Extradición Radicación 50018 Yasson Mendoza Góngora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3676-2017 Radicación N.° 50018 Acta 182 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por la representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra YASSON MENDOZA GÓNGORA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 2186 del 9 de noviembre de 2016[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de YASSON MENDOZA GÓNGORA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:2], dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Este de Texas. [1: Folios 25 a 35 de la carpeta.] [2: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr-295-12 (Schell), 4:12cr-295-13 (Schell), 4:12cr-295-14 (Schell), 4:12cr-295-16 (Schell).] 2.
En resolución del 16 de diciembre de 2016, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 24 de enero de 2017 en vía pública del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca). 3. A través de Nota Verbal No. 0329 del 22 de marzo de este año[footnoteRef:3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MENDOZA GÓNGORA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [3: Fl. 38 a 49 ídem.] 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».
Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4: Mediante oficio DIAJI No. 0630 del 22 de marzo de 2017, obrante a folio 36 de la carpeta.] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Mediante auto del 27 de marzo del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 24 de abril siguiente se nombró a uno adscrito a la Defensoría Pública y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. Dentro del término respectivo, la defensa guardó silencio.
La Procuraduría se pronunció, para solicitar que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si contra el reclamado «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico». Justifica la petición, en que «no encontramos la consulta de antecedentes» del reclamado y por tal razón, podría verse afectado el principio del non bis in ídem.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento.
(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2. Sobre las pretensiones probatorias.
La procuradora segunda delegada para la casación penal, solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que esa entidad informe si existen procesos penales por delitos de tráfico de estupefacientes en nuestro país contra el requerido. Ello, en orden a salvaguardar el principio del non bis in ídem. No obstante, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica.
Es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir que el reclamado está siendo investigado o fue condenado en Colombia, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. En ese sentido, ha precisado la Corte en múltiples oportunidades que: … el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016;
CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). Sin embargo, la representante del Ministerio Público no acató tal labor. En efecto, no precisó con base en qué elementos de juicio podría colegirse que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los hechos que son materia de extradición, máxime que su petición se centra en que se indague si contra el reclamado «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal… por algún delito relacionado con narcotráfico».
Tampoco observa la Sala algún indicio que permita advertir la posible afectación del mencionado principio del non bis in ídem, pues, como se expuso en precedencia, MENDOZA GÓNGORA fue capturado cuando se encontraba en libertad y su defensora ninguna alusión hizo a la existencia de algún trámite penal en nuestro país, por la situación fáctica en razón de la cual fue pedido en extradición. Se negará, por tal razón, la petición probatoria elevada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal. 3.
La Corte no observa necesario incorporar, de oficio, elemento probatorio alguno. 4. Finalmente, se ordenará que una vez cobre ejecutoria esta providencia, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud probatoria formulada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. En firme, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. 3. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9