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AP3673-2020(58644)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 58644 JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN y otros FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3673 – 2020 Definición de competencia No. 58644 Acta No. 273 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer de las audiencias preliminares de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, dentro de la actuación penal que se adelanta en contra de JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN, JOHANA OLARTE MONTES, NATALÍ ZAPATA GARZÓN, TATIANA MARGUERID ZAPATA GARZÓN, LUIS ERNESTO ZAPATA PARRA, EUCLIDES CORREA SALAS, EINER MURILLO PALACIOS y LUIS ALBERTO QUINTANA PEREZ, por la supuesta comisión de los delitos de lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, adelanta una indagación en contra de JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN, JOHANA OLARTE MONTES, NATALÍ ZAPATA GARZÓN, TATIANA MARGUERID ZAPATA GARZÓN, LUIS ERNESTO ZAPATA PARRA, EUCLIDES CORREA SALAS, EINER MURILLO PALACIOS y LUIS ALBERTO QUINTANA PEREZ, porque afirma que hacen parte de una organización criminal dedicada al lavado de activos, el enriquecimiento ilícito y el testaferrato, entre otros, dirigida por JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN, alias ¨candado¨ o ¨messi¨. 2.

Según consta en los documentos aportados a la Sala vía correo electrónico, el pasado 30 de noviembre la Fiscalía 20 de la Dirección Nacional Especializada contra el Lavado de Activos - DECLA, solicitó ante el centro de servicios judiciales de Medellín la realización de varias audiencias preliminares dentro del radicado 110016000000201900865. 3.

El trámite le correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. Para el 1º de diciembre de 2020 se programaron las audiencias de: legalización de ordenes y resultados de registros y allanamientos, incautación con fines de comiso, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de las ocho personas que fueron capturadas. 4.

El día señalado, por disposición del Juzgado 2º Penal Municipal de Medellín, la fiscalía realizó una sustentación conjunta de las solicitudes de legalización de las órdenes de registro y allanamiento con sus resultados, de incautación de elementos con fines de comiso y de legalización de capturas. Las audiencias de formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento se realizarían a continuación y por separado. 5.

El 2 de diciembre de 2020, durante la oposición de las defensas a las solicitudes de la fiscalía, la abogada Claudia Carrasquilla Minami impugnó la competencia del juzgado para conocer las audiencias preliminares. En su alegación señaló que, según la intervención de la fiscalía, los hechos investigados no ocurrieron en Medellín, sino en el Urabá Antioqueño y en el Eje Cafetero.

Por tal motivo, teniendo en cuenta el factor territorial, las audiencias preliminares tendrían que realizarse ante los jueces de control de garantías de los municipios de Carepa y Apartadó (Antioquia), o en la ciudad de Pereira. Destacó, además, que ninguna de las ocho capturas se produjo en Medellín, pues se hicieron efectivas en Pereira, Necoclí y Rionegro (Antioquia).

Reconoce que uno de los capturados en el municipio de Rionegro (Antioquia) fue trasladado a las instalaciones de la SIJIN en Medellín, pero concluye que eso no es suficiente para habilitar la competencia del Juzgado 2º Penal Municipal. En ese caso, las audiencias preliminares tendrían que realizarse ante los jueces de control de garantías del lugar donde se produjo la captura.

En conclusión, alega que no se configura ninguna de las situaciones excepcionales desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte y que la decisión de la Fiscalía de solicitar las audiencias preliminares en Medellín fue caprichosa. Los demás abogados defensores coadyuvaron la solicitud. 6. En ejercicio del derecho de contradicción, la fiscalía manifestó su desacuerdo frente a la impugnación de competencia elevada por la defensa.

En su alegato se afirmó que la competencia de los jueces de control de garantías no se determina únicamente por el lugar de ocurrencia de los hechos, o por el lugar en que se produce la captura. Con fundamento en el auto CSJ AP, 17 jun 2020, rad. 977, señaló que debía tenerse en cuenta la conexidad y el delito de mayor gravedad, que en el caso concreto sería el de lavado de activos con circunstancias de agravación. Aunque no se ha realizado la audiencia de formulación de imputación, anunció que en la ciudad de Medellín se cometió en gran medida el delito de lavado de activos, mediante vehículos y otro tipo de bienes.

Concluyó que no fue una elección caprichosa de la fiscalía y que si la Corte, en casos de conexidad, ha fijado la competencia de los jueces del circuito especializado tomando como factor el delito mas grave (CSJ AP, 17 jun 2020, rad. 977), ello también debe ser aplicable a los jueces de control de garantías. 7. La Jueza 2ª Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín rechazó la impugnación de competencia formulada por la defensa.

Aceptó que la mayoría de los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en Carepa, (Antioquia). También, que todas las capturas se produjeron en la ciudad de Pereira, Necoclí (Antioquia) y Rionegro (Antioquia). Y aunque JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN, después de su captura, fue trasladado a la DIJIN de la ciudad de Medellín, la privación de la libertad se produjo en Rionegro (Antioquia).

La negativa de la Jueza 2ª Penal Municipal se fundamenta en lo siguiente: a) Por regla general las audiencias preliminares deben realizarse en el lugar de ocurrencia de los hechos. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado una serie de directrices que permiten realizar este tipo de audiencias en un lugar diferente.

Por ejemplo, el lugar en el que se encuentra el capturado o imputado. En el caso concreto uno de los capturados se encontraba privado de la libertad en la ciudad de Medellín. b) En caso de acusación, con base en los delitos mencionados por la fiscalía, la etapa de juzgamiento se realizaría ante un juez penal del circuito especializado. Si el escrito de acusación no se presenta en el Eje Cafetero, se tendría que presentar ante alguno de los tres jueces especializados de Antioquia, cuya sede también se encuentra en la ciudad de Medellín. c) La posibilidad de vencimiento de términos. Teniendo en cuenta los términos perentorios para legalización y que se trata de un proceso con ocho capturados, era más difícil lograr la realización oportuna de las audiencias preliminares en el Urabá Antioqueño o en Pereira que hacerlo en Medellín. En el fallo se destaca que la ciudad cuenta con 34 jueces de control de garantías y 4 jueces ambulantes de ¨bacrim¨. 8.

Sin embargo, la Jueza 2ª Penal Municipal de control de garantías resolvió las solicitudes que inicialmente sustentó la fiscalía. Se pronunció sobre la legalidad de los allanamientos y registros, sobre la legalidad de las incautaciones con fines de comiso y sobre la legalidad de todas las capturas. Quedaron pendientes las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

Impugnada la competencia del juez a instancia de la defensa, sin que exista consenso sobre el punto entre las partes e intervinientes, se ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina de plano la cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por encontrarse involucradas autoridades que pertenecerían a diferentes distritos judiciales.

Análisis del caso. 1. La Sala, en decisión CSJ AP 2863-2019, adoptada dentro del radicado 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P., extensivo a las actuaciones que se surten ante los jueces de control de garantías. En dicha oportunidad precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta Corporación se suscitara la controversia o debate sobre la competencia. En el contexto de este nuevo criterio, explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coinciden en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, debe enviársele el proceso para que se pronuncie sobre el particular, y si rehúsa la competencia, lo remita a la Corte.

Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez y las partes o intervinientes, el asunto debe ser enviado directamente a la Corte para su definición. Este criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en las decisiones CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y en CSJ AP3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre del 2020.

En este caso, ha surgido la última hipótesis. Una vez garantizada la controversia, no hubo acuerdo entre las partes e intervinientes sobre la competencia de la Jueza 2ª Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, razón por la cual el asunto fue remitido a la Corte. 2. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011), dispone que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.

Cláusula abierta que, sin límite alguno, podría resultar lesiva de garantías constitucionales y/o contraria a los principios para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. En CSJ AP-2711, 14 oct 2020, Rad. 57969, se afirmó: «En la labor de definir el contenido y alcance de esta disposición, la Sala ha precisado que la elección del juez de garantías debe respetar las reglas que definen la competencia por el factor territorial, y que su texto, por tanto, no puede ser entendido en el sentido que las partes tienen libertad para escogerlo a su arbitrio» Así las cosas, salvo los casos puntuales de fuero constitucional o legal, el primer criterio que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia es el del lugar donde ocurrieron los hechos jurídicamente relevantes. « […] la alteración de esta regla solo es posible cuando el cambio se torne aconsejable por vía excepcional, en virtud de factores tales como, (i) las particularidades de cada caso, (ii) su conveniencia, (iii) los estándares de razonabilidad, y (iv) las garantías de las personas que puedan verse afectadas con la medida que se pretende obtener» CSJ AP-2711, 14 oct 2020, Rad. 57969 No se trata, entonces, de dejar sin efecto la cláusula de competencia prevista en el artículo 39 de la Ley 906.

Tan solo se estan fijando los parámetros necesarios para evitar los excesos en los que se podría incurrir si se tuviese la posibilidad de acudir ante cualquier juez de control de garantías, en cualquier extremo de la geografía nacional, sin una razón suficiente que lo justifique, o sin que se tengan en cuenta las garantías de los ciudadanos que podrían ser afectados injustamete con el exceso.

Los criterios que según la jurisprudencia de la Sala habilitan la excepción a la regla general de competencia son la razonabilidad, la necesidad, la conveniencia, la afectación o la protección de las garantías constitucionales, cuyo análisis siempre dependerá de las circunstancias y particularidades de cada caso. Por ejemplo, si los hechos jurídicamente relevantes ocurren en un extremo de la geografía nacional, en principio no parece razonable, necesario, ni procesalmente conveniente que se convoque una audiencia preliminar en el extremo contrario.

En cambio, ello podría resultar lesivo de la garantía de acceso a la justicia para las demás partes e intervinientes en el proceso. Pero, siguiendo con el ejemplo, el análisis de los mismos criterios podría variar si la evidencia que se pretende obtener mediante audiencia preliminar se encuentra en ese otro extremo territorial, o si allí reside la persona cuyo testimonio anticipado se requiere, o si ese es el lugar donde está detenido el procesado, entre otras tantas circunstancias que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 906 del 2004, tendrían que ser ponderadas.

En CSJ AP-2711, 14 oct 2020, Rad. 57969, se afirmó: Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar.

(Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico » (Negrilla fuera de texto) En CSJ AP 5250, 16 agosto 2017, Rad. 50927, se afirmó que en principio se deben obedecer las reglas de competencia por factor territorial, pero que éstas pueden exceptuarse debido a ciertas circunstancias, por ejemplo: « i) cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta; ii) se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar disímil al de la comisión del acontecer fáctico, y; iii) sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso».

(Negrilla fuera de texto) Esa ha sido la postura de la Sala desde que se profirió el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011. (Cfr. CSJ AP, 26 oct 2011, Rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene 2014, Rad. 43046, entre otros). Entonces, no es que no sea posible hacer una audiencia preliminar ante un juez de control de garantías radicado en un municipio o una ciudad diferente al de ocurrencia de los hechos, incluso el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 lo contempla.

Se trata que no sea algo innecesario, desproporcionado, irracional, injustificado, excesivamente costoso para los derechos y garantías de las partes e intervinientes dentro del proceso penal, o para la administración de justicia. Y esa la razón de ser de una regla general de carácter territorial. 3. En el caso concreto, la Fiscalía 20 (DECLA) radicó la solicitud de todas las audiencias preliminares ante los jueces penales municipales de control de garantías de la ciudad de Medellín, siendo asignado por reparto el Juzgado 2º Penal Municipal.

La situación problemática surge porque hasta el momento (no se ha realizado la audiencia de formulación de imputación), todo indica que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en municipios del Urabá Antioqueño y el Eje Cafetero y no en la ciudad de Medellín. La fiscalía en su oposición a la impugnación de competencia, mencionó que buena parte del delito de lavado de activos se habría cometido en Medellín, a través de automóviles y otro tipo de bienes, pero realmente eso no se ha sustentado, ni se compadece con lo expuesto al momento de solicitar la legalización de los allanamientos, la incautación de los bienes con fines de comiso y la legalización de las ocho capturas.

Si ello fuese así, no existiría ninguna duda sobre la competencia territorial y se estaría cumpliendo con la regla general derivada del artículo 39 de la Ley 906. En ese caso la solicitud de realización de audiencias preliminares ante los jueces de control de garantías de Medellín se habría radicado en el lugar de ocurrencia de los hechos, sin importar que hayan ocurrido en otras partes también. Por ello no es de recibo que la fiscalía sustente la competencia de la jueza de control de garantías de Medellín en el artículo 52 de la Ley 906, que se refiere a la competencia por conexidad.

Pues, si bien es cierto, allí se establecen criterios de prioridad cuando se trata de varios delitos, cometidos en diversos lugares por una o varias personas, también lo es que en todos esos lugares se satisface la regla de la competencia territorial. (Cfr. CSJ AP, 17 jun 2020, rad. 977) En el presente caso, un primer hecho que surge de lo actuado hasta el momento, es que las audiencias preliminares fueron solicitadas en un lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes.

En otras palabras, la fiscalía y el juzgado penal municipal de control de garantías, se estarían apartando de la regla general fijada por la jurisprudencia de la Sala, en la interpretación del artículo 39 de la Ley 906. Pero, como se analizó en precedencia, son varios los criterios generales (razonabilidad, conveniencia, afectación de garantías y particularidades del caso), y varias las situaciones particulares (captura, detención o evidencias en lugares distintos, vencimiento de términos de legalización, etc.), las que habilitan o justifican una excepción a esa regla general de territorialidad.

Un hecho aceptado por las partes en audiencia, es que JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN (para la fiscalía el jefe o cabecilla de la organización criminal), fue capturado en Rionegro (Antioquia), pero, para el momento de la realización de las audiencias preliminares solicitadas en la ciudad de Medellín, se hallaba privado de la libertad en las instalaciones de la DIJIN de esa ciudad.

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala, una de las situaciones que puede constituir excepción a la regla general derivada de la interpretación del artículo 39 de la Ley 906, es precisamente que alguno de los procesados se encuentre privado de la libertad en un establecimiento carcelario ubicado en lugar donde se radica la solicitud, aunque no corresponda al lugar de los hechos.

Por tanto, la privación de la libertad de JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN en la ciudad de Medellín, para el momento de la realización de las audiencias preliminares, es una razón suficiente para confirmar la competencia de la Jueza 2ª Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. - Asignar la competencia para conocer de las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de medida aseguramiento, al Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín.

SEGUNDO. - Ordenar el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe la actuación.

TERCERO. – Enviar copia de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.

CUARTO. – Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16