Micelio
AP3677-2022(55835)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 906 de 2004

CUI 05001600020620126026201 Casación 55835 ANDRÉS DAVID ORTEGA URIBE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3677-2022 Radicación No. 55835 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS DAVID ORTEGA URIBE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 29 de abril de 2019, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 2 de febrero de 2017, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones»[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 344 del c. del Tribunal]

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia así[footnoteRef:2]: [2: Cfr. Folios 288 y 289 ibídem.] «El día 9 de octubre de 2012, a eso de las 21:31 horas aproximadamente, en inmediaciones de la carrera 75A, frente al número 92-175, interior 104, en la vía pública del barrio Robledo Kennedy de esta ciudad de Medellín, fueron atacados con arma de fuego Gabriel Jaime Rico Uribe, de 22 años de edad, y Brayan Alexis Navarro, de 18 años de edad, cuando se hallaban en el sector realizando una diligencia personal hasta donde se habían trasladado desde sus residencias ubicadas allí cerca.

Gabriel Jaime Rico se encontraba aparcado sobre la motocicleta que conducía, a la espera de que el joven Brayan Alexis entregara un dinero, cuando este último sale de la vivienda, son atacados con arma de fuego de manera intempestiva y sin mediar ninguna clase de discusión, por alias “Chuli”, quien se encontraba en compañía de alias “Gomelo” y otros integrantes de la denominada banda “Los Tatos”.

Los jóvenes caen al piso mal heridos como consecuencia de los múltiples disparos, el ciudadano Gabriel Jaime intenta salir corriendo pero alias “Chuli” le pisa un pie impidiendo su movimiento y le dispara de nuevo. Luego le dispara en dos oportunidades más al joven Navarro, quien permanece en el piso haciéndose el muerto, a pesar de lo cual momentos después logra escapar lanzándose a una cañada, saliendo cerca de su residencia. Mientras permaneció en el piso observó que ANDRÉS DAVID ORTEGA URIBE alias “Gomelo” y otros se paran en la cabeza del joven Rico y lo agreden con patadas.

Posteriormente los heridos son trasladados al Hospital La María y al Hospital Pablo Tobón Uribe. Momentos después fallece el joven Gabriel Jaime Rico a causa de las graves heridas ocasionadas por proyectil de arma de fuego en la región del tórax posterior. La otra víctima, el joven Brayan Alexis Navarro también recibió tres disparos, por lo que fue sometido de manera inmediata a una cirugía a la cual sobrevivió. En esa misma fecha y a una cuadra de distancia, a las 20:20 horas, se había presentado un primer homicidio, señalándose que este segundo episodio fue una represalia contra el primer homicidio cometido por el combo de la Cruz Roja o de Los Tatos, los cuales mantenían enfrentamientos con el combo de la otra cuadra denominado banda La Imperial donde residían las víctimas.».

(Negritas dentro de texto original).

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 19 de enero de 2015[footnoteRef:3], ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se desarrolló la audiencia de formulación de imputación contra ANDRÉS DAVID ORTEGA URIBE, por el concurso de delitos de homicidio agravado; homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal agravado, los cuales no fueron aceptados por el imputado. [3: Cfr. Folio 4 del c. del proceso.] La Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario la cual fue negada, decretándose la libertad inmediata del imputado; dicha decisión fue recurrida por la agencia Fiscal y confirmada el 13 de febrero de 2015 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folio 18 ibídem.] Una vez radicado el escrito de acusación[footnoteRef:5], el 5 de junio de 2015, la Fiscalía lo verbalizó[footnoteRef:6] enrostrándole al endilgado los delitos de homicidio agravado según los artículos 103 y 104.7 del Código Penal, tentativa de homicidio agravado de conformidad con los preceptos 27 inciso 1º, 103 y 104.7 ibídem, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.10 ejusdem para los dos delitos; en concurso con «porte ilegal de armas de fuego»[footnoteRef:7] agravado, de acuerdo con los artículos 365 inciso 1º, numerales 5º y 7º. [5: Cfr. Folios 20 a 26 ibídem.] [6: Cfr. Folios 48 y 49 ibídem.] [7: Cfr. Folio 247 ibídem.] Durante los días 16 de marzo[footnoteRef:8] y 11 de agosto[footnoteRef:9] de 2016 se llevó a cabo la vista preparatoria.

El juicio oral tuvo lugar el 12[footnoteRef:10], 13[footnoteRef:11] y 14[footnoteRef:12] de octubre; 6[footnoteRef:13] y 9[footnoteRef:14] de diciembre siguientes; y 2 de febrero de 2017[footnoteRef:15]. [8: Cfr. Folios 81 y 82 ibídem.] [9: Cfr. Folios 117 y 118 ibídem.] [10: Cfr. Folios 120 a 123 ibídem.] [11: Cfr. Folios 147 a 150 ibídem.] [12: Cfr. Folios 160 a 162 ibídem.] [13: Cfr. Folios 217 y 218 ibídem.] [14: Cfr. Folios 219 a 223 ibídem.] [15: Cfr. Folio 227 ibídem.] La sentencia de primer grado fue proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín el 2 de febrero de 2017[footnoteRef:16] condenando a ORTEGA URIBE a 448 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un tiempo igual a la pena principal, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [16: Cfr. Folios 228 a 248 Ibidem.] La decisión de primer grado fue apelada por el estrado defensivo[footnoteRef:17] y la Fiscalía[footnoteRef:18].

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2019[footnoteRef:19], confirmó la condena con modificación en la pena accesoria de privación del derecho de tenencia y porte de armas que dosificó en un año. [17: Cfr. Folios 250 a 257 ibídem.] [18: Cfr. Folios 258 a 265 ibídem.] [19: Cfr. Folios 287 a 343 del c. del Tribunal.] Inconformes con la anterior determinación, la defensa[footnoteRef:20] y la Fiscalía[footnoteRef:21] recurrieron en casación pero solo el defensor sustentó el recurso[footnoteRef:22], razón por la cual se declaró desierto el postulado por el Acusador[footnoteRef:23]. [20: Cfr. Folio 347 ibídem.] [21: Cfr. Folio 348 ibídem.] [22: Cfr. Folios 350 a 368 ibídem.] [23: Cfr. Folios 370 a 372 ibídem.] LA DEMANDA Luego de identificar al procesado, resumir los hechos y la actuación procesal, el censor invoca un cargo principal y dos subsidiarios contra la decisión del ad quem.

Primer cargo. Principal. Acudiendo a la causal segunda de casación, el jurista aduce el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, en razón del cercenamiento a la imparcialidad del juez de conocimiento por cuanto fue el mismo funcionario que presidió la verificación del allanamiento a cargos efectuada por Edinson Edilberto Ramírez Arango, coautor, entre otros, de ANDRÉS DAVID ORTEGA URIBE por los mismo hechos aquí investigados, y profirió la consecuente sentencia condenatoria.

El jurista aduce la configuración de la causal contemplada en el artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004 que obligaba al funcionario a apartarse del caso por haber emitido concepto previo en el asunto sometido a su consideración. Sostiene cumplirse con los principios de las nulidades pues la defensa no originó su configuración, el vicio es trascendente, no puede convalidarse y no existe otra forma de solución de la afectación al debido proceso.

Requiere a la Sala decretar la nulidad de la actuación desde el inicio del juicio oral. Segundo cargo. Subsidiario. Amparado en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el letrado increpa el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación del testimonio de Brayan Alexis Navarro. El Tribunal, desde el punto de vista del recurrente, incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad -sin precisar la modalidad-, al derivar del testimonio anteriormente mencionado, que el día de los hechos Edison Alberto Ramírez no se hallaba solo cuando arribaron las víctimas, pues en el lugar se encontraban, entre otros, alias «Chuli», quien también tenía compañía. Según el censor, lo realmente afirmado por el testigo fue que dicho sujeto estaba en la cuadra, aparte de la reunión. En el mismo dislate, arguye el libelista, se incurre cuando el juez de segundo nivel coligió que alias «Chuli» y los demás miembros del combo «Los Tatos» atentaron contra la vida de Brayan Alexis Navarro y de Gabriel Jaime, pues el testigo no aludió al «Chuli» como una de las personas reunidas, o que fueran miembros de «Los Tatos», pues no identificó a ninguno de los sujetos.

Igual ocurre, según el defensor, cuando el ad quem desprende de los dichos de Brayan Alexis, que mientras él hacía su gestión, la cual no demoró más de tres minutos, «Chuli» y los demás miembros del grupo «Los Tatos», acordaron atentar contra su vida y la de su amigo Gabriel Jaime. El testigo, destaca el casacionista, nunca manifestó la presencia de «Chuli» entre las personas reunidas, o que los congregados hicieran parte de «Los Tatos».

Un nuevo yerro se produce, desde el análisis del impugnante, cuando el Tribunal colige la existencia de un concierto previo entre los agentes del delito a partir de su pronto arribo al lugar de los sucesos, pues minutos antes se hallaban a 15 o 20 metros de distancia. Destaca que Brayan Alexis Navarro adujo en su testimonio que no sabía quiénes estaban congregados a 15 o 20 metros del lugar de los hechos, razón por la cual, tener por tales a quienes golpearon a patadas a Gabriel Jaime, y derivar la existencia de una reunión con «Chuli» previamente al accionamiento de su arma contra las víctimas constituye un falso juicio de identidad.

Asimismo, sostiene que el testigo manifestó no haber visto a ninguna persona diferente a «Chuli» hasta cuando fueron agredidos, reafirmado el falso juicio de identidad. Simultáneamente, increpa la configuración de un falso juicio de existencia por omisión cuando el juez de segundo nivel, deduce el acuerdo criminal previo entre «Chuli» y «Gomelo» de su huida del lugar de los sucesos dejando inermes a las víctimas, pues el testigo Daniel Stiven Rico Uribe, hermano del ofendido, aseguró que después de los hechos arribó al lugar y vio a alias «Gomelo», lo que evidencia que no huyó como lo asevera el Tribunal.

Desde la perspectiva del defensor, debe darse alcance al testimonio del confeso homicida Edison Alberto Ramírez Arango, según el cual se hallaba solo desde el arribo de las víctimas al sitio de los hechos hasta el momento en que les dispara, siendo únicamente suya la resolución de ejecutar la conducta y darles muerte, pues no existe prueba contra esas manifestaciones.

Con base en el anterior panorama, el casacionista desestima la estructuración del acuerdo previo requerido para configurar la coautoría, reiterando que Edinson Alberto Ramírez Arango indicó haber actuado solo en la ejecución de la conducta, sin acuerdo previo con ninguna otra persona para la realización de la misma, y que si hubo intervención de otros sujetos no de debió a un acuerdo común sino por circunstancias no demostradas en el juicio y con un ánimo diferente y ajeno al suyo.

Al mismo tiempo, el impugnante postula la configuración de un falso juicio de identidad en la sentencia de primer grado por sostener que «Chuli», «Gomelo» y «Buñuelo» llegaron al lugar de los hechos por un callejón y esperaron a que Brayan saliera de nuevo a la calle para darle el primer disparo, pues el testigo fue claro en afirmar no haber percibido de dónde emergieron quienes le dieron patadas a su amigo Gabriel Jaime y en cambio sí, que quien les disparó salió de un callejón. Solicita a la Corte casar la sentencia y absolver a su asistido de los cargos formulados.

Tercer cargo. Subsidiario. Acudiendo a la causal primera de casación el inconforme arguye la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 27, 29 inciso 2º, 103, 104 numeral 7º, 58 numeral 10º, 365 inciso 1º y numerales 5º y 7º del Código Penal, con las modificaciones de las leyes 1453 de 2011 canon 19, y 890 de 2014 precepto 14, que condujo a la falta de aplicación del artículo 30 inciso 3º ejusdem.

El inconforme estima que en el presente caso no se configura la coautoría sino la complicidad y, como consecuencia, debe dosificarse la pena según ese dispositivo amplificador del tipo penal. El defensor resume apartes del testimonio de Brayan Alexis Navarro y referencia jurisprudencia de la Sala indicando que de hacerse abstracción del aporte brindado por su representado a la ejecución de los hechos, el resultado muerte de Gabriel Jaime así como el atentado contra la vida de Brayan Alexis se hubiesen producido sin su intervención, al igual que si se suspendieran las patadas contra la humanidad del primero de los nombrados.

Con ello, el aporte de ORTEGA URIBE configura la forma de complicidad y no la coautoría. Requiere a la Corte casar la sentencia y en su lugar emitir condena de reemplazo contra el acusado bajo la figura de la complicidad y, proceder a la redosificación de la pena impuesta. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá el libelo casacional por no cumplir con los aspectos técnicos y formales que exige el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente sustente la validez de sus pretensiones ante la Corte, por ello, se ha establecido para el casacionista con interés, determinados requisitos técnicos y legales que a su vez pueden ser de carácter formal o sustancial «De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso »[footnoteRef:24]. [24: Cfr. CSJ.

AP. de 24 de agosto de 2011, Rad. 36507.] Por consiguiente, el actor no solo debe indicar la causal a través de la cual pretende la revocación del fallo bajo ataque, sino que a la vez se halla compelido a cumplir con las exigencias argumentativas propias de la casación, pues se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria y no de un instrumento para la continuidad del debate fáctico o jurídico, cuya naturaleza consiste en controvertir una sentencia de segunda instancia revestida de la doble presunción de corrección y acierto respecto del ordenamiento jurídico.

Debido a ello, el escrito debe cumplir con unos mínimos de técnica atendiendo a los principios que la rigen, a saber, «de (i) sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ii) limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda;

(iii) crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (iv) los de autonomía, coherencia y no contradicción »[footnoteRef:25]. [25: Cfr. Ídem.] En el presente asunto el censor ampara su primer cargo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, requiriendo la declaratoria de nulidad desde el inicio del juicio oral, pues considera que a su defendido se le transgredió el derecho a la imparcialidad del juez cognoscente.

Para ello, aduce que el funcionario había emitido opinión previa sobre el asunto sometido a su consideración cuando avaló el allanamiento a cargos y emitió fallo de condena contra Edinson Alberto Ramírez Arango en calidad de coautor del aquí procesado. En cuanto a las propuestas de nulidad en casación, la Corte ha señalado insistentemente que, si bien goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello puede prescindir del cumplimiento de algunas exigencias mínimas.

En concreto, se ha dicho[footnoteRef:26] que para cumplir con los presupuestos de admisión relativos a la presentación de una censura lógica y debidamente argumentada es preciso: (i) la identificación clara del motivo sobre el cual gravita la irregularidad propuesta; (ii) la causal específica de nulidad configurada como consecuencia de ese defecto;

(iii) las normas de apoyo a la pretensión; (iv) la trascendencia generada, bien sea en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca; (iv) el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación y; (v) la autoridad judicial a la cual corresponde su envío a efectos de proceder a enmendar el yerro. [26: Cfr., Entre otros, CSJ.

AP. del 9 de mayo de 2011, Rad. 32370 y del 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298. ] Pues bien, en reiteradas ocasiones esta Sala ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, decantando su finalidad de garantizar el derecho de los procesados a ser juzgados por un tribunal imparcial e independiente de conformidad con los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política.

Igualmente, ha destacado las causales previstas por el legislador, tanto de orden objetivo como subjetivo, que de configurarse, exigirían al juez -individual o plural-, separarse del conocimiento del asunto puesto a su juicio, a fin de garantizarle a las partes, terceros e intervinientes procesales la imparcialidad de sus decisiones. En el presente caso, la crítica formulada por el demandante carece de aptitud para ser admitida, como quiera que de la exposición presentada no se acredita irregularidad alguna ni la afectación de la aludida garantía, pues el pronunciamiento condenatorio proferido contra Edison Alberto Ramírez Arango en otro proceso fue el resultado de su allanamiento a cargos, vale decir, de su renuncia al juicio oral y con ello, a la prueba.

En efecto, tratándose de procesos abreviados, bien sea por la ruta del allanamiento a cargos o por la vía del consenso, esta Sala ha resaltado el deber del órgano Acusador de suministrar elementos de juicio que acrediten un mínimo de existencia del delito y la responsabilidad del imputado, sin que dichos elementos suasorios comporten en estricto rigor la calidad de pruebas, entre otras razones, porque al no ser practicadas en el juicio oral, dejan de estar sometidas a contradicción. Asimismo, la Sala ha sostenido[footnoteRef:27] que la función de los jueces frente a los acuerdos presentados por las partes o el allanamiento a cargos con la intención de obtener una condena anticipada, consiste en la verificación de la concurrencia de los presupuestos para condenar, contenidos en el inciso final del artículo 227 de la Ley 906 de 2004, vale decir, la existencia de un mínimo inferencial de la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, a fin de salvaguardar el principio de presunción de inocencia del procesado. [27: Cfr. CSJ.

SP. de 11 de diciembre de 2018, Rad. 52311 retomada en SP.2037-2020, de 24 de junio de 2020, Rad. 52227.] Obsérvese entonces cómo el estándar probatorio fluctúa entre el proceso ordinario -demostración de los cargos más allá de toda duda-, y el abreviado - mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad -, modalidad esta última que solo exige la concurrencia de un mínimo demostrativo en punto a la responsabilidad en el delito de quien se allana o acuerda con la administración de justicia. Así las cosas, la relación del juzgador con los elementos de conocimiento es distinta en uno y otro caso y, justamente por ello, las causas originarias de separación del juez de un caso determinado no pueden equipararse, ni deducirse por analogía, o por medio de interpretaciones subjetivas, más aún cuando el pensamiento rector normativo es la habilitación de dichos funcionarios en el conocimiento de los asuntos de su competencia y, su separación -por medio de los impedimentos y las recusaciones-, la excepción. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la opinión anticipada constituyente de impedimento debe ser sustancial, vinculante y emitida fuera del proceso en cuestión. Así lo ha explicado[footnoteRef:28]: [28: Cfr. CSJ.

SP. del 13 de julio de 2005, Rad. 23840. En el mismo sentido, vid. AP. del 13 de agosto de 2013, Rad. 42054, entre otros] «… la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. » «Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente».

(Negritas de la Sala). En el presente asunto, el censor no demostró que cuando el juez de conocimiento analizó la concurrencia de la acreditación mínima de responsabilidad exigida para condenar en virtud del allanamiento a cargos efectuado por Edinson Alberto Ramírez Arango, anticipó un juicio de responsabilidad contra ORTEGA URIBE, pues aun cuando en tal pronunciamiento hubiese advertido que su actuación se produjo en coautoría, el demandante no demuestra que ello fue analizado, declarado y vinculado a ORTEGA URIBE; recuérdese al efecto la ausencia de práctica probatoria en ese proceso debido al trámite abreviado por el cual optó Ramírez Arango.

No basta entonces con el acceso del juez a la relación de la prueba cuya práctica se postule, o la emisión de juicio de condena en virtud del allanamiento a cargos efectuado por un tercero; como ha sostenido la Sala, es equivocado entender como regla general la afectación de la imparcialidad del juez siempre que emite pronunciamiento respecto de coimputados no allanados, pues es preciso demostrar la trascendencia que la intervención judicial tiene respecto de los derechos que se aducen afectados con esta, cometido no logrado en el presente asunto.

Debido a lo anterior, el cargo se inadmite. Apoyado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor increpa su segunda censura, primera subsidiaria, por violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación del testimonio de Brayan Alexis Navarro. A través del mismo cargo, el censor aduce yerros por falso juicio de identidad[footnoteRef:29] y falso juicio de existencia por omisión[footnoteRef:30], los cuales conducirían a establecer la ausencia de coautoría por inexistencia de un acuerdo previo o concomitante a la realización del delito. [29: Cfr. Folios 357, 358 y 363 del c. del Tribunal.] [30: Cfr. Folio 359 ibídem.] Del análisis de la formulación de la censura la Sala advierte la violación al principio de independencia de los cargos, el cual comporta el deber de sustentar cada disenso de manera separada, y que las razones aducidas correspondan con el yerro denunciado, sin posibilidad de incluir, en un mismo reproche, conceptos opuestos entre sí. Bajo este entendido, dicha transgresión se ve reflejada en el desarrollo del escrito casacional cuando la argumentación defensiva se dirige a plantear en el mismo cargo un falso juicio de identidad -del cual no especifica la modalidad- en el testimonio de Brayan Navarro, y uno de existencia por omisión del testimonio de Daniel Stiven Rico Uribe.

La jurisprudencia de la Sala ha precisado los supuestos en que se configura el falso juicio de identidad de la siguiente manera[footnoteRef:31]: [31: Cfr. CSJ. SP. del 5 de diciembre del 2018, Rad. 53436. ] « Obsérvese que este tipo de yerros tiene lugar cuando al valorar un medio de prueba el fallador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece.».

En este orden de ideas, el dislate se genera cuando el juez efectivamente valora la prueba solicitada, decretada y practicada conforme con los mandatos legales; sin embargo, en el ejercicio valorativo del medio cognoscitivo, le otorga un alcance que no tiene, es decir, no es fiel al contenido objetivo de la prueba, haciéndola decir lo que no expresa materialmente, ya sea porque la tergiversó, adicionó, o cercenó, conduciéndolo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emerge del elemento de convicción analizado.

Acotado lo anterior, también surge relevante advertir que cuando de este yerro se trata, el inconforme tiene ciertas cargas argumentativas para sustentarlo en debida forma[footnoteRef:32]: [32: Cfr. CSJ. AP. del 25 de marzo del 2015, Rad. 39001.] «Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué dice en concreto el medio probatorio, qué dedujo exactamente el juzgador de él, cómo se produjo la tergiversación o cercenó o adicionó la prueba haciéndole producir efectos que objetivamente no se siguen de ella, y cuál fue la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo».

Descendiendo al caso concreto, la Sala percibe que el libelista desatendió el cumplimiento de las mencionadas obligaciones, dado que no precisó la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad configurada, y alegó simultáneamente las distintas posibilidades. En efecto, en el supuesto de estimar que del testimonio de Brayan Alexis Navarro Raigoza el fallador derivó la presencia de «Chuli» en la reunión cuando en realidad el testigo afirmó que el sujeto estaba en la cuadra, debió acudir al falso juicio de identidad por tergiversación. Si por el contrario, el alegato se dirige a demostrar que el testigo no mencionó quienes eran las personas reunidas, pero el Tribunal tuvo por dicho que se trataba de integrantes del grupo Los Tatos, debió acudir de manera precisa a un falso juicio de identidad por adición. Los anteriores yerros además de precisados, debieron formulase de manera independiente y no entremezclados en un mismo cargo, en aras de evitar las mixturas argumentativas y conceptuales en las que incurrió, y mucho menos, postularse simultáneamente con un falso juicio de existencia por omisión con relación a otro testimonio, el de Daniel Stiven Rico Uribe.

Sumado a lo anterior, llama la atención la carencia de uno de los aspectos más relevantes a ser considerados al sustentar en debida forma un ataque como el planteado por el censor, vale decir, exponer de forma neutral las consecuencias de los apartes reprochados, y no por medio de interpretaciones desde su interesado punto de vista, haciéndoles producir efectos que objetivamente no se siguen de ellos.

Adicionalmente, el letrado obvió su deber, de cara a la admisión del libelo, de valorar de conjunto las pruebas que estima violentadas con los restantes elementos de juicio practicados, tales como las declaraciones de los agentes de policía Esneider Jaramillo, Jhon David Rivera y Andrés Felipe Montoya, así como la prueba pericial médico legista rendida en juicio.

El demandante, a partir de su interesado análisis de parte, arguye la existencia de vicios valorativos en el testimonio de Brayan Alexis Navarro, pues lo afirmado por el atestante, es que en el momento de los hechos, alias «Chuli» estaba en la misma cuadra pero en un sitio aparte, no entre las personas reunidas, y no sabía quienes se hallaban a 15 o 20 metros de distancia, o si los congregados integraban la banda «Los Tatos».

Contrario a lo anterior, la Sala advierte que las apreciaciones de los jueces de instancia se derivaron de las afirmaciones del testigo víctima Navarro Raigoza, quien sostuvo de manera precisa e invariable haber observado directamente al acusado cuando participaba del hecho delictivo, pues al recibir el primer disparo propinado por «Chuli» se hizo el muerto y desde el suelo observó cuando el mismo individuo disparaba contra la humanidad de Gabriel Jaime Rico, detallando que al lado del perpetrador se hallaba, entre otras personas, ANDRÉS DAVID ORTEGA alias «Gomelo» quien se paró en la cabeza de la víctima y la golpeó. Así razonó el Tribunal[footnoteRef:33]: [33: Cfr. Folios 317 y 318 del c. del Tribunal.

Cfr. Igualmente, folios 232 y 241 del c. de primera instancia] “El hecho que el testigo Navarro Raigoza no haya percibido el sitio desde el cual salió el Gomelo, no quiere significar, como alega la defensa, que los recién llegados solo fueron atacados por el Chuli, pues fue la única persona que vio el testigo salir del callejón, ya que Brayan Alexis fue claro en señalar que aunque solamente vio salir del callejón al Chuli, quien de inmediato le disparó, a continuación ya vio al mismo Chuli y a dos o tres pelados cuando arremetían a patadas contra Gabriel Jaime que se encontraba derribado en el piso como consecuencia de los disparos que el propio Chuli le hizo, entre los cuales pudo identificar al apodado Gomelo.

Repárese que la intervención de aquellos desconocidos, entre los que se encontraba el Gomelo, fue simultánea con la participación del Chuli, según se desprende de lo dicho por el testigo Navarro Raigoza, pues éste observó a aquellos cuando estaban golpeando a la víctima desfalleciente cuando el Chuli aun se encontraba con ellos, momento en el cual se devolvió y le propinó los otros dos tiros a Brayan Alexis, que se hacía el muerto.

Así el testigo no alcanzara a percibir el sitio exacto de donde salió el grupo que acompañó al Chuli en la acometida, ello no quiere decir que el ataque no haya sido mancomunado, pues adviértase que el testigo Navarro Raigoza precisó que alcanzó a observar cuando dos o tres personas le daban pata y se le paraban en la cabeza a su compañero Gabriel Jaime, entre los que pudo reconocer al apodado Gomelo[footnoteRef:34], agregando que allí estaba el Chuli pero inmediatamente lo dejó y se vino a pegarle a él los otros dos tiros[footnoteRef:35], con lo cual queda claro que fueron varias las personas que intervinieron en el momento mismo de la comisión de los homicidios, lo que de paso desvirtúa lo manifestado por el también ya sentenciado Edison Alberto Ramírez alias Chuli, en el sentido de haber obrado solo.”.

(Destacado fuera de texto original). [34: “CD Juicio oral corte ….05001309019-0 hora 1:20:10.”.] [35: “CD ibídem, hora 1:20:30”.] Para los falladores, los anteriores señalamientos tuvieron respaldo probatorio en los testimonios de los agentes policiales Esneider Jaramillo, Jhon Davis Rivera y Andrés Felipe Montoya, quienes dieron cuenta de la existencia de un móvil para la ejecución del reato, cual fue la enemistad existente entre las víctimas y el procesado, quienes pertenecían a dos bandas enemigas «La Cruz Roja» y «Los Tatos» respectivamente, y que el día de los sucesos, con una hora de anterioridad a los acontecimientos aquí investigados, la primera de estas dio muerte a un taxista amigo de «Chuli», cuyos ofensores se movilizaban en la misma moto en que se desplazaban Brayan Alexis Navarro Raigoza y Gabriel Jaime Rico[footnoteRef:36]. [36: Cfr. Folio 319 Ibidem.] Asimismo, los juzgadores valoraron la prueba médico legal que estableció la existencia de una lesión en la parte frontal izquierda de la cabeza del occiso compatible con un zapato o tenis[footnoteRef:37], hecho concordante con las acciones violentas que según Navarro Raigoza el procesado, en compañía de otros sujetos, desplegó contra Jaime Rico, así como los audios aportados por la plataforma de comunicaciones de la Policía Nacional, de los cuales el demandante hizo completa abstracción. [37: Cfr. Folio 315 ibídem.] Igualmente, el ad quem apreció el testimonio de Daniel Stiven Rico Uribe, destacando que si bien Brayan Alexis no precisó quienes eran los otros atacantes, ello no demerita sus afirmaciones durante el juicio, cuando al ser requerido por la identificación de tales personas sostuvo haber reconocido a quien apodan «Gomelo»[footnoteRef:38].

Adviértase asimismo que al valorar este testimonio, la Juez de primer grado, destacó la información del deponente respecto de la pertenencia de los atacantes a la banda «Los Tatos»[footnoteRef:39]. [38: Cfr. Folio 314 ibídem.] [39: Cfr. Folio 241 del c. de primera instancia.] Como puede observarse, los falladores dedujeron la existencia de un acuerdo previo entre el procesado y otros sujetos -entre ellos alias «Chuli»- de diversas circunstancias, y no tan solo del tiempo con el que contaron los victimarios para realizar el acuerdo y de su pronto arribo al lugar de los hechos.

Y si bien Brayan Alexis Navarro sostuvo ignorar quiénes eran las personas reunidas hasta el momento de ser agredidos, de ello no es dable concluir que «Chuli» estaba solo, pues[footnoteRef:40]: [40: Cfr. Folio 312 ibídem.] “Si bien es cierto que el testigo Brayan Alexis con honestidad reconoce que cuando salió del apartamento donde fue a entregar un dinero no vio a nadie, alcanzado a ver a alguien de reflejo que salía de un callejón y cuando dirigió la mirada a este con el fin de saber quién era y saludarlo, según afirmó, de improviso este le disparó, a consecuencia de lo cual cayó al piso y se hizo el muerto.

A esta persona la ha identificado como alias el Chuli. De inmediato su agresor emprendió a tiros a su amigo Gabriel Jaime Rico, quien se encontraba sentado en la moto a dos metros de distancia de donde había caído el testigo. Desde este sitio pudo percibir que a Gabriel Jaime le daban pata y se le paraban en la cabeza dos o tres pelados, entre los que identificó al apodado Gomelo.

Precisó el testigo que en ese momento El Chuli estaba con el Gomelo pero inmediatamente lo dejó y se vino a pegarle a él los otros dos tiros[footnoteRef:41], lo que está significando que el mencionado Gomelo intervino en el desarrollo de la conducta cuando la misma estaba en plena ejecución.”. (Negritas de la Sala). [41: “CD. Juicio oral corte …05001309019-0 hora 1:20:30.”.] El recurrente también señala un falso juicio de existencia por omisión presuntamente generado al derivar el acuerdo previo entre «Chuli» y «Gomelo» de su huida del lugar de los hechos dejando inermes a las víctimas, pues desde su análisis ello se contrapone a lo afirmado por el testigo Daniel Stiven Rico Uribe, hermano del ofendido, quien aseguró arribar al lugar con posterioridad a los sucesos, y ver a alias «Gomelo», lo cual evidenciaría que su asistido no huyó del sitio como lo asegura el Tribunal.

Al respecto, los juzgadores apreciaron[footnoteRef:42] que el arribo del hermano de la víctima al lugar de los acontecimientos se produjo muy posteriormente a la ejecución de la conducta delictiva, incluso después de que un tío de estos se lo llevara en un taxi al hospital, momento en el cual observó a «Buñuelo», «Lagarto», «Gomelo», Mauricio, «Chuqui» y «Chicho», entre otros miembros de la banda «Los Tatos», y le cuestionó a «Buñuelo» por qué habían matado a su hermano. Por supuesto ello no implica que los allí presentes no hubiesen participado del reato, pues son múltiples las ocasiones en las que los agresores retornan al lugar de los hechos a observar lo que ocurre, como aconteció en este asunto, alterando su vestimenta con una chompa[footnoteRef:43]. [42: Cfr. Folio 242 del c. de primera instancia.] [43: Cfr. Ídem.] En cuanto al alegado falso juicio de identidad producido por el Tribunal al sostener que alias «Chuli», «Gomelo» y «Buñuelo» llegaron al lugar de los hechos por un callejón y esperaron a que Brayan saliera de nuevo a la calle para darle el primer disparo, pues desde el entendimiento del deponente lo que realidad afirmó fue no haber percibido de dónde salieron quienes le dieron patadas a su amigo Gabriel Jaime y en cambio sí que quien les disparó salió de un callejón, la Corte advierte su intrascendencia, pues como lo apreció el ad quem al valorar la prueba[footnoteRef:44]: [44: Cfr. Folios 317 y 318 del c. del Tribunal.] “El hecho de que el testigo Navarro Raigoza no haya percibido el sitio desde el cual salió el Gomelo, no quiere significar como lo alega la defensa, que los recién llegados solo fueron atacados por el Chuli, pues fue la única persona que vio el testigo salir del callejón, ya que Brayan Alexis fue claro en señalar que aunque solamente vio salir del callejón al Chuli, quien de inmediato le disparó, a continuación ya vio al mismo Chuli y a dos o tres pelados cuando arremetían a patadas contra Gabriel Jaime que se encontraba derribado en el piso como consecuencia de los disparos que el propio Chuli le hizo, entre los cuales pudo observar al apodado Gomelo. … Así el testigo no alcanzara a percibir el sitio exacto de donde salió el grupo que acompañó al Chuli en la acometida, ello no quiere decir que el ataque no haya sido mancomunado, pues adviértase que el testigo Navarro Raigoza precisó que alcanzó a observar cuando dos o tres personas le daban pata y se le paraban en la cabeza a su compañero Gabriel Jaime, entre los que pudo reconocer al apodado Gomelo …”.

(Destacado de la Corte). De conformidad con los anteriores motivos, no hay lugar a admitir el cargo. A través de su tercera censura -subsidiaria-, el demandante increpa la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 27, 29 inciso 2º, 103, 104 numeral 7º, 58 numeral 10º, 365 inciso 1º y numerales 5º y 7º del Código Penal, que condujo a la falta de aplicación del canon 30 inciso 3º ejusdem.

El censor sostiene que en el presente caso no se configura la coautoría sino la complicidad, y por ello se debe dosificar la pena según ese dispositivo amplificador del tipo penal. Como bien es sabido, la violación directa de la ley sustancial exige, de cara a su admisión, aceptar las deducciones probatorias de los juzgadores, y limitar el ataque a las consecuencias jurídicas de las mismas.

En el presente asunto, el defensor, en contra de la técnica requerida para la violación directa de la ley sustancial, realiza una propuesta valorativa que conduce a una facticidad diferente a la decantada por los sentenciadores, esto es, que ANDRÉS DAVID ORTEGA URIBE junto con otros sujetos, arribaron al lugar de los hechos y atacaron simultáneamente a las víctimas, pues mientras alias «Chuli» le disparaba, primero a Brayan Alexis y seguidamente a Gabriel Jaime, el acusado se paró en la cabeza del último y lo golpeó, luego de lo cual todos huyeron del lugar.

Del mismo modo, el censor falta a la técnica casacional al conformarse con transcribir jurisprudencia de esta Sala respecto de los elementos de la coautoría, absteniéndose de indicar cuales de estos no se reúnen en el presente caso y por qué. Contrario a ello, se limita a proponer una abstracción probatoria distanciada las conclusiones valorativas de los juzgadores.

Pese a ello, la Sala destaca que los jueces de instancia acometieron este estudio concluyendo[footnoteRef:45]: [45: Cfr. Folios 245 y 246 del c. de primera instancia.] «El aporte de los copartícipes distintos al Chuli no puede reducirse al hecho de pegarles patadas o parársele en la cabeza a la víctima Gabriel Jaime Rico, como hábilmente lo pretende hacer ver el recurrente, pues por virtud del principio de imputación recíproca es posible afirmar que cuando exista una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delitos.

Es que la responsabilidad de Andrés David Ortega Uribe no se derivó de su mera presencia en el lugar de los hechos, sino como conocedor y coautor de los mismos, pues la forma como actuó al llegar simultáneamente con la persona que dispara, como ya se tuvo oportunidad de argumentarlo, proceder a la víctima una vez fue lesionada mortalmente y persistir en esta tarea mientras el Chuli se da vuelta y acciona nuevamente su arma contra la otra de las inermes víctimas, está indicando que sí conocía y quería participar en los delitos que acordó cometer y por los que ha resultado condenado, pues no se olvide que conforme al principio de imputación recíproca “cuando existe resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delitos, o como bien lo tiene dicho nuestra jurisprudencia, “la totalidad de las acciones agotadas por los ejecutores es endilgable a los demás, así cada una de las conductas vistas aisladamente no permita la subsunción en un tipo penal concreto, por concurrir todos dolosamente a la consecución del resultado”[footnoteRef:46].». [46: “CSJ AP6401-2014, rad. 44740.”.] Y, en el mismo sentido[footnoteRef:47]: [47: Cfr. Folio 320 del c. del Tribunal.] «Que la finalidad de su presencia allí fue mancomunada, se desprende del hecho que el primer lesionado fue Brayan Alexis, quien se hizo el muerto, y acto seguido fue acometido a tiros Gabriel Jaime cuando intentó abordar su moto y abandonar el lugar, lo que le fue impedido por los disparos que le propinó Edison Alberto y las patadas que le dieron sus acompañantes, en lo que se aprecia la existencia de un acuerdo tácito para atentar contra el mismo, pues todos acuden a realizar el acto de manera sincronizada y colectiva.

De no haber sido así, ninguna razón tenían los coautores para arremeter contra la víctima que ya se encontraba desfalleciente por la acción de los disparos hechos por alias El Chuli.». Así las cosas, los defectos de postulación del cargo conducen a su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS DAVID ORTEGA URIBE.

Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11