razones, considera que se desconocieron los artículos 246, 247, 250 y 254 del C.P.P., y, por esta vía, de manera indirecta, la ley sustancial.

Así mismo, que «el remanente probatorio» no genera certeza sobre la responsabilidad del acusado, pues el informe del policía judicial que adelantó las pesquisas no fue tenido en cuenta, no se allegó la declaración del «dueño de la casa donde vivían en inquilinato varias personas diferentes de quienes declararon…» –entre las que destaca la del esposo de Ana Sofía Martínez-, y, por último, «no se realizó plano topográfico o toma de fotografías al lugar factual con el fin de determinar la posibilidad de ingresar a la habitación de Parada Forero por lugar diferente a la puerta de acceso,…».

Al final, circunscribe el error de la sentencia a que aplicó indebidamente «la figura de la autoría», pues no existían pruebas legales con base en las cuales se pudiera afirmar que el acusado cometió el homicidio; por el contrario, advierte, aquéllas acreditaban que éste no se encontraba en la habitación donde ocurrió la muerte «ni este agredió al menor,…la agresión fue anterior y no fue la causante del deceso ni lesión alguna al infante…».

Peticiones Frente a los 2 cargos, el demandante solicita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva al sindicado por el delito de homicidio preterintencional, con la única diferencia de que en el primero pide que, previo a la absolución, se decrete la nulidad del proceso por violación a la prohibición de doble juzgamiento. 4.

CONSIDERACIONES 4.1 Objeto de la decisión. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del C.P.P./2000, la Corte examina la demanda de casación instaurada por el defensor de LEONARDO FABIO PARADA FORERO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá de la pena máxima del delito por el cual se adelantó el proceso, de la existencia de interés para recurrir y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley procesal, entre los que se destacan « la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos…». 4.2 Procedencia del recurso.

Tal y como lo dispone el artículo 205, inciso 1, ibídem, el recurso extraordinario de casación -por regla general- es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial -y por el Tribunal Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisión con un máximo imponible que exceda de 8 años.

En el caso bajo examen, la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá decidió la responsabilidad de los acusados por el delito de homicidio preterintencional, que puede ser sancionado hasta con 16 años – 8 meses de privación de la libertad, según lo previsto en los artículos 105 y 103 del Código Penal, vigentes al tiempo de ocurrencia de la conducta punible (23 de mayo de 2002).

Así, es evidente, se cumple con este requisito inicial de procedencia. 4.3 Legitimidad. El defensor ostenta la condición de sujeto procesal, por lo que se encuentra legitimado para recurrir en casación (art. 209), y su desacuerdo es con la decisión de condenar a su representado LEONARDO FABIO PARADA FORERO, la que conlleva unas consecuencias desfavorables para éste.

Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario, de una parte, buscan denunciar una violación al debido proceso y, de la otra, coinciden con los expuestos en la apelación del fallo de primera instancia, por cuanto cuestionan el fundamento probatorio de la condena. 4.4 Sustentación del recurso. El recurrente formuló 2 cargos principales mediante los cuales denuncia la sentencia por violar la ley, procesal en el inicial y sustancial –por la vía indirecta- en el segundo. Esas propuestas, como se observa de entrada, no pueden coexistir en el mismo nivel de prioridad porque parten de supuestos distintos y, por ello, generan efectos jurídicos también disímiles; de ahí que, lo acertado era plantear una como principal y la otra como subsidiaria.

Esa misma confusión se refleja en la homogenización del pedimento de la demanda, pues frente a ambas censuras se solicita la casación de la sentencia condenatoria para que sea reemplazada por una de carácter absolutorio; sin embargo, es claro que el error de procedimiento no origina esa consecuencia sino la reposición del proceso desde el acto que se tilda de irregular.

En todo caso, aun omitiendo la anterior incorrección, en ninguno de los cargos formulados se sustenta un error de la sentencia susceptible de estudio en un fallo de casación, como se pasa a explicar. 4.4.1 En el primer cargo, recuérdese, se plantea que se violó la prohibición de doble juzgamiento consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, como componente esencial del debido proceso penal.

Ello, por cuanto, el decreto de una nulidad por el juez de la causa, que también califica de irregular porque sustituyó u omitió el procedimiento de variación de la calificación jurídica consagrado en el artículo 404 procesal, dio lugar a la repetición del juicio en contra de LEONARDO FABIO PARADA FORERO y por un delito más gravoso del que el inicialmente fue objeto de la acusación. Tal y como lo indica el recurrente, el artículo 29 superior dispone que los sindicados tienen derecho «a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», contemplando así la garantía universalmente conocida como «non bis in ídem», que es desarrollada por el estatuto penal, tanto sustantivo como procesal, así: - Artículo 8 C.P.: «A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en instrumentos internacionales». - Artículo 19 C.P.P./2000: «La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta».

Es evidente que la repetición del proceso desde una parte de la instrucción, a consecuencia de la nulidad, ciertamente, decretada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, no coincide con el supuesto de hecho descrito por el Constituyente como vulnerador de la prohibición de doble juzgamiento, ni con los que, a partir de aquél, desarrolló el Legislador.

En efecto, la muerte del bebé K.S.C.C. (14 meses de edad) no se imputó, procesó ni sancionó en 2 ocasiones a LEONARDO FABIO PARADA FORERO; por el contrario, en la única actuación válidamente surtida fue acusado y condenado sólo por la conducta punible de homicidio preterintencional. La acusación por homicidio culposo y el juicio que por la misma se adelantó, recuérdese, constituyeron actos procesales revocados con el decreto de la nulidad y, por ende, perdieron cualquier validez.

Es por ello, que las únicas actuaciones que subsisten son las que repusieron aquéllas, en las que la Fiscalía, al momento de calificar el sumario, decidió acusar al sindicado por la modalidad preterintencional, y no por la culposa, del delito contra la vida. Siendo así, equivocado es el razonamiento que da a entender la coexistencia de 2 juicios, denominaciones jurídicas o sanciones, por un mismo hecho.

En las condiciones procesales anotadas, la premisa del recurrente conduce a un argumento incompatible con el ordenamiento legal: la reposición, total o parcial, de un proceso como consecuencia del decreto de una nulidad, conduce siempre a un doble juzgamiento; de manera que, la aplicación del instituto previsto por la ley para corregir los actos procesales anómalos constituiría una irregularidad en sí misma.

Ahora bien, en la demanda se deja entrever que la decisión invalidatoria adoptada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, luego de adelantadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, era improcedente porque sustituyó el procedimiento que para la variación de calificación jurídica en la audiencia de juzgamiento, prevé el artículo 404.

Ese argumento también parte de una premisa equivocada y, además, omite otra. La nulidad dispuesta no le permitía al juez provocar directamente la modificación de la denominación jurídica provisional, pues retrotrajo el proceso a una etapa en la que la Fiscalía, como titular de la acción penal, gozaba de plena autonomía sobre tal aspecto. Por ello, aunque, es cierto, en el auto que adoptó aquella medida extrema manifestó que el delito que se configuraba no era el de homicidio culposo, esa afirmación no fue más que una opinión sin ninguna fuerza vinculante, más aún cuando sugirió, como adecuada, no una sino dos hipótesis delictuales alternativas: la modalidad dolosa y la preterintencional del homicidio.

En ese contexto, es falso que el juez haya pretermitido o sustituido la vía procesal que le permitía variar la imputación jurídica de la acusación; es más, de ser éste su propósito ningún sentido tendría que la cobertura de la medida invalidatoria alcanzara la instrucción y no se limitara a la culminación de la etapa probatoria en el juicio, momento a partir del cual quedaba rehabilitada la oportunidad para ejecutar el acto procesal regulado en el artículo 404 del C.P.P./2000.

Una premisa omitida por el demandante reafirma la anterior conclusión y es que, entre los fundamentos de la decisión de nulidad, el juez expuso una serie de irregularidades de la actividad investigativa de la Fiscalía, siendo ésta la única razón que justifica que ordenara la reposición de la actuación desde la fase del sumario. Véase que tampoco limitó la medida invalidatoria desde la resolución de acusación, por lo que es evidente que la principal motivación de aquélla no fue la determinación de un error en la calificación jurídica de la conducta.

Por último, el interesado nada argumentó respecto a la trascendencia de la irregularidad denunciada, es decir, nunca identificó cuál sería el efecto nocivo que en los derechos del acusado y, en especial, en el de defensa, le habría ocasionado la renovación de una parte del proceso como consecuencia del decreto de la nulidad. Así las cosas, ningún error de procedimiento sustentó el recurrente, por lo que el primer cargo se inadmitirá. 4.4.2 En un segundo reproche, anuncia el recurrente que denunciará varios errores de hecho y de derecho por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial.

En ese orden, se refiere inicialmente a un «falso juicio de convicción como quiera que se le dio el carácter de prueba, cuando no la tienen»; luego, recalca algunos contenidos de las declaraciones de Alexandra Castillo Castillo y Ana Sofía Martínez Contreras, y del informe médico-legal de la muerte, que indicarían la inocencia del acusado.

Enseguida, denuncia un falso juicio de legalidad sobre las indagatorias porque en éstas se formularon preguntas capciosas y sugestivas. Por último, se queja por la omisión de algunas pruebas. El desarrollo de la causal de casación seleccionada exige que el interesado identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a través de un falso juicio de legalidad o de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación debe ser coherente con la naturaleza específica del respectivo cargo.

Por último, la sustentación debe acreditar que el error es perceptible con relativa facilidad (manifiesto) y desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia (trascendente). El cargo formulado es inadmisible, no solo porque la proposición indiscriminada de los dos tipos de errores de derecho –de legalidad y de convicción- en una misma censura desconoce la identidad de cada uno de ellos y, por ende, el principio de autonomía que rige su postulación, sino por las razones que a continuación se exponen: 1.

Como antes se indicó, el recurrente aludió a un «error de derecho por falso juicio de convicción» cuyo único fundamento fue: «…como quiera que se le dio el carácter de prueba, cuando no la tienen». Este vicio, como es evidente, carece de sustentación, porque la demanda omitió cumplir presupuestos indispensables, como son: (i) identificar la prueba sobre la que habría recaído, (ii) precisar el mérito que le fue otorgado en la sentencia, (iii) indicar el valor que para ese medio de conocimiento prevé la ley, el que, obviamente, debe diferir del anterior, y (iv) acreditar la trascendencia del error en el sentido de que su corrección implicaría mutar el sentido del fallo.

En todo caso, debe aclararse que el supuesto de hecho denunciado - «… se le dio el carácter de prueba, cuando no la tienen» - parece más el de un error de hecho de falso juicio de existencia por suposición, pues el error -de derecho- de convicción se configura es cuando el juez desatiende una tarifa establecida por el legislador sobre el mérito de la prueba, posibilidad ésta que, valga advertir, es excepcional en un sistema de valoración orientado por las reglas de la sana crítica, como el colombiano (art. 238 C.P.P.). 2.

En otra parte, se dedica el demandante a resaltar contenidos probatorios (fragmentos de dos declaraciones y de un informe médico-legal) que, según su criterio, permitirían inferir la inocencia del acusado. A más de que ni siquiera se invocó la denominación de un específico error –de hecho o derecho-, esa aserción no es más que el juicio o valoración que aquél se formó respecto de las pruebas que, a más de ser muy personal y representar por ello tan solo una opinión, es abiertamente parcializada en la medida en que refleja una simple alegación del abogado en beneficio de los intereses de su defendido.

Es decir, en este acápite de la demanda se busca controvertir el mérito que la sentencia asignó a algunas pruebas, lo que podría ubicar el debate en la senda del falso raciocinio; sin embargo, este error de hecho no fue invocado expresamente y tampoco se alegó la violación de una específica regla de la sana crítica (máxima de la experiencia, principio lógico o ley científica), que permitiera deducirlo. 3.

Se denunció un falso juicio de legalidad en la apreciación de las indagatorias, entendidas éstas como medios de prueba, debido a que contienen preguntas sugestivas y capciosas, lo cual es tan grave, según el defensor, que las convierte en ilícitas. Sea lo primero advertir que entre las normas legales que regulan la producción de la indagatoria, que básicamente se encuentran contenidas en los artículos 337 y 338 del C.P.P./2000, no se contempla la prohibición de preguntas capciosas y sugestivas que sí aparece, de manera expresa, en lo que hace a la prueba testimonial (art. 274).

No obstante, en el precitado artículo 338 se dispone que el defensor «podrá objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta», entre las cuales, obviamente, pueden estar las que contengan engaños o sugerencias. En ese orden, es claro que la técnica del interrogatorio, tanto en la indagatoria como en el testimonio, fomenta el empleo de preguntas basadas en datos ciertos y que no incluyan la respuesta que se desea obtener, en la medida en que estas garantizan que al proceso se incorpore un conocimiento sobre los hechos más objetivo, preciso y espontáneo.

Sin embargo, ningún precepto legal le asigna a ese tipo de preguntas el carácter de requisito de validez de tales diligencias probatorias; es más, antes se demostró que cuando esa técnica es desconocida durante la indagatoria, el único efecto que origina es una facultad para el defensor: la de objeción. Obviamente, lo relativo al modo como se desarrolló el interrogatorio no es un asunto intrascendente para el proceso, pues será tenido en cuenta por el juez como un criterio de eficacia probatoria, tal y como ocurre con el testigo frente al que debe considerarse «la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio» (art. 277 C.P.P./2000).

En todo caso, si se admitiera que la formulación de preguntas capciosas y sugestivas torna en irregular la indagatoria, en esta hipótesis se estaría en presencia no de un falso juicio de legalidad sino en una eventual causal de nulidad del proceso por violación del debido proceso, pues estaría en juego la validez del acto de vinculación y también el derecho de defensa.

Sin embargo, la procedencia de la nulidad se sujetaría al cumplimiento de los principios que orientan su declaratoria (art. 310), uno de los cuales ordena que «No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica» (num. 3). Por ello, la omisión del defensor en ejercer su facultad de objeción en el interrogatorio, como se reconoce en la demanda ocurrió en el caso, sanearía la irregularidad. 4.

También cuestionó el demandante que no se valorara el informe de policía judicial para orientar la investigación o que no se incorporaran algunas pruebas como la declaración del «dueño de la casa» donde ocurrió el homicidio y la del esposo de Ana Sofía Martínez, y tampoco un plano topográfico o fotográfico de aquél lugar. Como se observa, se cuestiona la falta de apreciación de las «labores previas de verificación» realizadas por la policía judicial que, por virtud de lo ordenado en el artículo 314, no constituyen pruebas sino criterios orientadores de la investigación. De esa manera, el error más bien se produciría si el juez hubiese actuado en modo contrario, es decir, desconociendo la tarifa probatoria negativa, con lo cual se habría ubicado en la senda del falso juicio de convicción. De otra parte, se duele el recurrente por la omisión de incorporar algunos medios de prueba que ni siquiera identifica de manera suficiente, como ocurre con unos testigos de quienes no indica el nombre.

En todo caso, frente a ninguno de aquéllos precisa cuál sería su trascendencia, es decir, si tendrían la eficacia para modificar la decisión de condenar a LEONARDO FABIO PARADA FORERO. Así, ni aun cuando hubiese encauzado el reproche, como debía, por la vía de una nulidad por violación al principio de investigación integral, éste sería admisible por la evidente falta de sustentación. 5.

Por último, se adujo en la demanda que las normas probatorias por cuyo desconocimiento se produjo la violación –indirecta- de la ley sustancial, fueron los artículos 246, 247, 250 y 254 del C.P.P. Sin embargo, ninguna de estos preceptos es pertinente con los argumentos de la sustentación del recurso, obsérvese: el artículo 246 regula la «participación del imputado y el testigo en el lugar de los hechos» y el 247 «las operaciones técnicas», ambas en el marco de la prueba de inspección; mientras que el artículo 250 se refiere a la «posesión de peritos no oficiales» y el 254 a la «contradicción del dictamen».

Como se recordará, ninguna de las censuras se dirigió contra una prueba pericial o de inspección, ni tampoco refirieron alguno de los supuestos de hecho de las normas legales citadas. Siendo así, el demandante ni siquiera estableció con claridad las reglas probatorias desatendidas que conllevaron a la supuesta violación indirecta de la ley sustancial. 4.4.3 En conclusión, se inadmitirá la demanda de casación formulada por el defensor de LEONARDO FABIO PARADA FORERO, porque no sustentó un solo reparo atendible en sede del recurso extraordinario y tampoco demostró la necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte. 4.5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5.

R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LEONARDO FABIO PARADA FORERO. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 68-71, Cuaderno de la Instrucción. � Folios 73-77, ibídem. � Folios 104-110, ibídem. � Folios 28-35, Cuaderno del Juzgado. � Folios 157-158, Cuaderno de la Instrucción. � Folios 163-164, ibídem. � La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: «El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos» (art. 8- 4), y, en similar sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que: «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país» (art. 14-7). 1 PAGE 24