MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP3675-2024 Radicación n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 Aprobado acta n.° 162 San José de Cúcuta, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el apoderado de YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA, contra la sentencia de 10 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida contra el acusado por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad referida, por el delito de prevaricato por omisión. II.
HECHOS 1.- De acuerdo con los hechos declarados como probados en las dos instancias, el 15 de agosto de 2015, el dragoneante del Centro Penitenciario y Carcelario de Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 2 Mediana Seguridad de Bucaramanga, YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA, realizó el turno de guardia y vigilancia de la reja No. 3. entre las 18:00 y las 24:00 horas. 2.- A las 17:45 horas de ese día, el dragoneante HENRY RAVELO REY -quien no portaba el uniforme- y YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA se acercaron a la reja No. 3, que comunica con el patio No. 4 de la cárcel y sostuvieron una conversación. En ese momento, RAVELO REY señaló la parte de abajo de un escritorio que se encontraba en el lugar y se fue. 3.- Más adelante, a las 17:49 horas, HENRY RAVELO REY y GONZÁLEZ HERRERA se encontraron de nuevo en inmediaciones de la reja No. 3, en ese instante el primero de ellos ya portaba su uniforme y llevaba consigo una bolsa de color blanco, la cual depositó debajo del escritorio que señaló minutos antes.
GONZÁLEZ HERRERA requisó a HENRY RAVELO REY y, posteriormente, le entregó la bolsa blanca que antes había dejado por debajo de la mesa, para que continuara su camino hacia los patios de la cárcel. 4.- El dragoneante FERMÍN CASTELLANOS VARGAS advirtió la situación irregular entre sus compañeros y decidió seguir a HENRY RAVELO REY hasta que observó que dejó la bolsa debajo de un mesón. En ese momento, FERMÍN CASTELLANOS VARGAS tomó la bolsa y al registrarla encontró los siguientes elementos: un celular Samsung DUOS modelo GT; un celular Samsung modelo GT1919; un celular BlackBerry modelo RB710W; un celular Motorola gama alta de color negro; un celular Huawei G510; un celular Huawei Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 3 G610; dos celulares Samsung Galaxy J1; un modem WiFi Huawei de color negro; tres cargadores para celular; cuatro manos libres y treinta SIMCARDS de Claro.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 5.- Con fundamento en los hechos referidos, el 28 de octubre de 2016, se adelantó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga1. En desarrollo de la diligencia la Fiscalía le atribuyó a YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA el delito de prevaricato por omisión (artículo 414 del Código Penal). 6.- El 25 de enero de 2017, se presentó el escrito de acusación2 y, el 24 de abril de 2019, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga realizó la audiencia de formulación de acusación3.
La preparatoria se adelantó el 1º de diciembre de 20204. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 10 de febrero de 20215, 23 de febrero6, 23 de abril, 24 de septiembre7, 23 de noviembre de esa anualidad8, 11 de enero9, 25 de enero10 y 22 de marzo de 202211. 1 Expediente digitalizado 6800160000002016000315, carpeta denominada “CARPETA 1A INSTANCIA”, “EXPEDIENTE DIGITAL”, archivo No. 2 “ACTA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN”. 2 Ibídem, archivo denominado “O4 ESCRITO DE ACUSACIÓN”. 3 Ibídem, archivo denominado “08.
ACTA DE ACUSACIÓN”. 4 Ibídem, archivo denominado “12 ACTA AUDIENCIA PREPARATORIA”. 5 Ibídem, archivo denominado “14 ACTA DE INSTALACIÓN JUICIO ORAL 10-02- 02021”. 6 Ibídem, archivo denominado “15 JUICIO ORAL 23-02-02021”. 7 Ibídem, arhivo denominado “JUICIO ORAL 24-09-21”. 8 Idídem, archivo denominado “JUICIO ORAL 23-11-02021”. 9 Ibdídem, archivo denominado “25 JUICIO ORAL 11-01-02022”. 10 Ibídem, archivo denominado “27.
JUICIO ORAL 25-01-2022”. 11 Ibídem, archivo denominado “JUICIO ORAL 22-03-2022”. Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 4 7.- El 19 de abril del 202212, dicha autoridad profirió fallo condenatorio. En consecuencia, impuso a YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 32 meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales y 80 meses por la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
Le concedió la prisión domiciliaria por grave enfermedad. 8.- La sentencia de primera instancia fue apelada por el delegado del Ministerio Público, la Fiscalía y la defensa13. 9.- El 19 de junio siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la responsabilidad del acusado, declarada en la sentencia de primera instancia, pero revocó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria y, en su lugar, dispuso que GONZÁLEZ HERRERA cumpliera la pena en un establecimiento carcelario14.
La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación15. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 10.- Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el abogado de YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA planteó tres cargos; dos de ellos con fundamento en el artículo tercero artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y otro con base en el numeral 2º del mismo precepto, como se explica a continuación. 12 Ibídem, archivo denominado “ACTA LECTURA SENTENCIA 19-04-2022”. 13 Ibídem, archivos 34, 36 y 38. 14 Carpeta “SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL”, archivo denominado “11 SentenciaSegundaInstancia”. 15 Ibídem, archivo denominado “17.
DEMANDA DE CASACION PENAL”. Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 5 4.1.- Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio 11.- En general, consideró que el tribunal desconoció el principio de la sana crítica por cuanto dio por demostrado, sin estarlo, la tipicidad subjetiva de la conducta de prevaricato por omisión, esto es, la existencia de dolo. 12.- Para sustentar el cargo, afirmó que la Fiscalía no probó que YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA conoció del contenido de la bolsa que llevaba consigo HENRY RAVELO REY, esto es, los medios de comunicación y, por tal motivo, de forma deliberada omitió requisarla. 13.- Indicó que el dolo, únicamente, podría demostrarse mediante la certeza de que el acusado conocía la existencia de los celulares y estaba de acuerdo con su ingreso.
Sin embargo, aquello no se demostró con los elementos de conocimiento aportados y practicados en el juicio. Añadió, que a ese convencimiento tampoco se llega con la conversación previa, que tuvo el acusado con HENRY RAVELO REY. 14.- De acuerdo con la demanda, el tribunal debió valorar el principio de exceso de confianza, toda vez que la bolsa ya había pasado por varias puertas de seguridad y contaba con «autorización de entrada».
Por otro lado, el defensor aseguró que, si ese elemento contenía objetos personales, el sistema judicial no se activaría, sino que la Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 6 acción se quedaba en el ámbito disciplinario. De ahí, la importancia de analizar y comprobar el conocimiento y voluntad del acusado sobre la omisión de sus funciones. 4.2.- Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de existencia por suposición 15.- Según el demandante, el tribunal fundó la responsabilidad penal del condenado en la prueba fílmica que dio cuenta de la conversación que aquel sostuvo con su compañero HENRY RAVELO REY y que, posteriormente, pasó la bolsa sin requisarla.
En su criterio, a partir de esa prueba, la corporación de segundo grado, «supuso» que el acusado dirigió su voluntad a desatender sus deberes como servidor público. 16.- Alegó que las pruebas en conjunto demostraban que el día de los hechos su representado no debía estar de turno, por una orden médica que le prohibía trabajar en la noche.
Esa específica situación, en criterio del recurrente, revela que YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA no pudo haber acordado, de manera previa, con el dragoneante HENRY RAVELO REY el ingreso de los teléfonos móviles. 4.3.- Tercer cargo: nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, derivada del desconocimiento del principio de congruencia Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 7 17.- Según el demandante, en las audiencias de formulación de imputación y acusación la Fiscalía dio lectura al artículo 414 del Código Penal y refirió que esa conducta se desarrollaba mediante el verbo rector «omitir».
Así mismo, dio «lectura posteriormente a las obligaciones que le son impuestas a la propiedad de su cargo como Dragoneante del INPEC, sin que se le informara desde aquel momento cuál de estas obligaciones era la que habría omitido cumplir». 18.- Estimó que, para el ente acusador, la omisión de YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA se estructuró frente a su obligación funcional de impedir el ingreso de elementos prohibidos al interior del establecimiento carcelario pero, finalmente, fue juzgado por omitir la función consagrada en la Resolución 003467 del 2013, mediante la cual se modificó la Resolución 00952 del 29 de enero de 2010, esto es: «identificar a las personas, bienes, elementos y vehículos al ingreso y salida de las instalaciones, dependencias y del establecimiento de reclusión, garantizando el debido cumplimiento de los protocolos de seguridad penitenciaria y carcelaria». 19.- En razón de lo anterior, estimó vulnerado el principio de congruencia ya que, se acusó por un delito en blanco, por el incumplimiento a una norma extra penal diferente, a la que se tuvo en cuenta para emitir la condena. 20.- Subrayó que de la acusación no se logró determinar cuál fue la norma que se omitió, lo que impidió al acusado ejercer su defensa en debida forma, es decir, dirigir Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 8 su estrategia defensiva a la ausencia del elemento subjetivo del delito de prevaricato por omisión. 21.- A partir de lo expuesto, el demandante estructuró la trascendencia de los errores atribuidos al tribunal, por lo que pidió que se case el fallo de segundo grado y, en consecuencia, se absuelva a su representado o, en su defecto, se decrete la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de formulación de imputación. V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 22.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es competente para calificar la demanda de casación presentada por el defensor de YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA, contra la sentencia proferida 10 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 5.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 23.- A la Corte le corresponde establecer si se reúnen los presupuestos legales y jurisprudenciales para disponer la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado.
Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 9 24.- Lo anterior dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en esa norma, que se refieren, básicamente, a: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP2259-2024, AP570-2023, AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP5678-2022). 25.- Para resolver el problema jurídico la Sala dividirá la presente parte motiva en tres partes.
En el primero, en virtud del principio de prioridad16, se analizará el cargo de la nulidad por violación del principio de congruencia, para lo cual se referirán las reglas jurisprudenciales para su estructuración y se contrastarán con la demanda. En el segundo, se hará una breve precisión general sobre la violación indirecta de la ley sustancial, numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, luego se analizarán los dos cargos invocados bajo esta causal: falso raciocinio y falso juicio de existencia por suposición. En cada cargo, se precisarán los presupuestos para su configuración y se verificará su cumplimiento a partir del desarrollo efectuado 16 Según ese principio, el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación debe atender a la mayor incidencia que alguno de ellos pueda tener en el proceso.
Así, la nulidad debe proponerse de forma inicial, por su efecto corrector o invalidante, en caso de llegar a prosperar [CSJ, AP2422-2024, AP3311-2023, AP1255-2022, entre otras]. Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 10 por el casacionista. Finalmente, en el tercer apartado se expondrán las conclusiones generales. 5.3.- Primer cargo: Nulidad por desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, por el presunto quebrantamiento del principio de congruencia -numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 26.- La nulidad que invocó el demandante se edifica en la presunta lesión al principio de congruencia. Esta figura jurídica se erige como un límite para el Estado a la hora de definir el proceso penal e implica que solo se puede condenar a una persona por los cargos que, efectivamente, en forma clara y específica se le hayan formulado en la acusación frente a los cuales tuvo la oportunidad de ejercer la correspondiente contradicción [CSJ, AP2262-2024, AP3476-2023, SP209- 2023, SP414-2023, SP450-2023, SP475-2023]. 27.- Cuando se invoca la nulidad, bajo la causal en estudio, al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ, AP2274- Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 11 2024, AP3814-2023, AP3479-2023, AP651-2023, AP3476- 2023]. 28.- En este caso, en criterio del casacionista, se vulneró el principio de congruencia entre la acusación y las sentencias de primer y segundo grado.
Con el propósito de acreditar lo anunciado afirmó que en la imputación y en la acusación, la Fiscalía informó que el delito de prevaricato por omisión se estructuró bajo el verbo rector omitir, además, que: «dio lectura posteriormente a las obligaciones que le son impuestas a la propiedad de su cargo como Dragoneante del INPEC, sin que se le informara desde aquel momento cuál de estas obligaciones era la que habría omitido cumplir». 29.- No obstante, aseguró, que en la sentencia se consignó que la omisión al deber funcional estaba regulada en la Resolución 003467 del 2013, mediante la cual se modificó la Resolución 00952 del 29 de enero de 2010 que estableció el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los Empleados de la Planta de Personal del INPEC. 30.- La Corte observa que el demandante identificó que la causal de nulidad que pretende le sea reconocida, corresponde a la contenida en el artículo 457 de la Ley 906 de 200417. 17 “ARTÍCULO 457.
NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”.
Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 12 31.- Sin embargo, el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que la demanda pretendió demostrar la ocurrencia de una irregularidad sustancial son precarios y no acreditan que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de responsabilidad penal contenida en el fallo impugnado.
Con ello se desconoció el principio de trascendencia que orienta la declaratoria de invalidez de la actuación18 y se olvidó que el recurso extraordinario no puede soportarse en suposiciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración. 32.- De manera contradictoria, el casacionista sostuvo que la Fiscalía no señaló cuál fue la norma extralegal que el acusado omitió cumplir como dragoneante del INPEC y que configuró el delito que le fue atribuido.
Simultáneamente, reconoció que el ente acusador dio lectura a las funciones del procesado en razón de su cargo, es decir, que aceptó que por parte de la Fiscalía sí hubo una delimitación fáctica o circunstancial sobre la función que no se acató. 33.- Además de lo anterior, la revisión del proceso refuta lo afirmado en la demanda. En la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía puso en conocimiento del procesado que fue vinculado a la actuación como posible responsable del delito de prevaricato por omisión, bajo el verbo rector «omitir», ya que desconoció sus funciones como dragoneante del INPEC y leyó en qué consistían.
En concreto, 18 Como son: taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 13 el ente investigador explicó que el incumplimiento a sus deberes consistió en no haber registrado la bolsa que llevaba consigo su compañero HENRY RAVELO REY cuando transitó por el puesto de control establecido en la reja No. 3 de la cárcel, al interior de la cual se transportaban los elementos de comunicación19. 34.- Lo anterior, en lo fundamental, tuvo coincidencia con lo verbalizado en la audiencia de formulación de acusación20.
Además, en ninguna de las diligencias referidas la defensa anunció o presentó observaciones a través de las cuales expusiera alguna vaguedad en el aspecto fáctico o jurídico del caso, por el contrario, mostró su conformidad con el entendimiento de esos aspectos. 35.- Las exposiciones efectuadas en esas audiencias permitieron conocer los motivos, así como las circunstancias 19 […] el deber ser del señor González era en el momento de que llega un paquete revisarlo y de haberlo revisado y haberse dado cuenta que eran elementos de comunicación, entonces debió haberlos puestos de presente a la autoridad competente, lo mismo del señor Henry. [34:18] […] entonces omitió ese deber funcional de revisar esos elementos es que se hace la formulación de imputación. Imputación jurídica [1:00:14] usted es el coautor a título de dolo de la conducta de prevaricato por omisión, se trata del artículo 414 [ ] el verbo rector es omitir, ese acto que usted cometió, de omitir un acto propio de sus funciones, es el que lo enmarca dentro de este mismo tipo penal [ ] no se puede decir que por hecho de que se hayan incautado los celulares el comportamiento no ha existido no, la simple razón de haber omitido dar requisa a esa bolsa ese día. Record 40:29, de la audiencia de formulación de acusación, carpeta denominada “MULTIMEDIA DE CONOCIMIENTO”. 20 “El señor YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA sabía que ostentaba la condición de servidor público y como funcionario del INPEC tenía la obligación de auscultar la bolsa que llevaba consigo su compañero de labores, incautar y poner a disposición los elementos prohibidos y no quiso hacerlo, es decir, sabía que omitir el ejercicio propio de sus funciones era ilegal y quiso hacerlo.
Con su comportamiento efectivamente lesionó el bien jurídico de la administración de pública y lo hizo sin justa causa [ ], se acusa a título de autor del delito de prevaricato por omisión [ ] artículo 414 [ ] como consecuencia de su actuar omisivo sustrayéndose de la obligación funcional de impedir el ingreso de elementos prohibidos al interior del establecimiento carcelario y consecuentemente no incautar ni poner en conocimiento de las autoridades carcelarias” Record 4:27, de la audiencia de formulación de acusación, ejusdem.
Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 14 de tiempo modo y lugar por las cuales el procesado fue convocado a juicio como presunto responsable del delito de prevaricato por omisión. Lo anterior, fue objeto de debate en el juicio oral, en el cual, ingresó directamente, por tratarse de un documento público, la Resolución 003467 del 2013, mediante la cual se modificó la Resolución 00952 del 29 de enero de 2010 que estableció el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los Empleados de la Planta de Personal del INPEC21, que echa de menos el recurrente. 36.- Así, la calificación jurídica se mantuvo a lo largo de la actuación, por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 414 del Código Penal y 448 de la Ley 906 de 2004, el procesado fue declarado culpable por hechos que constaban en la acusación y frente a los cuales tuvo la posibilidad de ejercer contradicción, lo que desvirtúa la afectación al principio de congruencia y el menoscabo del derecho a la defensa. 37.- En conclusión, se advierten incumplidos los presupuestos que la causal invocada exige, comoquiera que: i) no se acreditó, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio procesal extremo; ii) no se probó la lesión al principio de congruencia y al derecho a la defensa; iii) se desconoció el principio de corrección material22, ya que lo consignado en la demanda no se 21 Documento denominado “16 DOCUMENTOS INGRESADOS DIRECTAMENTE”, carpeta “1A INSTANCIA”, expediente digital. 22 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130- 2023, y AP3947-2022).
En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023). Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 15 compadece con lo acontecido en la actuación. Es ese orden de ideas, el cargo no prospera. 5.4.- Violación indirecta de la ley sustancial -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 38.- La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho.
Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba (CSJ AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022). 39.- Entre los errores de hecho se encuentran, el falso raciocinio y el falso juicio de existencia, que fueron propuestos en este caso, por tanto, se pasará al estudio de cada uno. 5.4.1.- Segundo cargo: Falso raciocinio 40.- Este yerro se concreta cuando el juzgador al valorar la prueba le asigna un mérito o fuerza suasoria transgrediendo los postulados de la sana crítica.
Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una la ley de la ciencia, por ello al Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 16 recurrente le asiste la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados se concretó el yerro. 41.- Con ese propósito, al demandante le corresponde: i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error;
(ii) precisar: en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iii) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (iv) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023). 42.- Para fundamentar la incursión de los falladores de primer y segundo grado en el falso raciocinio, el demandante de forma general afirmó que la valoración probatoria efectuada en las instancias desatendió la sana crítica.
Para ello, por un lado, refirió que no se comprobó el elemento subjetivo del tipo de prevaricato por omisión, ya que no se aportó prueba que demostrara que el acusado conoció del contenido de la bolsa que fue encontrada con varios dispositivos de comunicación el 21 de agosto de 2015, en la Cárcel de Bucaramanga. Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 17 43.- A partir de lo expuesto, la Corte observa que el demandante no especificó o identificó cuál fue el medio probatorio indebidamente valorado, por el contrario, centró su reproche sobre la inferencia realizada por los juzgadores con respecto a todas las pruebas.
Tampoco dio cuenta que el ejercicio valorativo del funcionario judicial de primer y segundo grado, transgredió los principios de la sana crítica y, pese a que se refirió al quebrantamiento de ese principio, no determinó ninguno de los parámetros que le dan contenido23. 44.- Es decir, el recurrente no explicó cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia desconocido por el fallador, y de qué manera debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana crítica.
Lo anterior, le impide a la Sala conocer, en qué consistió la supuesta desatención de los parámetros referidos en el ejercicio valorativo desarrollado por los jueces. 45.- Adicionalmente, el recurrente omitió pronunciarse sobre la trascendencia del error. Por el contrario, se limitó a exponer su postura con las conclusiones de los juzgadores, con el objeto de que prevalezca sobre el valor probatorio definido en los fallos, lo cual va en contravía de la naturaleza de este recurso extraordinario.
Es más, la Corte observa que el cuestionamiento pretende continuar el debate planteado en el recurso de apelación bajo similar argumentación, esto 23 El postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba. Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 18 es, la supuesta ausencia de acreditación del elemento subjetivo. 46.- Por otro lado, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe el expediente, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba. 47.- Es así, como luego de valorar los medios de convicción, el tribunal concluyó lo siguiente: […] el acusado sí efectuó la requisa personal de un funcionario que, de manera previa a RAVELO REY, ingresó a su turno y de las cosas que éste llevaba, así como también auscultó al nombrado, pero no realizó la misma acción con la bolsa blanca que se había escondido debajo del escritorio momentos previos a su ingreso, acontecer frente al cual carece de lógica el argumento presentado por el defensor cuando acudió al principio de confianza de la legalidad del contenido del paquete y de la existencia de una autorización previa por otro funcionario para el ingreso de dicho objeto, pues téngase en cuenta que no se probó efectivamente por el censor la presunta anuencia para el ingreso de esos elementos por un funcionario de jerarquía superior, menos aún se puede aceptar el argumento entregado por Henry Ravelo Rey en su testimonio, al referir que tampoco conocía el verdadero contenido del talego, el que a su vez le fue entregado a las afueras del penal por una amiga suya y con el fin de realizar una acción altruista a un interno que se encontraba sin prendas de vestir.
Dichas argumentaciones solo muestran el deseo de Ravelo Rey de eximir de responsabilidad al procesado, quien de manera consciente y voluntaria omitió su deber de revisar todos los objetos que ingresaron el 21 de agosto de 2015 al penal, mientras se encontraba bajo la custodia de la reja No 3, a fin de garantizar la seguridad del establecimiento carcelario, sin evidenciarse, se insiste, justificación alguna para dejar de cumplir su función que, además de haberse registrado en el correspondiente manual de funciones, es de conocimiento de todos los guardas de seguridad del INPEC, el efectivo registro de personas y elementos que ingresan y salen de la penitenciaría, sin que pueda entenderse cómo un funcionario que se encuentra capacitado para dicha función, bajo el “principio de Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 19 confianza” omite la realización de su labor de auscultación de los elementos que Ravelo Rey ingresó al pabellón No 4. 48.- Como puede verse, el demandante únicamente propuso una alternativa personal ante la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia. Sin embargo, no demostró la existencia de algún vicio concreto en el ejercicio de apreciación de las pruebas y, bajo ese entendido, no acreditó el error de hecho que denunció. En consecuencia, el cargo no prospera. 5.4.2.- Tercer cargo: falso juicio de existencia por suposición 49.- El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador omitió apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando se infieren consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte de la actuación. En el primero, el error es de existencia por omisión de la prueba y, en el segundo, por suposición de ella. 50.- Cuando se invoca este error, el recurrente está obligado a: i) identificar el medio de prueba que, en su criterio, se omitió o se supuso; ii) establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio-; iii) acreditar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación, por aplicación indebida o interpretación errónea [CSJ, AP1106-2024, Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 20 AP1113-2024, AP779-2024, AP3511-2023, AP698-2023, AP626-2023, AP668-2023, AP5687-2022]. 51.- Para argumentar el cargo, el casacionista reprochó, específicamente, la valoración otorgada a las grabaciones fílmicas del día de los hechos, a partir de lo cual afirmó, se “supuso” el dolo con el cual actuó el procesado. 52.- De esta forma, el demandante intentó asemejar el error de falso juicio de existencia por suposición, a las conclusiones que llega el fallador luego del análisis en conjunto de las pruebas, lo cual es propio del falso raciocinio.
Esto es así, porque centró su atención en las inferencias del fallador, en lugar de presentar argumentos atinentes a la demostración de que el tribunal dedujo unas consecuencias valorativas, de un instrumento probatorio que no formó parte del proceso. Se destaca, que la prueba fílmica que se reprocha se descubrió, enunció, solicitó y decretó por la fiscalía y se practicó en el juicio, bajo la inmediación del fallador. 53.- Además, la existencia del dolo que censura el recurrente, no se dedujo de un medio probatorio que no obre en la actuación, pues el tribunal luego de un análisis valorativo en conjunto, plasmó en el fallo que el acusado conocía de la ilegalidad de su conducta y dirigió su voluntad a transgredir la ley. 54.- Pasó por alto el recurrente que ese aspecto emergió de un razonamiento inferencial construido, no sólo a partir Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 21 de factores relacionados con el cargo desempeñado por el acusado, sino a raíz de las circunstancias acreditadas en el proceso, las cuales daban cuenta de que: (i) el procesado tenía pleno conocimiento sobre sus obligaciones, entre ellas, revisar las personas y elementos que ingresaban a la cárcel; y, (ii) que pese a ello, previa conversación con uno de sus compañeros, pasó la bolsa por la reja que estaba bajo su custodia, sin efectuar ninguna requisa.
Elemento que a la postre fue identificado con varios objetos de comunicación. 55.- Así las cosas, para la Corte es claro que los medios probatorios tenidos en cuenta para acreditar el conocimiento de la ilicitud y la voluntad de realización de la conducta atribuida al procesado, se encuentran relacionados dentro del expediente, por lo que no es dable sostener su suposición. Lo expuesto, lesiona el principio de corrección material, pues desconoce la realidad procesal. 56.- En suma, en este cargo, el demandante se dedicó a controvertir los elementos de juicio asumidos por el juzgador en sus inferencias y olvidó señalar, cómo aquel le concedió valor probatorio a unas pruebas que jamás fueron recaudadas, suponiendo su existencia. Temática propia del error alegado. 57.- Ahora, si lo que pretendía el demandante era alegar problemas de desconfiguración objetiva ya sea porque se añadió, cercenó o tergiversó la prueba, debió proponer el ataque por la vía del error de hecho de falso juicio de identidad, ya que ahí el vicio recae en la contemplación Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 22 material de la prueba que lleva al falseamiento de su literariedad por adición, alteración o mutación [CSJ, AP1106-2024, AP779-2024, AP626-2023].
No, por el falso juicio de existencia, ya que, para el último, era necesario mostrar que la prueba fílmica que objeta el recurrente, fue supuesta por el fallador, lo cual aquí no ocurre, ya que ese medio de convicción sí obra en el expediente. 58.- En conclusión, el demandante no identificó el medio de prueba que se «supuso», sino que reprochó la conclusión a la cual llegó el fallador, entre otros, a partir de la prueba fílmica.
Desconoció que la acreditación del elemento subjetivo del delito atribuido al acusado, tiene fundamento en otros elementos de juicio, al tiempo que, guardó silencio sobre la forma en que se concretó el defecto de apreciación, en los términos que exige el error invocado. 5.5.- Conclusiones 59.- El demandante incumplió los presupuestos mínimos de fundamentación de acuerdo a las exigencias de cada cargo que propuso, en contravía de los requerimientos normativos del artículo184 de la Ley 906 de 2004. 60.- Eso es así, por cuanto sostiene que se desconoció el principio de congruencia, pero no acreditó la trascendencia de la irregularidad alegada, además, la revisión el proceso descarta el vicio anunciado.
Es decir, el cargo no es fiel a lo ocurrido en el proceso, toda vez que la calificación jurídica se mantuvo en la audiencia de formulación de imputación, la Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 23 acusación y, finalmente en los fallos de primera y segunda instancia. Con lo anterior, se viola el principio de corrección material. 61.- Pese a que se invocó el error por falso raciocinio, no mostró que la argumentación probatoria haya ignorado algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia. Es más, la censura se encaminó a continuar el debate planteado en el recurso de apelación con respecto a la presunta ausencia de demostración del presupuesto subjetivo.
En contraste, la Sala observa que la sentencia impugnada contiene una valoración de las evidencias ajustada a la sana crítica. 62.- Finalmente, el casacionista no dirigió su argumentación a evidenciar que los juzgadores concedieron valor probatorio a unas que no fueron recaudadas, suponiendo su existencia. Por el contrario, se limitó debatir las conclusiones a las que llegó el fallador, aspecto que no configura el error de falso juicio de existencia por suposición. 63.- En este orden de ideas, se impone inadmitir la demanda. 64.- Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 24 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1429DB510368340B341582BF6D7485E28ABBA899746E5E753742B8FF57A89DB6 Documento generado en 2024-07-12 Casación: Radicado n.° 62369 CUI: 68001600000020160031501 YAIRBERTH HERNANDO GONZÁLEZ HERRERA 26