MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3674-2024 Radicación n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 Aprobado acta n.° 162 San José de Cúcuta, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE, contra la sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor del delito de concusión en concurso real homogéneo. I.
HECHOS 1. Según la acusación, entre enero y marzo de 2009, los agentes de la Policía Nacional ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE y Aldemar Rojas Méndez semanalmente exigían Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 2 dinero a transportadores informales que movilizaban pasajeros y cargas en las rutas interveredales de Pitalito y Acevedo (Huila). 2.
Aquéllos exigían al transportador Jesús Eberto Abella Rivera que reuniera $40.000 o $45.000 pesos entre todos los conductores, sumas que eran entregadas al señor TORRES MANRIQUE. Éste advertía a los conductores que, si incumplían con la cuota, les impondría comparendos e inmovilizaría sus vehículos por infringir las normas de tránsito, puesto que no tenían el permiso respectivo para realizar dicha actividad.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE 3. Agotado el procedimiento de rigor1, el 30 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva declaró en contumacia a los señores TORRES MANRIQUE y Rojas Méndez. Acto seguido, estando representados por defensor público, la Fiscalía les formuló imputación como posibles autores de concusión en concurso real homogéneo. 4.
El 12 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, la Fiscalía acusó a los imputados como probables autores del mencionado delito (arts. 404 y 31 del C.P.). 1 Luego de que se verificara la falta de competencia de la Justicia Penal Militar para juzgar a los aquí procesados. Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 3 5.
Tramitado el juicio oral con asistencia de los procesados y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 18 de junio de 2020. Por una parte, absolvió a Aldemar Rojas Méndez; por otra, declaró responsable a ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE como autor de concusión en concurso real homogéneo. En consecuencia, condenó a este último a las penas de prisión por 102 meses, multa de 70.82 s.m.l.m. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 86 meses.
Adicionalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. 7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 8. El censor ataca el fallo de segundo grado invocando el art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). Sin concretar la forma de violación denunciada ni alguna modalidad de error demandable en casación, formula múltiples reproches a partir de los cuales solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE.
Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 4 9. Sostiene que los fallos de primera y segunda instancia evidencian “múltiples y cruciales inconsistencias” respecto a la forma en como “se ha tratado” la prueba. En ese sentido, se “fuerza cada elemento probatorio para presentar un ‘genérico’ de decisión, sin que la misma cumpla con el rigor legal de llevar a plena certeza al fallador sobre la responsabilidad penal del agente TORRES MANRIQUE”. 10.
Dichas inconsistencias, asevera, se relacionan con las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que la Fiscalía elaboró su teoría del caso, la cual “pende de un hilo, al pasar de enero, febrero y marzo de 2009, a octubre noviembre y diciembre de 2008, con la misma fuente de prueba, o a febrero de 2007, con otro medio de prueba”. 11. Enseguida, alega, tanto a quo como ad quem pasaron por alto “la normatividad que pondera y señala no solo los fines de la prueba, sino el cómo se debe apreciar y valorar”, al tiempo que ignoraron o les dieron una interpretación indebida a las reglas que rigen el análisis probatorio. 12.
A su vez, critica al fiscal por haber indicado en la acusación que el señor Abella Rivera presentó una denuncia el 28 de marzo de 2009, pues “nunca se instauró una denuncia de carácter penal”, sino que “el proceso se inició con una entrevista”. 13. De otro lado, enfatiza, el señor Abella Rivera precisó que las exigencias económicas por parte de los uniformados ocurrieron en enero, febrero y marzo de 2009.
Empero, la Fiscalía plasmó en la acusación que aquéllas sucedieron en Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 5 los mismos meses del año 2008, aspecto que “no solo es falso, sino que además raya con la verdad incorporada en los elementos materiales de prueba y la evidencia física”. 14. En esa dirección, expone, en el marco del procedimiento adelantado previamente en la Justicia Penal Militar se rindieron “unas declaraciones, por parte de ciertos testigos” ante el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar (Jesús Eberto Abella Rivera, Jorge Eliecer Agudelo Álvarez -quien habría entrevistado a Huberto Artunduaga-, Faiber Vega, Ever Molina Murcia y Rodrigo Astudillo).
Sin embargo, pese a haber sido solicitadas por la defensa como “pruebas de referencia”, no fueron apreciadas por los falladores. 15. Asimismo, “echa de menos” la práctica del testimonio de Humberto Artunduaga, a quien considera “pieza crucial para la Fiscalía en cuanto a la responsabilidad de los aquí procesados”, en la medida en que “de él se derivaba todo ese supuesto andamiaje de aparentes cobros por parte de institucionales de la policía nacional”. 16.
Por otra parte, asevera que los testimonios de cargo de los policías William Moncada Vega, Andrés Felipe Vera Escobar, José Arnulfo Quiroga Bonilla, Andrés Felipe Muñoz Constaín y Carlos Arturo Bustamante “tampoco dan certeza de la autoría delictiva”. Tal conclusión la soporta en una comparación entre los testimonios rendidos por aquéllos en el juicio oral y las declaraciones que les fueron tomadas en la investigación adelantada ante la jurisdicción castrense, de la que destaca “imprecisiones y contradicciones”.
Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 6 17. Además, agrega, en el juicio se incorporó como prueba documental un video contenido en un CD, con una “serie de violaciones normativas de carácter procesal y sustancial”. 18. Con ello, asevera, se afectó el debido proceso porque el documento se trajo a la actuación sin cadena de custodia, esto es, sin determinar la fecha de creación y careciendo de “autenticidad, originalidad e identidad y sin recolección”.
Un juez, enfatiza, no puede enmendar esos errores “argumentando que no es tan importante", cuando en verdad la norma exige solemnidad. 19. A la luz de su análisis probatorio concluye que, suprimido el referido video, “el único elemento informativo” que fundamenta la responsabilidad penal del procesado es el testimonio de Jesús Eberto Abella Rivera.
Empero, esa prueba “adolece de serios reparos en sus dichos, sin que exista congruencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar” y “todos los testigos, sin excepción, son contradictorios y de oídas”. 20. En consecuencia, bajo el entendido que no hay prueba suficiente sobre la responsabilidad del señor TORRES MANRIQUE, solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, lo absuelva.
IV. CONSIDERACIONES 21. La demanda de casación debe inadmitirse, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, el censor no formula ni Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 7 desarrolla algún cargo atendible en casación, apto para acreditar la incursión en errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial.
Además, los variados reproches dirigidos contra la sentencia impugnada carecen de fundamento y aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 22. En primer lugar, pese a la invocación del art. 181-3 del C.P.P., los reclamos elevados contra la sentencia impugnada no identifican ni mucho menos acreditan la configuración de alguna modalidad de error que dé lugar la violación indirecta de la ley. 22.1.
La formulación de un cargo en casación exige elegir alguna de las causales de impugnación previstas legalmente. Éstas corresponden a las formas de violación de la ley: directa, indirecta o por vulneración del debido proceso. Respecto a las dos primeras, su postulación demanda la formulación de un reproche, consistente en la identificación de una modalidad de error que la acredite. 22.2.
En ese sentido, la violación indirecta de la ley (art. 181-3 del C.P.P.) obliga a desmontar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho.
Éstos presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción); aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 8 incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio2. 22.3.
El falso juicio de legalidad concierne a las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada prueba. La infracción puede tener ocurrencia, por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, pese a haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; por otra, cuando la prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple. 22.4.
De otro lado, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal la tarifa legal, se incurre en falso juicio de convicción cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna. 22.5. Por su parte, los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. 22.6.
La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta si, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una 2 Cfr., entre otras, CSJ SP 3 ago. 2005, rad. 19.643 y 17 nov. 2010, rad. 32.285. Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 9 prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. 22.7.
En segundo término, el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo. 22.8.
En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 22.9. Cualquiera de los mencionados yerros, tanto de hecho como de derecho, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 23.
Así, entonces, desde el plano formal es evidente la ineptitud de la censura para provocar su estudio de fondo por la causal seleccionada por el demandante. 24. En efecto, además de no identificar alguna vía concreta de infracción (de hecho o de derecho) a través de la cual se acredite la violación indirecta de la ley sustancial, se echa Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 10 de menos la alegación concreta de alguna modalidad de error que desarrolle los presupuestos argumentativos pertinentes. 25.
En ese sentido, desde el plano de los errores de derecho, la sustentación no pone en evidencia algún yerro en las fases de formación o aducción probatoria. No se acredita que una norma procedimental haya sido infringida por los juzgadores de instancia, en punto de llevarlos a tener como prueba un medio de conocimiento carente de los requerimientos legales para ello, ni que fue producida o incorporada prescindiendo de ellos o violando derechos fundamentales.
Tampoco se plantea ninguna irregularidad que ataña a la formación de una convicción errada por infracción de alguna tarifa legal. 25.1. Desde luego, el censor alude a “ilegalidades probatorias” en torno a la supuesta “ausencia de cadena de custodia”, mas pasa por alto que ese aspecto no corresponde a una cuestión de legalidad de la prueba, sino que influye en la valoración de ésta, impactando el mayor o menor valor suasorio que se pueda extraer de la evidencia concernida (cfr., entre otras, CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25.920;
SP 8 oct. 2008, rad. 28.195 y AP 15 feb. 2012, rad. 37.943), sin que conduzca a su exclusión3. 25.2. Así lo clarificó el tribunal, en consonancia con la jurisprudencia, al precisar que, si bien se desconoce la procedencia del video, puesto que arribó de manera anónima a la Fiscalía y la cadena de custodia inició con el testigo José Arnulfo Quiroga Bonilla, quien lo recibió de la fiscal Vilma Riaño Roa, lo cierto es que “dicha falencia no torna ilegal el 3 Cfr., entre otras, AP 17 abr. 2013, rad. 39.276 y SP 4 dic. 2019, rad. 52.530.
Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 11 medio, dado que la autenticidad de los elementos materiales probatorios no está ligada a la legalidad, sino al poder suasorio del elemento de convicción”. Empero, la censura no confronta esa razón, sino que insiste tercamente en la supuesta ilegalidad del mencionado documento. 25.3.
Pero más allá, el desacertado reclamo es en todo caso intrascendente y, por ende, desprovisto de aptitud sustancial, pues contrario a lo expuesto por el censor, la responsabilidad del agente TORRES MANRIQUE no se extrae del hecho de haber sido grabado mientras recibía dinero de los conductores. Bien puntualizó el tribunal, al abordar los reclamos atinentes a la incorporación y apreciación del video, que la responsabilidad de aquél se encuentra debidamente acreditada con el testimonio de Jesús Eberto Abella Rivera.
Éste identificó al acusado en la audiencia como el policía que le exigía dinero para dejar operar a los transportadores, a quien se lo pagaba periódicamente entre enero y marzo de 2009. Esa prueba se valoró en conjunto con los testimonios de otros policiales que, si bien no observaron a su colega incurrir en exacciones, sí recibieron las quejas de varios transportadores sobre los cobros ilegales por esa época.
Y Estos últimos, se destaca en el fallo impugnado, así lo ratificaron en el juicio. 25.4. La imagen del video, se lee en la sentencia de segunda instancia, permite corroborar periféricamente que el policía que aparece era portador del chaleco N° 04016. Mas, en todo caso, otra prueba documental, denominada “recibo de asignación de chaleco”, informa que ese era el número asignado, en la época de los hechos, al agente ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE, señalado directamente Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 12 por el señor Abella Rivera, digno de credibilidad para los juzgadores de instancia. 26.
Pero ese no es el único reproche infundado y contrario a la exigencia de corrección material. El libelista también oculta que el ad quem descartó la alegada discordancia de las fechas en que habrían ocurrido los hechos, según la hipótesis delictiva consignada en la acusación, y las referidas por los testigos de cargo en el juicio. 26.1. A ese respecto, según el tribunal, “no es cierto que el ente persecutor, al formular acusación, haya señalado que los hechos delictivos ocurrieron en el primer trimestre de 2008, como desatinadamente se esbozó en la alzada; basta destacar que, en la respectiva audiencia, el fiscal fue claro al manifestar: ‘…esta solicitud indebida de dinero y entrega de este…se hizo en los meses de enero, febrero y marzo de 2009…” 27.
Adicionalmente, la carencia de idoneidad sustancial de la censura también se verifica en su absoluta insuficiencia refutatoria, de cara a la valoración probatoria que, efectivamente, soporta la condena, puesto no controvierte las razones expuestas por el ad quem para descartar la apreciación de las pruebas que en esta sede extraordinaria se reclama.
Y mal podría hacerlo el demandante, comoquiera que sus planteamientos, de entrada, se advierten incorrectas a primera vista. 27.1. En suma, la propuesta de apreciación y valoración probatoria en la que insiste el libelista está llamada al Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 13 fracaso, por cuanto, en general, se basa en la consideración de elementos de conocimiento que carecen de la connotación de prueba testimonial, por no haberse practicado en el juicio oral con las formalidades de rigor, derivadas de los principios de inmediación y contradicción probatoria. 27.2.
El demandante pasa por alto que solo es prueba testimonial la declaración rendida personalmente por el testigo en el juicio oral (art. 16 del C.P.P.), escenario donde se somete a un interrogatorio cruzado (arts. 391 y 393 ídem). Así, pretende que las declaraciones rendidas por varias personas en otra actuación judicial sean valoradas en este proceso.
Empero, la sistemática procesal de la Ley 906 de 2004 no contempla el traslado de pruebas. 27.3. Y tampoco es viable que el defensor reclame la apreciación de las declaraciones anteriores de los testigos por él nombrados, ante la Justicia Penal Militar, como si se trataran de “prueba de referencia”. Esto es algo inconcebible, dado que los testigos, antes que indisponibles en el sentido del art. 438 ídem, rindieron testimonio en el juicio oral. 27.4.
Sobre el particular, faltando al principio de corrección material, el libelista oculta que los juzgadores no apreciaron lo que, según él, dijeron los testigos en declaraciones anteriores, por cuanto no los confrontó con éstas en curso de los interrogatorios cruzados. Esta es la razón por la cual no podría apreciarse lo que expresaron por fuera del juicio oral. 27.5.
Así es el caso de la apreciación del testimonio de Jesús Eberto Avella Rivera, quien para el tribunal fue “claro Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 14 y fehaciente” al manifestar en el juicio oral -incluso señalando al acusado- que únicamente reconocía al agente TORRES MANRIQUE, como el policía al que le pagaba el dinero, luego de recolectarlo entre los demás transportadores: Para mayor precisión sobre lo narrado por el deponente en mención, destaca la Sala que en el juicio se le interrogó: “¿tiene conocimiento en qué parte se entrega el dinero a los policías”? y respondió: “yo lo entregaba en la séptima o en la bomba de la tercera”; luego el fiscal le indagó: “¿se lo entregaba a quién”? y contestó: “al agente TORRES…” narrando más adelante: “…él siempre llegaba solo (…) Yo siempre se lo entre al agente TORRES ( ) 27.6.
En idéntico sentido, la jueza de primera instancia puntualizó: Jesús Eberto Abella, a su turno, relató con absoluta naturalidad y total espontaneidad cómo le entregaba los dineros recaudados con sus colegas conductores al patrullero ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE, quien primero lo llamaba a su celular, siempre iba solo; en ocasiones uniformado y en otras de civil, los fines de semana que eran los días que se realizaba la actividad por el grupo de transportadores, en la carrera 7ª y en otras oportunidades en la bomba de gasolina de la carrera 3ª de este municipio.
Siendo el señor TORRES MANRIQUE plenamente identificado y reconocido por el testigo en la vista pública. 27.7. Con ese referente, en cuanto a los cuestionamientos del censor sobre las “contradicciones” del prenombrado testigo, relacionadas con las fechas de los hechos, el tribunal enfatizó que la defensa intentó impugnar su credibilidad enunciando la declaración rendida por aquél el 2 de enero de 2009, ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar.
No obstante, sin aplicar el procedimiento previsto en el art. 393 del C.P.P., se limitó a leer fragmentos de otra declaración dada el 28 de marzo de 2009, sin confrontar al Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 15 testigo con su declaración anterior ni lograr afectar la fiabilidad de su testimonio: Aunque el defensor, en la práctica del interrogatorio trató de impugnar la credibilidad del referido testigo, enunciando para ello, entre otras declaraciones, una rendida por aquél el 2 de enero de 2009 ante el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar (descubierta por la Fiscalía y permitido su uso en juicio para refrescar memoria), lo cierto es que no la usó. Simplemente, dio lectura a apartes de otra declaración vertida el 28 de marzo de 2009 y le preguntó al deponente: “¿por qué nos dice una cosa y en esa declaración dice otra?”, obteniendo como respuesta: “yo ya le estaba entregando la plata al agente TORRES.
En una ocasión una patrulla (sic) me paró y me dijo “bueno, lo de nosotros…Entonces yo le dije, ya cuadré con TORRES, pero igual yo ya le estaba entregando la plata al agente TORRES”. Posteriormente, el defensor no hizo pregunta alguna que confrontara lo dicho en juicio por el señor Abella Rivera con lo manifestado ante la jurisdicción castrense, brillando por su ausencia cuestionamientos dirigidos a restarle credibilidad a su testimonio.
Por lo que, si ese era su fin al enunciar las mentadas entrevistas, no lo consiguió de ningún modo. 27.8. Es más, aunque el recurrente alegó que, conforme a la declaración rendida por el testigo ante la Justicia Penal Militar, las exigencias económicas tuvieron lugar entre septiembre y octubre de 2008, para el ad quem, aquél no consiguió su objetivo, pues no existe ningún medio de prueba que sustente tal afirmación. En ese sentido, en la sentencia se lee: Nada en el caudal probatorio logra menguar la credibilidad de lo afirmado con contundencia en el juicio por aquel testigo, persona que sin lugar a equívocos señaló el comportamiento desviado del último uniformado para le época de enero a marzo de 2009.
Máxime cuando acreditado se encuentra que el encausado sí trabajo como policía en Pitalito, desde marzo de 2008 hasta marzo de 2009, supuesto fáctico no controvertido por la defensa. 27.9. Algo similar ocurre con los testimonios de los demás transportadores y los policías que declararon en el Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 16 juicio por solicitud del fiscal.
Además de que el libelista propone un escrutinio del dicho de aquéllos a partir de información que no acredita haber incorporado al juicio a través de la confrontación de los testigos con sus declaraciones anteriores, pasa por alto, sin refutarlas, las consideraciones de los juzgadores en punto de la credibilidad que sus dichos merecen y la valoración articulada de sus testimonios como factor externo que soporta el crédito probatorio dado a la incriminación efectuada por Jesús Eberto Avella Rivera. 27.10.
En síntesis, el ad quem validó la declaratoria de responsabilidad penal con fundamento en los testimonios, por una parte, de los conductores informales Jesús Eberto Abella Rivera, Ever Molina Murcia y Rodrigo Astudillo; por otra, en las declaraciones en juicio de los policías Jorge Eliecer Agudelo Álvarez, Andrés Felipe Rivera Escobar, Andrés Felipe Constaín Muñoz, Carlos Arturo Bustamante García y José Arnulfo Quiroga Bonilla. 27.11.
Respecto a los tres primeros, el tribunal destacó que fueron consistentes al indicar que, durante los meses de enero, febrero y marzo de 2009, se dedicaron al transporte informal de pasajeros y cargas entre Pitalito y Acevedo. Además, tanto Ever Molina Murcia como Rodrigo Astudillo, coincidieron en afirmar que aportaban entre $5.000 a $10.000 semanales o quincenales al señor Abella Rivera, quien recolectaba y entregaba el dinero al policía, a cambio de permitirles continuar con su actividad informal.
Aquéllos, afirmaron no conocer la identidad del uniformado, la cual, se enfatiza en los fallos, solo pudo corroborar Jesús Abella Rivera. Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 17 27.12. Lejos de advertirse contradicciones o inconsistencias, como lo sugiere el censor, la sentencia de segunda instancia deja ver que lo expuesto por los señores Molina y Astudillo permite corroborar la versión incriminatoria ofrecida por el señor Abella Rivera, en tanto ratificaron i) la existencia de las exigencias económicas; ii) su causa; iii) el período durante el cual se efectuaron y iv) a Jesús Eberto Abella Rivera, como el encargado de recolectar el dinero, en reemplazo de Humberto Artunduaga. 27.13.
Sobre ese particular, ya la jueza de primera instancia había advertido: Destáquese en este punto que si bien la defensa se esforzó en señalar a Jesús Eberto Abella como el único que estaba realizando estas exigencias económicas que, además, indicó eran “voluntarias”, este señalamiento se desdibuja por completo con la revisión minuciosa de lo relatado por sus compañeros conductores, entre ellos Ever Molina Murcia, quienes lo reconocen como amigo de años atrás y compañero, que luego de Humberto Artunduaga se encargó del recaudo de las cuotas exigidas; que de acuerdo con uno de los testigos, preferían cancelar antes que por perderse el sustento para sus familias, se les inmovilizaran lo vehículo. 27.14.
En línea con lo anterior, de la reseña presentada por los juzgadores se extrae que Jesús Abella aseveró haber conocido al patrullero TORRES a través de Humberto, quien originalmente era el encargado de recoger el dinero para entregárselo, tarea que posteriormente él mismo asumió. Aseguró que le entregaba entre $40.000 y $45.000, para que a los conductores se les permitiera trabajar de manera informal.
Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 18 27.15. Pasando a los testimonios de los policiales, el tribunal valoró los de Andrés Felipe Constaín Muñoz -técnico profesional del servicio de la Policía Nacional- y Carlos Arturo Bustamante García- patrullero de policía de vigilancia- quienes, se lee en el fallo, ratificaron que, de enero a marzo de 2009, fueron compañeros del procesado.
Además, relataron que estando en un puesto control, un individuo de apellido Artunduaga les manifestó ser víctima de demandas económicas por parte de un policía. Esto, para el ad quem, confirma la existencia de unas solicitudes económicas indebidas que ocurrían en la localidad para esa época. 27.16. En relación con los testimonios de Jorge Eliecer Agudelo Álvarez y Andrés Felipe Rivera escobar -comandantes de la estación de policía de Pitalito para la época de los hechos-, el tribunal destacó que el primero fue enfático en señalar que Humberto Artunduaga le informó que el dinero era exigido y entregado “al patrullero TORRES”. 27.17.
Ahora, aunque el defensor mencionó una supuesta discrepancia en las fechas de los hechos, apoyándose en la declaración que el señor Agudelo Álvarez hizo el 29 de enero de 2009 ante la Justicia Penal Militar -en la que se habría referido a una entrevista con el señor Artunduaga aparentemente indicativa de que los eventos sucedieron en febrero de 2008, no en 2009-, la realidad, acorde con el fallo de segundo grado, es que: El declarante explicó esa inconsistencia como un posible error de redacción de parte de la autoridad que recibió esa declaración, argumento que no fue controvertido y, menos, desvirtuado por la defensa.
Con todo, lo que resulta indiscutible es que el testigo en el juicio ratifica con absoluta contundencia la época para cuando se perpetró el punible, al punto que en la vista pública manifestó: “los Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 19 hechos son claros dentro de la declaración que se rindió en su momento y lo estoy ratificando en esta audiencia”.
De esta forma, no percibe la Sala ninguna clase de animadversión del declarante contra el acusado o que sus afirmaciones obedezcan al deseo de causarle algún perjuicio. 27.18. Por otra parte, en cuanto al testimonio del comandante Vera Escobar, el ad quem advirtió que, si bien inicialmente declaró ante la Justicia Penal Militar no tener conocimiento de los hechos, en el juicio oral explicó la razón de la modificación de su versión, en el sentido que estuvo informado de que un transportador había acudido a su oficina pidiendo que “se le rebajara la cuota exigida”.
Justificó su silencio inicial diciendo que prefirió no implicar a sus colegas hasta culminar la investigación. No obstante, en punto de valoración, esta variación en su relato no se consideró relevante para poner en duda la credibilidad del resto de los testigos y el censor no controvierte tal razonamiento con cumplimiento de las exigencias propias del falso raciocinio. 27.19.
Por último, mal podría constituir un error de hecho demandable en casación que la Fiscalía hubiera desistido del testimonio de Humberto Artunduaga. Bien respondió el tribunal que, si dicha prueba era importante en la teoría del caso de la defensa, era al defensor al que le correspondía solicitar y lograr su práctica. 27.20. En suma, la validación de la declaratoria de responsabilidad y el concomitante descarte de la hipótesis defensiva, cifrada en que, entre enero y marzo de 2009 era imposible que el acusado TORRES MANRIQUE hubiera exigido ilegalmente dinero a los transportadores, para el tribunal, se sintetiza de la siguiente manera: Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 20 la teoría del recurrente consiste en que las exigencias dinerarias de parte de algunos uniformados ocurrieron en febrero de 2008 o incluso en el año 2007, para así sacar del escenario delictivo a su defendido TORRES MANRIQUE por no haber laborado en Pitalito esos lapsos, no encuentra respaldo en la prueba incorporada en la actuación, ya que la misma fue contundente en acreditar que los pedidos económicos indebidos y sus pagos tuvieron ocurrencia entre enero y marzo de 2009, cuando el precitado sí ejercía funciones de policía de vigilancia en esa municipalidad, quien por demás fue identificado y señalado- inclusive en la audiencia de juicio oral- directamente por el señor Jesús Eberto Abella Rivera como el uniformado que le entregaba el dinero recolectado entre diferentes transportadores para poder desarrollar esa actividad de manera informal. 28.
Bien se ve, entonces, que esa sólida estructura probatoria, soportada en razones del todo plausibles, en manera alguna se ve siquiera debilitada con las críticas formuladas por el libelista. Ello deja en el vacío la pretensión absolutoria, pero más allá, muestra que la refutación que subyace a la censura es manifiestamente insuficiente e inapropiada para provocar un pronunciamiento de fondo en casación. 28.1.
En primer lugar, no es cierto, como lo insinúa el censor, que la declaratoria de responsabilidad se sustenta exclusivamente en la declaración de Jesús Eberto Abella Rivera. En realidad, también se apoya en otros testimonios que, para los falladores de instancia, merecen plena credibilidad, los cuales no solo son consistentes entre sí, sino que validan y refuerzan la narrativa presentada por aquél. 28.2.
En segundo término, tampoco es verdad que los juzgadores “ignoraran” las declaraciones de los testigos, rendidas en el juicio oral. De lo atrás reseñado es evidente que sí fueron apreciadas y valoradas; cuestión distinta es Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 21 que el censor considerara equivocadamente que las declaraciones obtenidas en la Justicia Penal Militar constituyeran “prueba de referencia” y que, por ende, debían ser apreciadas a ese título. 28.3.
Y, como tercera medida, no es cierto que el plurimencionado video hubiera sido incorporado ilegalmente a la actuación. Con todo, aun suprimiendo hipotéticamente su apreciación, hay prueba suficiente para acreditar tanto la existencia de los hechos investigados, como la responsabilidad del acusado TORRES MANRIQUE por concusión. Este delito, valga destacar, es de persecución oficiosa, por lo que es del todo intrascendente que, como se queja el censor, la actuación se hubiera “iniciado con base en una entrevista y no en una denuncia”. 28.4.
Al faltar a la fidelidad en la reconstrucción de la argumentación probatoria en que efectivamente se soporta la decisión condenatoria, la refutación se torna desatinada e insuficiente para trastocar dicha estructura. El contraste entre la estructura probatoria que soporta la decisión condenatoria y los reproches elevados por el demandante deja al descubierto esa situación. 28.5.
Las críticas elevadas por el censor, en últimas propenden por una variación de la estructura probatoria y los hechos en que se fundamenta la declaratoria de responsabilidad penal. Empero, no identifica los tipos de yerro que atribuye a los juzgadores de instancia ni los desarrolla con acatamiento de las exigencias lógico- argumentativas que les son propias.
Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 22 28.6. En efecto, no evidencian que i) alguna prueba fue inobservada por completo o que los falladores apreciaron como tal un medio de conocimiento carente de esa connotación; ii) los juzgadores distorsionaron parcialmente el contenido objetivo de alguna prueba o iii) la valoración probatoria infringió alguna máxima de experiencia, principio lógico o postulado científico.
Es decir, no se plantea ninguna posibilidad de incursión en errores de hecho en las fases de apreciación o valoración de las pruebas. 28.7. De ahí se sigue la inadmisibilidad de los cuestionamientos probatorios, formulados con la amplitud de un alegato de instancia, que no pueden estudiarse de fondo por tratarse la casación de un recurso extraordinario en el que se juzga la legalidad de la sentencia impugnada, la cual viene revestida de doble presunción de acierto y legalidad.
Ésta solo puede derruirse a la luz de las causales previstas en la ley, con cumplimiento de los requerimientos argumentativos de rigor, los cuales brillan por su ausencia en la demanda bajo estudio. 28.8. En suma, el censor no pone de presente la posible comisión de algún error de derecho o de hecho con trascendencia para invalidar la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad penal.
Simplemente, replicando los argumentos con que impugnó el fallo de primer grado, plantea a la Corte una discusión ya superada en las instancias que no puede ser simplemente replicada en sede de casación. Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 23 28.9. Mas no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.
La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264), pues la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación (CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). 29.
En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 24 ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9247EFF108D4FF31CA79417B0AB60E4BA56E250F46C4055CA7667DA403EE47D Documento generado en 2024-07-12 Casación Radicado n.° 61770 CUI: 41551600059720090058301 ANDRÉS FRANCISCO TORRES MANRIQUE 25