Micelio
AP3678-2017(50414)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencias Radicación 50414 Leonardo Antonio Mejía Cabarcas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3678-2017 Radicación N.º 50414 Acta No. 182 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra LEONARDO ANTONIO MEJÍA CABARCAS, por la presunta comisión del delito de fuga de presos.

HECHOS El 29 de julio de 2015, fue capturado en vía pública de la ciudad de Bucaramanga LEONARDO ANTONIO MEJÍA CABARCAS, quien estaba privado de la libertad bajo medida de aseguramiento de detención domiciliaria, que debía cumplir en la calle 2 # 11-80 barrio Gaira, de la localidad de Santa Marta.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 30 de julio de 2015, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la fiscalía legalizó la captura del mencionado y le formuló imputación por el delito de fuga de presos. No hubo allanamiento a cargos. Luego de radicarse el escrito de acusación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad instaló, el 18 de mayo del presente año, la audiencia correspondiente.

En esa diligencia, en el traslado de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la defensa advirtió que ese funcionario era incompetente para adelantar el proceso porque la conducta se cometió en la localidad de Santa Marta, donde MEJÍA CABARCAS estaba recluido bajo la modalidad de detención en su domicilio. Tal manifestación fue coadyuvada por la Fiscalía. En igual sentido se pronunció el funcionario de conocimiento, quien advirtió que por razón del factor territorial de competencia debía conocer de la fase de juicio un despacho homólogo con sede en Santa Marta.

Por esa razón, dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso están involucrados juzgados los distritos judiciales de Bucaramanga y Santa Marta.

El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:1], es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantean el juez, la fiscalía y el defensor del procesado, que el competente para conocer del proceso penal que se adelanta contra LEONARDO ANTONIO MEJÍA CABARCAS es un juez penal del circuito de Santa Marta. [1:.

Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.] 2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento «el juez del lugar donde ocurrió el delito». Ahora bien, de manera pacífica ha señalado la Sala de Casación Penal, que el delito de fuga de presos «se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente »[footnoteRef:2]. [2: Cfr. autos CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33915;

CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552; CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093 y CSJ AP1507 – 2016, entre otros.] Para el caso concreto, en el escrito de acusación se consignó que contra el procesado existía una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, que debía cumplir en la calle 2 # 11-80 de la ciudad de Santa Marta y al parecer abandonó ese lugar, pues fue capturado por integrantes de la Policía Nacional en Bucaramanga.

Así las cosas, sin ninguna dificultad se concluye que el juez cuarto penal del circuito de Bucaramanga no es competente para conocer de la actuación pues, por razón del factor territorial de competencia y como el delito produjo sus efectos en la ciudad de Santa Marta – donde MEJÍA CABARCAS purgaba pena en prisión domiciliaria –, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces penales del circuito de esa localidad.

Por ende, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a la oficina de reparto de los juzgados penales de dicha categoría con sede en Santa Marta a fin de que en esa ciudad continúe el proceso penal que se adelanta contra LEONARDO ANTONIO MEJÍA CABARCAS. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra LEONARDO ANTONIO MEJÍA CABARCAS por el delito de fuga de presos, corresponde al juzgado penal del circuito de Santa Marta al que le sea asignado por reparto, para lo cual se dispone remitir las diligencias al centro de servicios de esa ciudad. 2. Informar lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, para su conocimiento. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8