Revisión 50036 Eduardo Alberto Correa Manjarres JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3677-2020 Radicación N° 50036 (Aprobado acta No 249) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Eduardo Alberto Correa Manjarres, con base en los ordinales 2° y 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra el fallo de segunda instancia proferido el 5 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 24 de abril de 2013 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, como determinador del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Así fueron sintetizados en la decisión a través de la cual se inadmitió el libelo de casación: Según los registros, EDUARDO ALBERTO CORREA MANJARRES indujo a funcionarios del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (“FONCOLPUERTOS”) a emitir la Resolución Nº 1958 de 18 de diciembre de 1997, mediante la cual a seis extrabajadores de esa entidad representados por aquél, les reconocieron distintas sumas por acreencias laborales no debidas, ascendiendo el monto total a treinta y dos millones novecientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($32’965.764), cantidad efectivamente recibida por el citado el 15 de enero de 1998.
Para concretar lo anterior, a sabiendas de la ilegalidad de los factores salariales reclamados por sus mandantes y de que el trámite de tutela no era la vía para reivindicarlos, CORREA MANJARRES promovió tal acción constitucional en la que exigió el pago de los respectivos emolumentos, y aun cuando en primera instancia fue negado el amparo, aprovechó que en segunda instancia se ordenó a FONCOLPUERTOS responder las peticiones que previamente habían elevado los exportuarios en tal sentido, para insistir ante esa entidad en el espurio reconocimiento, propuesta acogida sin escrúpulos por los funcionarios que hicieron viable la resolución de marras.[footnoteRef:1] [1: Folios. 188 a 194, Cuaderno de la Corte.] ACTUACIÓN PROCESAL 1. - En atención al contexto fáctico referido en precedencia la Fiscalía General de la Nación ordenó apertura de instrucción contra Eduardo Alberto Correa Manjarres, entre otros, y dispuso escucharlo en diligencia de indagatoria; acto a partir del cual se produjo su vinculación formal a la actuación. 2.- El 30 de abril de 2007, fue proferida resolución de acusación en su contra como determinador de peculado por apropiación, en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, pliego de cargos que fue confirmado en segunda instancia el 28 de mayo de 2010.
En la resolución de primer grado también fueron objeto de acusación los extrabajadores de Puertos de Colombia Efraín Gómez Agudelo, José Manuel Charris Aaron, Ítalo Alfonso Mercado, Eustorgio Romero Berthel, Mariano Alberto Barreneche y Carmen Edith Gómez; sin embargo, se repuso la decisión respecto de los cinco primeros para en su lugar precluir la investigación por prescripción de la acción penal; en cuanto a la última, posteriormente se cesó procedimiento al acreditarse su defunción. 3.- Agotado el trámite pertinente, el 24 de abril de 2013, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá condenó a Eduardo Alberto Correa Manjarres, como determinador de peculado por apropiación, a 7 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de $32.975.760, equivalente al valor de lo apropiado. 4.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. 5.- El 5 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado. 6.- El 28 de octubre de 2015, la Corte inadmitió la demanda de casación promovida por el abogado del entonces procesado contra la sentencia de segunda instancia. 7.- Posteriormente, Eduardo Alberto Correa Manjarres, a través de apoderado, formuló acción de revisión con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 8.- Con providencia AP5521, la Sala aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.
LA DEMANDA 1.- El abogado de Eduardo Alberto Correa Manjarres propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio con base en el ordinal 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal porque, en su criterio, para el 7 de marzo de 2008, día en que se repuso parcialmente la resolución de acusación dictada en primera instancia, la acción penal también se encontraba prescrita en lo que a él respecta.
En sustento, afirmó que el ente acusador incurrió en un «error mayúsculo» al adecuar la conducta en el inciso 1° del artículo 397 del Código Penal, cuando la calificación jurídica que correspondía era la del inciso 3°, en tanto «el valor de lo apropiado… fue de $9.889.720, suma inferior a 50 salarios mínimos mensuales del año 1998 (…) hab[iendo] transcurrido 10 años y 2 meses desde la fecha en que se consumó el delito, el 15 de enero de 2008 (…), hasta el momento de expedir el auto del 7 de marzo de 2008, que concedió la prescripción de la acción penal a los trabajadores, y no se tuvo en cuenta a mi prohijado».
Igualmente, sostuvo que la Fiscalía confundió el verbo recto de apropiar con el de recibir porque, aunque los $32.965.764 reconocidos en la Resolución 1958 del 18 de diciembre de 1997 fueron entregados a Eduardo Alberto Correa Manjarres, éste dio a cada uno de sus representados la cuota que les había sido asignada, por consiguiente «NO SE APROPIÓ de la suma que señalan los Fiscales y los jueces, él los recibió para entregárselos a los trabajadores».
Otro error atribuido a la resolución de acusación guarda relación con la determinación del momento consumativo del delito, pues allí se dijo que ocurrió el 18 de diciembre de 1997 al proferirse el acto administrativo con el cual se dispuso el pago de los emolumentos reclamados por los exportuarios, cuando en realidad el peculado se perpetró el 15 de enero de 1998, data en la cual «el dinero salió de las arcas del Estado al cobrarse el cheque».
Afirmó que dicha equivocación tuvo como consecuencia no haberse declarado la prescripción de la acción penal frente a Eduardo Alberto Correa Manjarres, toda vez que al fijarse la cuantía a partir del salario mínimo legal mensual vigente para el año 1997 arrojó que el equivalente a 50 salarios era $8.600.250, cantidad inferior a la apropiada, y por lo tanto no era posible dar aplicación al inciso 3° del artículo 397 del Código Penal que consagra una pena máxima de 10 años.
De haberse realizado dicho cálculo con base en el salario mínimo previsto para 1998, habría sido evidente que se reunían los presupuestos del citado inciso, en la medida que los $9.889.720 que Eduardo Alberto Correa Manjarres obtuvo por sus honorarios no sobrepasaban el límite de $10.191.300 o 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año. 2.- Bajo la misma línea argumentativa, indicó que después de la ejecutoria de la sentencia surgieron pruebas nuevas que acreditan la verdadera cuantía del ilícito contra la administración pública, tal como regula el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
De tal manera aportó 5 recibos del 22 de enero de 1998, en los que consta la entrega de dinero por parte de Eduardo Alberto Correa Manjarres a los extrabajadores de Puertos de Colombia que representó, por concepto de «prima sobre prima de donde se deducen los honorarios profesionales del 30 % sobre dicha suma», que de haberse conocido en el proceso ordinario «se habría demostrado que lo apropiado por el enjuiciado no era la suma que pregonan la Fiscalía, la parte civil y se hubiera presentado la prescripción de la acción penal».
Con el mismo propósito allegó las declaraciones extrajuicio rendidas por Ítalo Alfonso Mercado y Efraín Alfonso Gómez Agudelo; finalmente, en aras de acreditar que la suma apropiada no superó los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 1998, anexó a la demanda el «cuadro del salario mínimo legal mensual vigente desde 1950 hasta 2006».[footnoteRef:2] [2: Folios. 1-19, ibídem.] 3.- Posteriormente, el apoderado de Eduardo Alberto Correa Manjarres presentó escrito mediante el cual aportó de nuevo los elementos antes referidos y, además, copia de algunas piezas procesales; verbigracia, la resolución de acusación de segunda instancia y la Resolución 1958 del 18 de diciembre de 1997, entre otras, con el fin de que sean valorados y se «conceda la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y LA LIBERTAD... » CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Eduardo Alberto Correa Manjarres, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.- Resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la acción de revisión, debido a que no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. 3.- En aras de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de la causal de revisión invocada.
Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.
Examinado el libelo presentado por el abogado de Eduardo Alberto Correa Manjarres se advierte que no cumple a cabalidad tales exigencias, debido a que no se anexó la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión, tal como exige el inciso final del citado artículo 222, pues lo que se aportó fue un escrito en el cual la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:3] indicó el día en que inició el término previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, para que los sujetos procesales promovieran el recurso extraordinario de casación, que efectivamente fue interpuesto, mas no hace referencia a la fecha en que la sentencia cuestionada adquirió firmeza. [3: Folio. 160, Cuaderno de la Corte.] Por esa razón dicha «constancia» carece de idoneidad formal y material para acreditar el presupuesto en mención. La inobservancia de la aludida exigencia, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, es motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda; sin embargo, también se ha indicado que el principio de limitación, en virtud del cual se prohíbe al juez completar o corregir las deficiencias del respectivo escrito, no puede emplearse para «sacrificar el aspecto sustancial». [footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025.] En ese orden de ideas, se evaluará el cumplimiento de los requisitos de carácter sustancial para la procedencia del presente mecanismo, con la precisión de que inicialmente se analizarán los presupuestos de la causal 3ª, pues las pruebas nuevas aportadas en la demanda de revisión, en últimas, están encaminadas a demostrar la pretensión elevada conforme la causal 2ª. 4.- De la acción de revisión por «hecho o prueba nuevos».
El planteamiento de la causal tercera implica para el postulante presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar: i) el surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible otrora investigada y juzgada; y iii) que los medios de persuasión aportados permitan colegir en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o que por lo menos revistan la entidad suficiente para dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.[footnoteRef:5] [5: CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675.] En cuanto a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo siguiente: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. [footnoteRef:6] [6: CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;
SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. ] 4.1.- Pues bien, en sustento de la mencionada causal, y con el propósito de demostrar que la defraudación por parte de Eduardo Alberto Correa Manjarres no fue por $32.965.764 sino por $9.889.720, monto inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1998, con la demanda se allegaron 5 recibos en los que consta que el 22 de enero de ese año el mencionado entregó a José Charris Aaron $2.556.038,[footnoteRef:7] a Efraín Gómez Agudelo $7.947.075,[footnoteRef:8] a Carmen Edith Gómez Agudelo $9.500.971,[footnoteRef:9] a Eustorgio Romero Berthel $2.988.134[footnoteRef:10] y a Nicolás Maestre Jiménez $7.366.048.[footnoteRef:11] [7: Folio 32, ibídem.] [8: Folio. 33, ibídem.] [9: Folio. 34, ibídem.] [10: Folio. 35, ibídem.] [11: Folio. 36, ibídem.] Además, allí se especifica que se «deducen los honorarios profesionales del 30 % sobre [cada] suma».
Con el mismo cometido el libelista aportó la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Única de Ciénaga (Magdalena) el 1° de agosto de 2014 por Ítalo Alfonso Mercado, quien aseguró haber acordado con el hoy sentenciado el pago de honorarios correspondiente al 30 % del valor que a su favor desembolsaría Foncolpuertos luego de los descuentos a que hubiera lugar, el cual resultó ser $3.391.085, de los cuales canceló a Eduardo Correa Manjarres $1.011.325 y dejó para sí el remanente.[footnoteRef:12] [12: Folio. 21, ibídem.] En igual sentido versó la manifestación de Demetrio de J. Escalante Bolaño, según el cual una vez efectuadas las deducciones respectivas le fueron cancelados $3.391.085, respecto de los cuales extrajo el 30 % para pagar los honorarios de su entonces apoderado, equivalente a $1.011.325.
Y agregó: «yo le pagué el 30 % del dinero que recibí lo mismo que recibí para el señor José Charris Aarón».[footnoteRef:13] [13: Folio. 22, ibídem.] 4.2.- Al respecto, debe decirse que auscultado el contenido de los citados documentos y declaraciones extrajuicio se advierte que no satisfacen los presupuestos de la causal invocada, toda vez que, en orden a lograr su demostración, no basta con que se presente un cúmulo pruebas calificadas como novedosas, sino que resulta indispensable que éstas tengan entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo, bien porque conducen a la inocencia del condenado o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
Ninguna de tales hipótesis pretende acreditar el demandante, cuyo único interés es lograr la readecuación de la conducta de peculado por apropiación del inciso 1° del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, por el cual se profirió condena y que contempla un máximo de prisión de 15 años, al inciso 3° ibídem que fija en 10 años el monto superior de privación de la libertad cuando «lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes» para que, en consecuencia, se declare que el término de prescripción correspondía al último lapso mencionado, el cual se encontraba superado al calificarse el sumario con resolución de acusación. En esas condiciones, la propuesta del demandante a la luz del numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, resulta inocua, pues no se reprocha la declaratoria de responsabilidad de Eduardo Alberto Correa Manjarres respecto de la conducta contra la administración pública, sino su cuantía, propósito que riñe con el cabal entendimiento de la causal invocada, según se explicó. 4.3.- Aunado, los medios de persuasión aportados no revisten el carácter inédito que se requiere, pues según aceptó el demandante, la existencia de los aludidos comprobantes fue develada por Eduardo Correa Manjarres al rendir indagatoria, oportunidad en la cual anunció su incorporación, pero ello no ocurrió porque «los mencionados recibos por el tiempo se refundieron (habían transcurrido más de siete años) del archivo de [Eduardo Alberto Correa Manjarres], por lo cual no fue posible entregarlos y de ahí que no aparecieran en el proceso.
Afortunadamente aparecieron cuando ya el proceso estaba en el Tribunal Superior en apelación, por eso se están presentando en esta acción».[footnoteRef:14] [14: Folio. 6, ibídem.] Causa extrañeza que el libelista no concretara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría tenido nuevamente noticia de los aludidos recibos, en aras de desvirtuar un ejercicio negligente del rol defensivo durante el trámite ordinario o de descartar, incluso, una desafortunada estrategia a partir de la cual pudo haberse pensado que era innecesario su allegamiento en el momento procesal pertinente; sólo se limitó a sostener de forma llana y simple que aparecieron luego de conocer el fallo condenatorio emitido por el a quo, lo cual resulta insuficiente para sustentar su naturaleza ex novo. 4.4.- En todo caso, con independencia del sorpresivo y súbito hallazgo documental y de lo manifestado por Ítalo Alfonso Mercado y Efraín Alfonso Gómez Agudelo, lo cierto es que la vocación persuasiva de los referidos medios no fue un asunto desconocido en la actuación ordinaria, en tanto lo que realmente hacen es persistir en un aspecto descartado por los funcionarios judiciales durante las fases instructivas y de juzgamiento, esto es, la disminución de la cuantía y su incidencia en el cálculo de la prescripción de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación, durante la fase investigativa.
Precisamente, sobre el tema la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo lo siguiente:
3. DE LA PRESCRIPCIÓN: 3.1. La defensa y, en su complejo discurso el acusado, invocan este instituto, soportados en que la fecha de la comisión de la conducta ilícita corresponde al 8 de enero de 1998 cuando se expidió la Resolución 16037 (sic), conforme a la cual, la cuantía de lo apropiado, que incide en el quantum máximo de la pena a imponer, no sobrepasa los 50 salarios mínimos para esa data que equivalían a $10.191.250; por ende, según el artículo 397 inciso 3° el término prescriptivo sería de 10 años, que transcurrieron indefectiblemente a la ejecutoria de la acusación. 3.2.
Para tales efectos, aclaran, el valor realmente obtenido por el abogado ascendió a $9.400.000.oo, suma que le cancelaron los exportuarios por sus honorarios y que por tanto pertenecía al peculio de cada uno, no al Estado. (…) 3.5. No obstante, independientemente que la conducta se estime consumada cuando ‘se aprobó el gasto y se afectó de forma concreta el presupuesto del erario’, es decir, con la expedición de la Resolución 1958 de diciembre de 1997, como lo adujo la Fiscal Delegada ante esta Corporación al resolver la apelación interpuesta contra el pliego de cargo, o el 15 de enero de 1998 día en que el dinero salió efectivamente de las arcas del Estado, según la Juez de primer grado, no consulta la realidad probatoria, afirmar que la cuantía ilícitamente apropiada por CORREA MANJARRES apenas alcanza a los $9.400.000.oo que iteran acusado y defensora, le pagaron por su gestión profesional. 3.5.1.
De un lado, JOSÉ MANUEL CHARRIS AARÓN fue enfático en aseverar que el procesado solamente le envió $500.000.oo de los $2.500.000.oo que le reconoció Foncolpuertos; a su turno, ÍTALO ALFONSO MERCADO dice que recibió del mismo, únicamente el 50 %, versiones que asoman creíbles pues no se observa en éstos ánimo vindicativo, no obstante ambos se hallaran en idéntica situación, por ende, con interés en su defensa.
Esto evidenciaría, que por lo menos tomó del total de lo que consignó Foncolpuertos, $16.882.882.oo, que equivale al porcentaje del que habla el segundo de los citados. 3.5.2. Por otro, no allegó los respectivos recibos firmados por sus poderdantes con los que dijo, corroboraría su dicho, se limitó a aportar fotocopia de varios retiros efectuados de una cuenta de Conavi supuestamente para entregar a cuatro de ellos (Eustorgio, Mercado, Charris y Maestre, no mencionó a Gómez Agudelo Efraín y Gómez Agudelo Carmen Edith a cuyo favor se desembolsaron los mayores valores)… 3.6.
Así las cosas, no resulta cierto que los honorarios simplemente alcanzaran la suma de $9.400.000.oo del monto reconocido, circunstancia que en todo caso no resulta relevante para establecer la cuantía por la que, como apoderado de todos los exportuarios, debe responder el acusado. 3.7. En efecto, la conducta refiere a la apropiación en provecho propio o el de terceros de bienes del Estado, independientemente de lo que a aquél o a éstos corresponda si existe, como en este caso, división de lo obtenido, que incidiría, a pesar de ser solidaria, en aspectos como la indemnización de perjuicios de llegar todos a una eventual sentencia de condena.
(…) 3.9. En los términos señalados resulta claro que la cuantía del ilícito superó los cincuenta salarios mínimos legales vigentes ya sea para el año 1997 o 1998, por tanto, en concordancia con los planteamientos de la primera instancia, debe indicarse que, los 15 años requeridos según lo normado en los artículos 83 y 397 del Código Represor para que se presente el fenómeno prescriptivo no transcurrieron, pues, a la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, se itera, independientemente que se pregone una u otra data, como la de ocurrencia de los hechos, partiendo incluso de la primera, solamente se superó un lapso de 12 años y algo más de 4 meses.[footnoteRef:15] (Destaca la Sala). [15: Folios. 137 – 139, Cuaderno de la Corte.] De la anterior reseña se extrae que las pruebas aducidas como nuevas no cumplen con el presupuesto de trascendencia que exige la causal, en la medida que sólo reiteran la posición defensiva controvertida y desvirtuada en el proceso, sin que pueda extraerse de ellas una circunstancia clara y precisa que modifique la situación jurídica del ahora condenado, en tanto, lo que busca el defensor es anteponer su particular visión del valor de lo apropiado, al análisis probatorio que en ese sentido se efectuó en el proceso, desconociendo que la presente acción no constituye un mecanismo para revivir debates agotados con suficiencia ante las autoridades judiciales competentes. 5.- De la revisión cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse.
El evento segundo de revisión resulta viable cuando se establece que el fallo no ha debido emitirse porque i) el Estado no podía emprender la acción penal o ii) no era factible proseguir con ésta, ante la configuración de alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000; verbigracia, prescripción, desistimiento, falta de querella o petición válidamente formulada, indemnización integral, conciliación, amnistía propia, indulto, o cualquier otro motivo legalmente previsto para su extinción. La demostración de cualquiera de tales fenómenos de naturaleza objetiva, en sede de revisión, conlleva dejar sin valor la decisión cuestionada y declarar la cesación del procedimiento. 5.1.- El demandante aseguró que en la actuación adelantada contra su asistido no era posible continuar con el ejercicio de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación, al insistir en la tesis de que la defraudación atribuible a Eduardo Alberto Correa Manjarres fue por $9.889.720 y no por $32.965.764, porque aunque ésta fue la suma que se ordenó cancelar mediante la Resolución 1958 del 18 de diciembre de 1997, una vez se desembolsó dicha cantidad «les pag[ó] a cada uno de los 6 trabajadores los valores señalados… en el oficio 16037…» Bajo esa perspectiva, aseguró que la Fiscalía «confund[ió] el verbo rector del tipo penal de peculado, apropiar con recibir»; además se equivocó al establecer el momento consumativo de la referida ilicitud, ciñéndose al 18 de diciembre de 1997, fecha en la cual se profirió la Resolución 1958, pues en su criterio, el acto de apropiación acaeció el 15 de enero de 1998, cuando «el dinero salió de las arcas del Estado al cobrarse el cheque…» Sostuvo que dicho yerro perjudicó a Eduardo Alberto Correa Manjarres, en tanto no se tuvo en cuenta que el monto de $9.889.720, recibido por concepto de honorarios, era inferior a 50 salarios mínimos legales vigentes para el año 1998[footnoteRef:16] y, por consiguiente, debió darse aplicación al inciso 3° del artículo 397 del Código Penal que establece una sanción privativa de la libertad de 4 a 10 años, a diferencia de lo previsto en el inciso 1° que oscila de 6 a 15 años. [16: Los cuales equivalían a $10.191.300.] Conforme a ese entendimiento, desde el 15 de enero de 1998, día en que se perpetró el delito, a su juicio, hasta el 7 de marzo de 2008, cuando se resolvió la reposición interpuesta contra la resolución de acusación de primera instancia, transcurrieron 10 años y 2 meses, lo cual significa que al calificarse el sumario la acción penal se encontraba prescrita, de conformidad con los artículos 83 y 84 originales del Código Penal. 5.2.- Para la Sala es evidente que con los supuestos yerros sobre la cuantía del delito y su momento consumativo se busca imponer una lectura subjetiva sobre la vigencia del ejercicio del ius puniendi, a través de un debate propio de las instancias que pugna con la naturaleza de esta acción, suponiéndose de forma errada que es un sucedáneo del proceso ordinario.
Tal pretensión es inaceptable porque este mecanismo no fue diseñado para reactivar, como si se tratara de una fase adicional del trámite, la controversia sobre los hechos o circunstancias que fueron o debieron ser materia de análisis y decisión en el respectivo proceso.[footnoteRef:17] [17: Entre otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647.] En efecto, el planteamiento que ahora expone el libelista, según se indicó en el acápite precedente, fue examinado y desestimado por el ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En dicha ocasión se hizo énfasis en que, aunque los $32.965.764 reconocidos en la Resolución 1958 de 1997,[footnoteRef:18] fueron divididos entre los poderdantes en proporción al monto supuestamente adeudado, no significa que haya ocurrido un fraccionamiento de la conducta delictiva. [18: Monto por el cual Foncolpuertos, mediante oficio 16037, autorizó al Banco Ganadero «girar cheque de gerencia» a nombre de Eduardo Alberto Correa Manjarres.] En la resolución de acusación, así como en la sentencia, siempre se hizo alusión a un delito de peculado por apropiación, consistente en la inducción por parte del hoy condenado a funcionarios del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia para que emitieran el mencionado acto administrativo, a través del cual se dispuso el pago de ilegítimas acreencias laborales a favor de 6 extrabajadores representados por Eduardo Alberto Correa Manjarres, con el correlativo detrimento del erario.
Todo lo cual acaeció dentro del mismo contexto. Otorgar poder, efectuar la espuria reclamación que fue acogida sin reparo alguno por miembros de Foncolpuertos, para luego obtener el desembolso y repartirse el dinero. En ese orden de ideas, es claro que se trató de una conducta unitaria con multiplicidad de actos ejecutivos que obedeció al mismo designio, sin que ahora pueda entenderse que existe un concurso de ilicitudes contra la administración pública por el hecho de que el objeto material haya sido dividido y así sustentar que, en lo concerniente al actor, como el monto que en últimas le correspondió, supuestamente, fue inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1998, su comportamiento actualizó el tipo penal del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, atenuado conforme las previsiones del inciso 3°, pues lo cierto es que la erogación se efectuó por $32.965.764 a nombre de Eduardo Alberto Correa Manjarres, quien ejerció el rol de apoderado de los reclamantes y no de simple fedatario encargado de «recibir» el dinero.
Por ello, el Tribunal explicó que como la cuantía del ilícito superó ampliamente los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos, sin exceder de 200 salarios, el actuar del hoy condenado debía ajustarse al inciso 1° del artículo 397 ejusdem que sanciona el peculado por apropiación con privación de la libertad de 6 a 15 años.
Ahora bien, contrario a lo sostenido por el libelista, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el delito referido, cuando tiene lugar en las circunstancias expuestas, se entiende consumado a partir del momento en que se profiere la resolución que reconoce y ordena el pago de prestaciones ilegales,[footnoteRef:19] con independencia de una apropiación material posterior, ya que el correspondiente acto administrativo cuenta con vocación idónea para sustraer los recursos de la órbita de custodia del Estado. [19: CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 46166;
CSJ SP 11 abr. 2018, rad. 50674, entre otras. ] En esas condiciones, es claro que, desde el 18 de diciembre de 1997, fecha en que se profirió la Resolución 1958, hasta el 28 de mayo de 2010, cuando cobró ejecutoria el pliego de cargos,[footnoteRef:20] no habían transcurrido los 15 años previstos como pena máxima para el peculado por apropiación, por lo que de acuerdo con los artículos 83 y 86 del Código Penal, se concluye que durante la fase investigativa no operó la prescripción de la acción penal. [20: Ni para el 7 de marzo de 2008, cuando se resolvió el recurso de reposición contra la resolución de acusación de primera instancia.] 5.3.- Tampoco se advierte que en desarrollo de la actuación ordinaria se haya presentado otro de los eventos consagrados en el artículo 82 ibídem, pues dada la naturaleza del delito materia de juzgamiento -peculado por apropiación- no se requería de la instauración de querella o de la formulación de petición especial, como condiciones de procesabilidad, tampoco resultaba posible habilitar la indemnización integral para que por cuyos efectos cesara el juicio de reproche, ni era factible predicar el desistimiento de la acción y, evidentemente, el entonces procesado no fue objeto de amnistía. Así las cosas, aflora la inviabilidad de lograr por medio del ordinal 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal la remoción de la res iudicata. 6.- En vista de que la demanda no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitir el libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por Eduardo Alberto Correa Manjarres, a través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 23