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AP3678-2018(53409)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 600 de 2000

Cambio de Radicación No. 52775 Darío Antonio Montoya EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3678-2018 Radicación n.° 53409 Acta 288 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el Fiscal 225 Especializado de Bogotá, dentro de la actuación que se adelanta contra Darío Antonio Montoya, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según se extracta del plenario, los acontecimientos tuvieron origen en las denuncias formuladas por Ligia María Chaverra Mena y Manuel Denis Blandón, en su condición de representantes de los consejos comunitarios de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, al igual que por petición del director de Codechocó, donde pusieron en conocimiento de las autoridades la posible comisión de conductas penales con el objeto de adquirir sus tierras y desarrollar en ellas proyectos de palma de aceite mediante actos, que según la Fiscalía, ocurrieron entre los años de 1995 a 2006.

En lo que corresponde a la actuación, con soporte en los anteriores acontecimientos iniciaron sendas investigaciones que, el 8 de marzo de 2007, fueron conexadas en una sola causa; el 20 de diciembre siguiente, se decretó la apertura de la instrucción en contra de una pluralidad de personas por las conductas de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica.

El 7 de febrero de 2017, el ente acusador vinculó a Darío Antonio Montoya, quien fue capturado el 14 de ese mes. El 9 de octubre de igual año, la Fiscalía acusó al procesado y, ante la manifestación de incompetencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, las diligencias se remitieron a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, Chocó, que las repartió al Juzgado Penal Especializado del Circuito de esa última ciudad.

Una vez fijada la fecha para la realización de la audiencia preparatoria, el 9 de abril de 2018, el agente del Ministerio Público solicitó el envío de la causa a la capital del departamento de Antioquia, para que se continúe la etapa de juicio, soportado en la petición realizada por la parte civil dentro del «proceso matriz» (3856), con estribo en la cual, el 24 de agosto de 2011, la Corte Suprema de Justicia ordenó el cambio de radicación de ese trámite.

El 12 de abril de 2018, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Quibdó, al encontrar cumplidas las formalidades legales, remitió el expediente al Tribunal de esa misma ciudad y el 7 de mayo, el ad quem, al estimar procedente la postulación, lo envió a esta Corporación para su resolución. Es así como, con proveído CSJ, AP2203-2018, 30 may. 2018, rad. 52775, la Sala negó la variación del conocimiento porque el Ministerio Público no acreditó ninguna de las causales descritas en el canon 85 del Código de la Ley 600 de 2000 y no evidenció la necesidad de alterar la competencia territorial.

El 15 de julio, el fiscal asignado a la causa impetró de nuevo la misma petición, la cual no fue compartida por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Quibdó, pero, sí por el Tribunal, quien lo remitió a la Corporación para su examen. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75-8 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver las solicitudes de cambio de radicación entre distritos judiciales distintos.

La postulación, en este caso sugerida por el delegado de la Fiscalía, es procedente cuando aparezca demostrado de manera cierta que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen eventos capaces de afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de las partes o de los funcionarios judiciales, tal como se desprende del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.

Empero, esa figura reviste excepcional aplicación, ya que, las modificaciones a las reglas de competencia inciden directamente en los componentes fundamentales que integran el debido proceso. En el sub examine, en efecto, se surtió el trámite requerido ante las autoridades competentes conforme al artículo 88 ejusdem, en razón a que el Juzgado, a cuyo cargo descansa el conocimiento del asunto, consideró que los planteamientos expuestos por el ente acusador no eran suficientes para acceder a la petición, ya que, al respecto existía un pronunciamiento de esta Corporación; por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó estimó procedente la solicitud al encontrar debidamente probadas las circunstancias alegadas que motivaron la insistencia para alterar la sede natural de la etapa de juzgamiento.

Ahora, como lo resaltó el juez de instancia, la Sala en proveído CSJ, AP2203-2018, 30 may. 2018, rad. 52775, despachó desfavorablemente el cambio de radicación que en igual sentido había realizado le Procuraduría, en razón a que no acreditó ninguna de las causales descritas en el canon 85 ibídem, que tienen la virtud de habilitar la alteración del factor territorial de competencia, pues, los argumentos señalados correspondían a acontecimientos de hace casi 7 años, en una causa diferente (3856) y con acusados distintos, lo que imponía al delegado la carga de comprobar que aquellas situaciones han continuado o subsisten y se extendieron a este nuevo proceso o que han surgido sucesos contingentes que ameriten tal modificación. A efectos del escrutinio y con el propósito de contextualizar el asunto a resolver, es necesario precisar que la investigación de los hechos inició el 8 de marzo de 2007, cuando se decretó la conexidad de sendas indagaciones con ocasión a sucesos ocurridos en los territorios de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, en el departamento del Chocó. Esa actuación inició en contra de Antonio Nel Zúñiga y Otro y se identificó con el radicado número 3856, donde la fiscalía instructora dictó resolución de acusación el 11 de abril de 2011, luego de lo cual, el apoderado suplente de la parte civil planteó, ante la grave situación de orden público en que se encontraban las comunidades de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, víctimas del conflicto armado y de la lucha entre grupos ilegales, la necesidad de cambiar de radicación la citada causa.

En aquella oportunidad, una vez analizados los argumentos del defensor, la Sala encontró que la petición hallaba justificación en la solicitud realizada, el 5 de marzo de 2003, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el objetivo de proteger la vida e integridad personal de miembros de las agrupaciones afrodescendientes, en razón a la cual se expidieron diferentes resoluciones con ese propósito.

Con lo expuesto quedaron demostradas “las circunstancias extremas en las que había avanzado la actuación”, afectada por múltiples hostigamientos, amenazas a las víctimas y alteraciones del orden público, de donde se concluyó razonable, para garantizar la recta y cumplida administración de justicia, acceder a la petición del cambio de radicación, que fue ordenada por la Corte el 24 de agosto de 2011.

A la postre, el 2 de marzo de 2016, la Fiscalía varió el conocimiento del asunto, por lo cual correspondió a los fiscales delegados adscritos al Grupo de Compulsas de Copias e Investigaciones de Postulados Excluidos de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional. Luego, con resolución número 228 del 20 de abril de 2016, la actuación se adjudicó a la Fiscalía 255 especializada, dentro del que surgió el proceso 481, que ocupa la atención de la Sala.

El 11 de noviembre de 2016, el Director Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional integró un equipo para continuar con las investigaciones relacionadas con el desplazamiento forzado y demás conductas punibles de las que fueron víctimas las comunidades afrocolombianas localizadas en las cuencas de Curvaradó y Jiguamiandó en el departamento del Chocó, en estricto cumplimiento del auto número 025 del 2004 emitido por la Corte Constitucional.

En este compendio incluyó ese último expediente. En desarrollo de lo anterior, el 7 de febrero de 2017, se dispuso la vinculación formal de Darío Antonio Montoya, detenido el 14 de ese mes, quien rindió indagatoria el 16 siguiente y fue acusado el 9 de octubre del mismo año. De acuerdo con lo expuesto, en aquella ocasión en la que la Sala desestimó el cambio de radicación de la actuación que nos ocupa, precisó que los argumentos exhibidos por las instancias no lograron validar los presupuestos normativos necesarios para variar la competencia, pues, la simple lectura del memorial radicado por la Procuraduría permitía advertir que, aun cuando se aducen «actos hostiles en contra de las víctimas», incluso, homicidios, lo cierto es que los motivos alegados hacían alusión a circunstancias anteriores al año 2011, cuando el procesado ni siquiera había sido vinculado en la actuación. Por ende, corresponde ahora evaluar si la solicitud de la Fiscalía logra superar las deficiencias en que incurrió el Ministerio Público, o si por el contrario, persiste la ausencia de demostración de las causales que justificarían la medida excepcional para transformar el conocimiento del proceso, líneas atrás expuestas.

En el escrito radicado por el fiscal del caso, con el que pretende se modifique el conocimiento y se remita al Distrito de Medellín, insiste en que se «conserven los efectos del cambio de radicación ordenado por la Sala en decisión del 24 de agosto de 2011», debido a que las condiciones «de orden público en el departamento del Chocó, las amenazas a las comunidades de Curvaradó y Jiguamiandó y la falta de garantías de las autoridades locales, inquietan el desarrollo de la acción penal, las garantías procesales y la seguridad de las partes e intervinientes, en circunstancias que se mantienen en el tiempo».

El recurrente centra su tesis en «amenazas a los testigos», en un apartado que titula de esa forma y en donde expone algunos casos que la Sala pasa a referir a continuación: (i) Emilio Enrique Cabezas y su núcleo familiar: quienes, según el delegado, «habitan en una de las cuencas de Curvaradó y Jiguamiandó» y han sido objeto de intimidaciones, por lo que requirió el apoyo de la fuerza pública para su seguridad.

(ii) Las señoras Marlene Benítez y Miriam del Carmen Noble: indica que son líderes de víctimas, habitan en Belén de Bajirá y recibieron amenazas, por lo que, en noviembre de 2017, solicitó protección a la Policía Nacional, en concreto, para Miriam del Carmen Noble. (iii) Mario Castaño Bravo y Luis Hernán Bedoya: personas que fueron asesinadas en noviembre y diciembre del año anterior, respectivamente, en Belén de Bajirá. (iv) Por último, el fiscal arguye amenazas en su propia contra según información suministrada por la testigo Miriam del Carmen Noble.

Ahora, el análisis de los documentos que aporta el delegado, en apoyo de los anteriores eventos, permiten extraer que los motivos de los que trata el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, en estricto sentido, no están asociados al proceso penal, como pasa a verse: En lo que atañe a Emilio Enrique Cabezas, el actor anexa un oficio incompleto que consta, según se observa, de un folio cercenado, con el que requirió al departamento de Policía de Urabá garantías para ese ciudadano, sin que se aporte la denuncia elevada por Emilio Enrique Cabezas ni los datos que permitan advertir las circunstancias de las amenazas y el lugar de su ocurrencia. De Miriam del Carmen Noble Gonzáles, allega la solicitud de protección que ella realizó ante la Fiscalía General de la Nación, empero, se observa que en ese documento la interesada reveló que actuó en calidad de testigo en un proceso judicial por hechos relacionados con su pertenencia al «consejo comunitario de pedeguita mancilla», ubicado en Belén de Bajirá, trámite en el que participó en un reconocimiento en fila el 23 de noviembre de 2017, pero además, vincula las muertes de Mario Castaño Bravo y Luis Hernán Bedoya con esos hechos, ocurridas el año anterior.

También se anexa una solicitud de ampliación de su esquema de seguridad ante la Unidad Nacional de Protección. En cuanto a Marlene Benítez, adjunta, de igual forma, un oficio incompleto, en el que además, no se consigna que esa persona sea objeto de amenazas, la cual se queda en una mera afirmación sin ninguna demostración. Respecto de los acontecimientos que rodean los homicidios de Mario Castaño Bravo y Luis Hernán Bedoya, tan sólo acompaña los protocolos de necropsia en los que se consigna que los decesos fueron el resultado de muertes violentas, sin que se detalle información acerca de las particularidades de las mismas, más allá de que fueron producidas en Belén de Bajirá. Por su parte, «las amenazas» en contra del funcionario recurrente, tienen como fuente de conocimiento el relato de Miriam del Carmen Noble Gonzáles, consignado en la solicitud de ampliación del esquema de seguridad, sin soportes oficiales que documenten esa información. En ese orden, debe decirse que los fundamentos para justificar el cambio de radicación en razón a las intimidaciones en contra de Emilio Enrique Cabezas, son insuficientes y carecen de rigor, ya que, ni siquiera se preocupó el actor por acompañar el documento completo con el que pretendía probar las coacciones ni tampoco el nexo entre las mismas y el territorio en donde se sigue el diligenciamiento, pues, nada dijo ni aportó con el propósito de establecer la relación entre la causa y su tramitación con la presunta situación de riesgo personal y familiar del testigo.

Entretanto, emerge diáfano que los problemas de orden público alegados se registraron en Belén de Bajirá, más no en las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, ni menos en Quibdó, ciudad en donde se gestiona el proceso. Obsérvese que Miriam del Carmen Noble Gonzáles reside en Belén de Bajirá y es ella misma la que asevera que las amenazas que ha padecido obedecen a su pertenencia al consejo comunitario de «pedeguita mancilla», ubicado en esa última población, con ocasión a hechos por los que también resultaron asesinados Mario Castaño Bravo y Luis Hernán Bedoya.

Además, ciertamente el fiscal no estriba la postulación en informes policiales o documentos oficiales, pues, la piedra angular de la solicitud son las manifestaciones realizadas por Miriam del Carmen Noble Gonzáles, pero, se insiste, sin verificación alguna. Así las cosas, resulta incontrovertible que los argumentos expuestos vienen acaeciendo desde el año 2017 en el municipio de Belén de Bajirá y no son consecuencia directa del desarrollo del juicio en Quibdó. Al parecer, el suplicante confunde los hechos de alteración del orden público en otros sectores del departamento del Chocó con la sensación de inseguridad permanente generada en la región por la presencia de diversos actores armados.

Por ende, es claro que, en la presente, la Fiscalía documentó acontecimientos violentos ocurridos en Belén de Bajirá, pero, no demostró que esas situaciones tengan incidencia manifiesta con el territorio al interior de cual se efectúa la fase de juzgamiento, esto es en Quibdó, o cómo con el cambio de radicación a la ciudad de Medellín cesarían las hostilidades en contra de los ciudadanos referidos.

En otros términos, el cimiento de la petición está atado a un problema de seguridad que no deriva con exactitud del proceso penal que se le adelanta a Darío Antonio Montoya y que debe ser conjurado por el concurso de las autoridades competentes, motivo por el que esas circunstancias yacen improcedentes para propugnar el cambio de radicación pretendido.

Esa manera de proceder impone subrayar que, existen mecanismos jurídicos alternativos que permiten neutralizar el eventual peligro al que están expuestos las partes e intervinientes, en cuanto es claro que dentro de los deberes de la Fiscalía General de la Nación y de las autoridades de Policía, se encuentra no sólo la de investigar los hechos denunciados, sino además el de prestar asistencia y protección a los partícipes en la actuación penal.

Finalmente, estima necesario la Sala exhortar al Fiscal General de la Nación y al Director de la Policía Nacional para que, dentro del ámbito de sus atribuciones, dispongan las gestiones necesarias tendientes a verificar si las víctimas y potenciales testigos requieren la aplicación de medidas de protección con el fin de salvaguardar sus vidas e integridad personal y garantizar su comparecencia al proceso penal seguido contra Darío Antonio Montoya.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR el cambio de radicación solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva, en consecuencia, se ordena remitir la actuación al despacho de origen para que se continúe con el trámite correspondiente. 2. ORDENAR el envío inmediato de la actuación al Juzgado Penal Especializado del Circuito de Quibdó para lo de su cargo. 3.

OFICIAR al Fiscal General de la Nación y al Director de la Policía Nacional para que, dentro del ámbito de sus competencias, dispongan las gestiones necesarias tendientes a verificar si las víctimas y potenciales testigos requieren la aplicación de medidas de protección con el fin de salvaguardar sus vidas e integridad personal y garantizar su comparecencia al proceso penal seguido contra Darío Antonio Montoya. 4.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 244 a 344 cuadro original 182.

Resolución de acusación en contra de Darío Antonio Montoya del 9 de octubre de 2017 � Folio 8 cuadro original 5. � Comunicado de Prensa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 26 de julio de 2011. � CSJ, AP, 30 may. 2018, rad. 52803 PAGE 15