Casación 51816 Carlos Manuel López Escobar Freddy Jaramillo Tascón León Arturo García de la Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3670-2018 Radicación No. 51816 (Aprobado Acta No. 288). Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación interpuesta por el representante de víctimas de la empresa Ingenio San Carlos S.A., contra el fallo del 26 de septiembre del 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia del 8 de junio del mismo año, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá que absolvió a LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, FREDDY JARAMILLO TASCÓN y CARLOS MANUEL LÓPEZ ESCOBAR por el punible de fraude procesal.
ANTECEDENTES FACTICOS Los hechos objeto del proceso se relatan a continuación: Entre el 16 y 21 de abril del 2009, la Sociedad Ingenio San Carlos S.A. celebró acuerdos conciliatorios que dieron por terminada la relación laboral con 298 trabajadores. La empresa convino con éstos un monto total indemnizatorio de $14.000.000.000, en aras a declararse a paz y salvo.
Pese a lo anterior, los abogados LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, FREDDY JARAMILLO TASCÓN Y CARLOS MANUEL LÓPEZ ESCOBAR, en representación de 138 trabajadores, presentaron 37 demandas laborales con la pretensión de ser reintegrados a la empresa y, además, ser acreedores del pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de cese de actividades.
El argumento fáctico en el cual se sustentaron las demandas es la presunta coacción para conciliar por parte de la empresa y el despido o masacre laboral. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia concentrada celebrada el 8 de marzo de 2012[footnoteRef:1] ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, se llevó a cabo la formulación de imputación a los indiciados por el delito de fraude procesal. [1: Cfr. Folios 68 a 69 del cuaderno 1 del proceso.] Una vez presentado el escrito de acusación[footnoteRef:2], el 24 de septiembre del 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento celebró audiencia de acusación[footnoteRef:3], y en ella atribuyó a los procesados el punible mencionado con anterioridad. [2: Cfr. Folios 101 a 112 ibídem.] [3: Cfr. Folios 152 a 154 ibídem.] La audiencia preparatoria se realizó el 14 de junio, 4 de diciembre del 2013 y el 19 de febrero del 2014[footnoteRef:4].
El Despacho decretó la totalidad de las pruebas solicitadas que debían ser practicadas en el juicio, y se realizaron estipulaciones probatorias por la fiscalía y la defensa. [4: Cfr. Folios 275 a 282 ibídem.] En sesiones desarrolladas entre el 4 de diciembre de 2014[footnoteRef:5] al 20 de abril del 2017[footnoteRef:6] tuvo lugar el juicio oral y público.
El 8 de junio del 2017 se instaló la audiencia de sentido del fallo[footnoteRef:7]. [5: Cfr. Folios 416 a 418 del cuaderno 2 del proceso.] [6: Cfr. Folios 337 a 339 del cuaderno 4 del proceso.] [7: Cfr. Folios 340 a 364 ibídem.] El 8 de junio del 2017 el a quo profirió sentencia absolutoria[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Ibídem.] Recurrida la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, FREDDY JARAMILLO TASCÓN y CARLOS MANUEL LÓPEZ ESCOBAR por el delito de fraude procesal[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folios 415 a 446 ibídem.] Oportunamente el representante de la empresa Ingenio San Carlos S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Folio 524 ibídem.] LA DEMANDA El representante de la empresa formula dos cargos contra el fallo del ad quem.
Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial Acorde con lo expuesto por el demandante, tanto el a quo como el ad quem incurrieron en error de hecho por falso raciocinio al transgredir reglas de la sana crítica, exactamente máximas la experiencia y el principio de razón suficiente como criterios racionales de valoración de las pruebas[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Folio 524 ibídem.] Para sustentar la censura, el profesional del derecho afirma que el Tribunal presumió que la única prueba presentada por la fiscalía para acreditar el engaño consistió en las demandas laborales que los abogados radicaron en representación de los trabajadores, cuando en realidad existían otros medios -testimoniales y documentales-, y que la ausencia de valoración de los mismos lo condujo a concluir erradamente la atipicidad de la conducta de los procesados por falta de la evidencia necesaria para acreditar la idoneidad del mecanismo fraudulento requerido para que se configure el tipo penal discutido[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folio 514 ibídem.] El demandante inicia arguyendo que el Tribunal no ponderó el alcance completo de lo afirmado por los testigos, ni individualmente, ni en conjunto, lo cual llevo al ad quem a inferir erróneamente que la conducta de los abogados no había sido fraudulenta, siendo este un juicio carente de razón suficiente[footnoteRef:13]. [13: Cfr. Folio 527 ibídem.] Igualmente, afirma el censor la regla de la experiencia desconocida al fallar, según la cual, « En el campo de lo ilícito la prueba directa de los hechos casi siempre es inexistente », motivo por el cual el juez debe acudir a procesos de inferencia lógica a partir del material suasorio puesto a disposición del proceso.
Sustenta que los juzgadores de instancia concluyeron que no se aportaron pruebas directas que demuestren la idoneidad del medio fraudulento[footnoteRef:14], sin hacer esfuerzo alguno por desarrollar una construcción razonable desde los testimonios y las pruebas documentales allegadas al juicio. [14: Cfr. Folio 524 ibídem.] Posteriormente, el representante de victimas sostiene la violación al principio de razón suficiente, criterio de la lógica imprescindible al momento de fallar, dado que el a quo y ad quem anunciaron que no existía prueba sobre la maniobra fraudulenta, sino el ejercicio del derecho a demandar, conclusión a la que se llegó por un juicio propio, más no por el ejercicio ponderado de los elementos de probatorios[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folio 526 ibídem.] El profesional en derecho sostiene que el juez de primer nivel, hizo referencia nominal a todos los testigos, pero no explicó por qué lo manifestado por ellos no le merecía importancia de cara al tipo penal[footnoteRef:16].
En este mismo sentido, alega que el Tribunal ni si quiera los refirió, sino que desde un principio consideró que no existían pruebas más allá de las demandas[footnoteRef:17]. [16: Cfr. Folio 545 ibídem.] [17: Cfr. Ídem.] Finalmente, el impugnante analiza individualmente las afirmaciones realizadas por los testigos Nohora Tovar, Claudia Bellaiza, Francisco José Villa Román, José Adonaldo Ávila Villamil y Hernán Aguilera Borja.
A partir de estás concluye que el proceso de conciliación se llevó a cabo de forma voluntaria y que no medió vicio del consentimiento alguno, razón que demuestra la conducta engañosa y fraudulenta de los abogados, en tanto afirmaron en las demandas que el patrono había intimidado y forzado a los trabajadores a firmar el acuerdo conciliatorio[footnoteRef:18]. [18: Cfr. Folios 527 a 545 ibídem.] Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial El segundo cargo presentado por la representación de víctimas se halla encaminado a desvirtuar la valoración realizada a las demandas laborales.
Según el recurrente, el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de raciocinio, al violar las reglas de la sana critica, en concreto, el principio de no contradicción y las máximas de las experiencia, en tanto que el ad quem concluyó que las demandas, sustentadas en hechos falsos, no eran un medio fraudulento idóneo para incidir en las decisiones de la autoridad encargada de resolver los litigios laborales alrededor de la conciliación[footnoteRef:19]. [19: Cfr. Folio 548 ibídem.] Para sustentar la inferencia que considera errónea, el demandante transcribe varios apartados de la sentencia del Tribunal.
Posteriormente, cita los principios de la sana crítica que considera trasgredidos: el principio de no contradicción, pues desde su punto de vista el ad quem sostiene no advertir artimañas o engaños en las demandas tendientes a inducir al juez en error; sin embargo, señala más adelante que las mismas se sustentan en hechos falsos[footnoteRef:20]. [20: Cfr. Folio 562 ibídem.] Así mismo, afirma que el Tribunal cometió varios yerros al señalar que los hechos falsos no tenían la virtualidad de influir en la decisión del juez laboral.
Según su parecer, esté postulado desconoce la máxima de la experiencia según la cual « Toda pretensión cuyo reconocimiento se demanda ante una autoridad siempre debe estar sustentada en hechos verdaderos pues es esa la razón por la que se acude ante la autoridad ». Igualmente, advierte que a raíz de la violación del mencionado postulado consecuencialmente se genera la trasgresión de otra regla, a saber, « Una pretensión que se sustenta en hechos falsos siempre, o casi siempre, tiene como propósito inducir en error al funcionario »[footnoteRef:21]. [21: Cfr. Folio 563 ibídem.] En sentir del demandante, el ad quem incurre en dos falacias al infructuosamente sustentar la violación de las reglas de la experiencia planteadas en el párrafo anterior: (i) negación del antecedente y (ii) falacia por la misericordia o ad misericordiam[footnoteRef:22].
La primera es cometida cuando el Tribunal formula el siguiente silogismo: «Si gano la demanda con hechos falsos, entonces logro el engaño; no gano la demanda, entonces no logró el engaño». Cree el recurrente que desconoce las máximas por él propuestas, en cuanto toda demanda debe estar sustentada en hechos veraces, pues toda decisión basada en hechos falsos es ilegítima tanto si se gana como si se pierde. [22: Cfr. Folio 563 a 566 ibídem.] La segunda falacia que en su consideración comete el Tribunal, consiste en afirmar que los hechos en los que se fundamentaron las demandas, aunque falsos, tenían como propósito salvaguardar los derechos de los trabajadores -protegidos por el ordenamiento jurídico-, y por ende no pueden considerarse como medios engañosos.
Con esta precisión, el ad quem desconoce nuevamente la regla de la experiencia según la cual toda actuación ante el ordenamiento jurídico debe basarse en hechos veraces.[footnoteRef:23] [23: Cfr. Ibídem. ] El impugnante afirma que la Corte debe casar el fallo, en cuanto el error del juez de segundo grado es trascendental al no aplicar el artículo 453 del Código Penal, a pesar de que el delito de fraude procesal es de mera conducta, por lo que el resultado al final del trámite judicial o administrativo es irrelevante[footnoteRef:24], pues lo importante es el uso del medio fraudulento y la idoneidad del mismo.
Desde su perspectiva es una falta considerar, como lo hizo el Tribunal, que las demandas no cumplen los requisitos del tipo penal porque las decisiones no le fueron favorables a quienes activaron la jurisdicción laboral. [24: Cfr. Folio 563 a 566 ibídem] CONSIDERACIONES La Corte estima que la demanda examinada cumple con los criterios establecidos en el Código de Procedimiento Penal- Ley 906 del 2004- y en la jurisprudencia, en cuanto a que: (i) el censor cuenta con interés para impugnar;
(ii) indica en qué causal, de las contempladas en el artículo 181 ibídem, se estructura el reproche; (iii) postula y desarrolla los cargos siguiendo una adecuada fundamentación y orden lógico[footnoteRef:25]. [25: Cfr. CSJ. AP. del 22 de marzo de 2017, Rad. 44096.] El inconforme sustenta dos cargos por falso raciocinio, de forma concisa y coherente, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, la doctrina y en su análisis de los testimonios practicados durante el juicio[footnoteRef:26], razón por la cual le corresponde a la Sala estudiar si la censura cumple con el requisito de trascendencia, particularmente si: (iv) acredita la vulneración de derechos fundamentales y, si (v) demuestra la necesidad de la intervención de la Corte en aras a cumplir con los fines dispuestos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, vale decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:27].
En otros términos, si la demanda tiene aptitud sustancial para ser admitida. [26: Cfr. Folios 527 a 545 del cuaderno 4 del proceso.] [27: Cfr. CSJ. AP. del 22 de marzo de 2017, Rad. 44096.] Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial En su cargo primero, el impugnante alega que el ad quem no valoró los testimonios allegados al juicio, lo que condujo a la trasgresión del numeral tercero del artículo 181- el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-.
La inconformidad es sustentada en la configuración de un error de hecho por falso raciocinio; para ello, explica la vulneración de la siguiente regla de la experiencia: « En el campo de lo ilícito la prueba directa de los hechos casi siempre es inexistente »[footnoteRef:28], pues estima que los juzgadores infirieron que no había pruebas que demostraran directamente la idoneidad del medio fraudulento, haciendo caso omiso a las conclusiones que podían deducirse de lo dicho por los testigo[footnoteRef:29]. [28: Cfr. Folio 524 del cuaderno 4 del proceso.] [29: Cfr. Folio 546 ibídem.] Respecto al concepto de regla de la experiencia, la Corte ha esclarecido cómo debe ser estructurada, en aras a ser invocada conforme con pretensiones de generalización y universalidad[footnoteRef:30].
En virtud de ello se han establecido los siguientes criterios: [30: Cfr. CSJ. AP. del 7 de diciembre de 2017, Rad. 37667 ] «La experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.»[footnoteRef:31]. (Resaltado de la Sala). [31: Cfr. Ibídem. ] La premisa propuesta por el demandante ofrece un orden lógico con apariencia de regla; sin embargo, la universalidad de la misma, dentro de un contexto específico, se halla ausente.
Ello por cuanto, contrario a lo expresado por el censor, no es del ordinario acontecer de la vida en sociedad[footnoteRef:32] que siempre o casi siempre los procesos adolezcan de pruebas directas de los hechos jurídicamente relevantes que se debaten. Ello explica el por qué, respecto de la prueba testimonial, el artículo 404 de la Ley 906 del 2004 exige «declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir» (Resaltado de la Sala).
Por tanto, se equivoca el recurrente en su planteamiento de regla de la experiencia. [32: Cfr. CSJ. AP. del 5 de abril de 2017, Rad.48352.] De otro lado, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al no inferir el actuar fraudulento de los procesados a partir de las pruebas presentadas por la fiscalía durante el juicio, así como de las estipuladas[footnoteRef:33]. [33: Cfr. Folio 523 del cuaderno 4 del proceso.] Las inferencias son deducciones lógicas que se construyen a partir de hechos indicantes debidamente probados[footnoteRef:34].
En el caso estudiado, el hecho indicante es la presentación de las demandas laborales sustentadas en hechos falsos, el hecho indicado es la intención de los abogados de engañar al juez laboral para que fallarán a favor de sus mandantes; sin embargo, en el caso sub judice no hay un conglomerado de pruebas que acompañen al hecho indicante, por tanto, no es posible construir una inferencia lógica dentro del marco de lo razonable.
Adviértase al respecto, que el demandante a partir del estudio individual de los testimonios rendidos durante el juicio, intenta infructuosamente sustentar el hecho indicante para inferir la intención engañosa de los abogados. No obstante, de los mismos no es posible llegar a tal conclusión como lo arguyo el juez de instancia, y como igualmente será desarrollado a lo largo esta decisión. [34: Cfr. CSJ.
AP. del 12 de octubre de 2016, Rad. 42881.] Al escrutar la sentencia del juez de segundo grado, la Sala aprecia que si bien no hay referencia directa a los testigos mencionados por el accionante -Nohora Tovar Castillo, Claudia Bellaiza, Francisco José Villa Román, José Ávila Villamil, Hernán Aguilera Borja-; sí existe una unidad lógica con lo argumentado por el juez de primera instancia en términos probatorios, quién analiza la evidencia presentada por la fiscalía, incluida las testimoniales[footnoteRef:35]: [35: Cfr. Folio 512 del cuaderno 4 del proceso.] «Por eso, para la Judicatura, coherente estuvo la valoración probatoria que realiza el A quo, si se tiene en cuenta que la Fiscalía, se itera, no logró acreditar la presentación pruebas documentales o de algún otro medio idóneo que dotaran a las demandas de la capacidad de inducir en error al juez laboral, quién, en últimas, negó las pretensiones.».
Recuerda la Sala que la sentencia de primera y segunda instancia, al fallar en el mismo sentido, constituyen un mismo cuerpo en todo aquello en que no se contradigan. Por ende, no hubo falta de motivación en el conjunto de las decisiones, en tanto que el juez de primera instancia razonó el por qué las pruebas presentadas por la fiscalía, así como las estipuladas, no acreditaron los elementos del fraude procesal[footnoteRef:36]: [36: Cfr. Folio 363ibídem. ] «Y es que frente al delito de fraude procesal, la fiscalía no arribó al juicio una sola prueba, un solo testigo (…) que guiara al despacho por el margen de la ilicitud utilizada por los procesados, puesto que lo que argumento con las estipulaciones probatorias fue que en efecto se habían dado unas extensas negociaciones de las cuales ya se conoció, lo que deja en entrevisto que nada de la realidad fáctica se escondió por parte de los demandantes para buscar una decisión fraudulenta, hay que tener en cuenta los testigos de la fiscalía (…) se guiaron bajo los mismos parámetro y hablaron (sic) siempre de un mismo tema, la conciliación y liquidación de cada uno de los empleados del ingenio San Carlos, lo que no tiene ningún vínculo probatorio con el punible del fraude procesal».
Ciertamente, no existe error de raciocinio por falta de motivación, pues el juez de instancia hace alusión a las pruebas y justifica que las mismas no tienen entidad suficiente para determinar la ilicitud de las demandas, como pretende el recurrente, y confirma la existencia del conflicto laboral. Ahora bien, en aras de dar por demostrado la existencia del fraude procesal la fiscalía debe probar la concurrencia de los siguientes elementos: «(i) el uso de un medio fraudulento;
(ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y, (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público»[footnoteRef:37]. (Resaltado fuera de texto original). [37: Cfr. CSJ. SP. del 18 de junio de 2014, Rad. 39090.] Pese a ello, el material probatorio presentado durante el juicio no acredita los anteriores elementos, ni la evaluación de los testimonios propuesta por la representación de las víctimas logra fundar en las demandas laborales la idoneidad suficiente para predicar que constituyen un medio fraudulento capaz de hacer incurrir al juez en error, sino que reafirma la existencia de un conflicto laboral.
Como lo requirió el demandante, encuentra oportuno la Sala reiterar el alcance del medio fraudulento para que el mismo se entienda idóneo para configurar el tipo penal de fraude procesal. En ese sentido, es preciso recordar que en reiteradas ocasiones esta Corporación ha afirmado que el mismo debe tener la capacidad para hacer inducir al juez en error [footnoteRef:38]. [38: Cfr. CSJ.
AP. del 21 de julio de 2017, Rad.49447; AP. del 30 de noviembre de 2016, Rad. 455893; CSJ. SP., 30 de noviembre de 2016, Rad. 45589.] Acorde con lo anterior, no basta la sola actuación para que se configure el tipo penal, es imprescindible que la misma tenga una connotación engañosa, es decir, que sea viable «para cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa.»[footnoteRef:39]. [39: Cfr. CSJ.
SP. del 30 de noviembre de 2016, Rad. 45589.] Significa entonces, que el medio induce en error cuando logra perturbar la realidad frente a los ojos de quién va a fallar, lo cual no se produjo en el presente asunto, a punto tal que los jueces laborales fallaron en contra de las pretensiones de los demandantes. La Sala advierte que lo manifestado por los atestantes es la ratificación de la existencia de una controversia -hubo o no vicio del consentimiento de los trabajadores en la suscripción de la conciliación laboral-, asunto que debía ser resuelto por mecanismos judiciales idóneos, pertinentes y adecuados, valga decir, por medio del proceso laboral, como en efecto ocurrió. Obsérvese que el testimonio rendido por la señora Claudia Bellaiza, abogada que representó a la empresa durante las conciliaciones, clarifica el problema aquí planteado: «El hecho de que se firme una conciliación no significa que no vaya ir a un juzgado, porque la persona puede ir libremente a demandar, lo que pasa es que corre el riesgo que le presenten, como seguramente lo van a hacer la excepción de cosa juzgada, por lo que ya se le dijo al trabajador y por los efectos que la conciliación en si misma genera»[footnoteRef:40].
(Resaltado de la Sala). [40: Cfr. Folio 536ibídem.] Valga aclarar que no es la primera vez que el objeto de la litis es el posible vicio del consentimiento durante la suscripción de la conciliación laboral, pues son numerosos los asuntos propuestos a la Corte a fin de que se determine la existencia de error, fuerza o dolo en dicho acto[footnoteRef:41]. [41: Cfr. CSJ.
AP. del 15 de febrero de 2017, Rad. 47060; AP. del 26 de octubre de 2016, Rad. 46557; AP. del 26 de octubre de 2016, Rad. 47060; AP. del 3 de agosto de 2016, Rad. 50021.] En tales casos, la Colegiatura valora la actuación de ambas partes a efectos de determinar si la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, respecto de lo cual la Sala de Casación Laboral advierte que se presenta cuando el acuerdo de voluntades pone fin a un conflicto jurídico y conserva su validez en tanto no se anule en todo o en parte por ser violatoria o contraria a la ley.[footnoteRef:42] La revisión mediante un proceso judicial es excepcional, cuando hay vicios del consentimiento que afecten la declaración de voluntad de las partes o por cualquier otro hecho que origine su nulidad[footnoteRef:43], cuya determinación fue el objeto del litigio laboral en este asunto. [42: Cfr. CSJ.
SP. del 26 de octubre de 2016. Rad. 46557.] [43: Cfr. Ibídem.] Igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia T-864 de 2011, también citada por el a quo expresó lo siguiente: «La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos que está amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que en principio, al haber sido válidamente celebrado, no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe que debe regir en este tipo de actuaciones.
Ahora bien, es posible atacar el acto de conciliación ante la jurisdicción ordinaria por presentarse algún vicio del consentimiento o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Es decir que las controversias sobre la conciliación laboral encuentran en nuestro ordenamiento jurídico claros mecanismos de solución ante la jurisdicción laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores (…)».
(Destacado de la Sala). Por tanto, está Corporación estima que el juez de segundo nivel no cometió error alguno que vulnere los derechos fundamentales de las partes procesales, y en concreto de la víctima; antes bien, una determinación en sentido contrario pondría en duda la materialización del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que encuentra su principal expresión en la presentación de la demanda.
Respecto al mismo tópico, la Sala de Casación Laboral ha sostenido posición similar: «No puede perderse de vista que tal instrumento -demanda- de acceso a la justicia tiene una connotación de esencialidad, pues es por su conducto que quienes comparecen a la jurisdicción exteriorizan su propósito y corresponde al Juez encontrar si existe razón en lo pedido, una vez se ha surtido todo el debate para tal efecto y ha escuchado a su contradictor »[footnoteRef:44].
(Destacado de la Sala). [44: Cfr. CSJ. AP. del 23 de agosto de 2013, Rad.43604.] Ahora bien, es pertinente aclarar que si bien el derecho al acceso a la administración de justicia es un baluarte de nuestro sistema constitucional, no puede llevarse a cabo de forma inescrupulosa y deliberada porque constituiría un abuso del derecho. La Sala de Casación laboral ha calificado la actuación temeraria como abuso del derecho, en tanto supone una «actitud torticera», que «delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa», para llevar a cabo «un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia»[footnoteRef:45]. [45: Cfr. CSJ.
AP. del 13 de septiembre de 2011, Rad. 38216.] En esta misma línea, es pertinente evocar lo dicho por la Sala Civil de esta Corporación respecto al abuso del derecho al litigo: los abogados al asumir el ejercicio de la profesión deben evitar actitudes negligentes, temerarias y maliciosas[footnoteRef:46]; es decir, acciones que claramente buscan desgastar la administración de justicia con el propósito de la realización de fines propios. [46: Cfr. CSJ.
AC. del 14 de noviembre de 2008, Ref. Expediente No.70001 3103 004 1999 00403 01.] Sin embargo, no impide aquello que las personas puedan acudir a la jurisdicción laboral a resolver sus conflictos, pues es esté precisamente su fin último: definir si los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios de las partes son suficientes para fallar acorde a su querer.
En otras palabras, no es posible condenar, por abuso del derecho al litigio, la falta de fuerza argumentativa y probatoria de las pretensiones al momento de activar la litis. Igualmente es preciso manifestar, que está actitud no arraiga consecuencias penales, a diferencia del fraude procesal, sino, como lo ha incorporado la Sala Civil[footnoteRef:47], «El ejercicio abusivo del derecho a litigar, conforme lo han pregonado la jurisprudencia y la doctrina, es un fenómeno que puede estructurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida.». [47: Cfr. Ibídem. ] Aun así, la presentación de las demandas laborales por parte de los procesados no puede considerarse como un abuso del derecho al litigio, ni mucho menos como fraude procesal; en tanto que no son una medida engañosa que desestabilice la administración de justicia. Antes bien, el inconformismo de los trabajadores reflejados en las demandas laborales, encuentra sustento fáctico en lo dicho por los testigos citados por el recurrente.
El abogado FREDDY JARAMILLO TASCON, en representación de sus mandantes, afirma en la demanda que hubo «entorpecimiento laboral al tomar acciones tendientes a obstaculizar la labor de los trabajadores al ejecutar actos que impedían el acceso a las áreas de trabajo, utilizando candados y celadores que no permitían el ingreso»[footnoteRef:48], situación que además es ratificada por Francisco José Villa Román[footnoteRef:49]: [48: Cfr. Cuaderno. No. 4.
Estipulaciones Probatorias. Folio 1 de la demanda laboral presentada por el abogado Freddy Jaramillo Tascón.] [49: Cfr. Folio 536 del cuaderno 4 del proceso.] «(…) me llamaron los trabajadores que no estaban dejando ingresar a las instalaciones de la fábrica entonces nosotros nos desplazamos a ver qué era lo que sucedía, llegamos y no estaban dejando entrar al personal, luego llegó el Dr. Gabriel Guzmán, con una lista donde decía el que llamara a la lista ese ingresaba y el que no, no ingresaría a trabajar y que nos presentáramos en la oficina que nos iban a dar unas indicaciones».
Igualmente, el abogado Carlos Manuel López Escobar alegó en la demanda que a los trabajadores les dijeron que si no firmaban ese mismo día perdían la conciliación[footnoteRef:50], interpretación que puede darse a partir de lo atestado por la inspectora del Ministerio de trabajo, Nohora Tovar Castillo[footnoteRef:51]: [50: Cfr. Cuaderno. No. 4.
Estipulaciones Probatorias. Folio 14 de la demanda presentada por el abogado Carlos Manuel López Escobar.] [51: Cfr. Folio 528 a 530 del cuaderno 4 del proceso.] «Yo siempre decía a los trabajadores de forma jocosa, hable ahora o calle para siempre, porque después de que usted firme no hay absolutamente nada de qué hacer. (…) … soy la funcionaria que envió el ministerio para avalar el acuerdo que usted llegó con la empresa (sic), quiero decirle que después de firmar no hay derecho a ningún reclamo ».
(Destacado de la Sala). Asimismo, acorde con lo atestado por el señor Hernán Aguilar Borja a algunos trabajadores les fueron entregadas cartas de cancelación unilateral del contrato el 18 de abril, después de las conciliaciones realizadas en presencia del Ministerio de trabajo los días 16 y 17 de abril[footnoteRef:52]: [52: Cfr. Folio 544 ibídem.] «El día 16 y 17 de abril del año 2009, yo recuerdo no se presentaron cartas de terminación de contrato (sic), el día 18 se les entregó a unas personas que estaban haciendo una manifestación inapropiada dentro de las instalaciones, carta de terminación del contrato, ese documento quedo fechado por error como día 16 de abril, pero su entrega fue el 18 de abril».
Sin embargo, es el mismo testigo quién afirma que después del 18 de abril del 2009 se siguieron llevando a cabo entre 80 y 85 conciliaciones, es decir, con posterioridad a la fecha en que fueron entregadas algunas cartas de despido. Comprende entonces está Corporación por qué los trabajadores que demandaron se sintieron presionados dentro de este proceso[footnoteRef:53]: [53: Cfr. Folio 542 ibídem.] «En los días 16 y 17 de abril no participe directamente en las conciliaciones (sic), en las posteriores con poder especial participe de más o menos unas 80 a 85 que se hicieron en el ministerio de la oficina de Tuluá (sic) ».
Debido a lo anterior, la Sala estima que las demandas laborales tenían el sustento factico necesario para ser presentadas. Por lo tanto, no se vislumbra una actuación sin razón o temeraria de los abogados, sino que existen suficientes elementos que viabilizaban la posibilidad de garantizarle a sus mandantes el acceso a la administración de justicia. A partir del análisis realizado a los testimonios, no se puede deducir que las mismas tengan alguna finalidad engañosa que arraigue consecuencias penales, o que se haya sobrepasado los límites de la buena fe o el irrestricto respeto al deber de evitar el abuso del derecho.
El recurrente también alega que el Tribunal violó el principio de razón suficiente, pues en su parecer, el ad quem y a quo dieron por cierto que no existía prueba sobre la maniobra fraudulenta, sino el ejercicio del derecho a demandar, conclusión a la que llegaron, desde su óptica, por juicio propio, sin sustentar la capacidad decisiva o suasoria de las pruebas obrantes en el proceso[footnoteRef:54]. [54: Cfr. Folio 536 ibídem.] Es desatinado el concepto dado por el demandante acerca de aquel principio de la lógica.
Esta Sala ha esclarecido que a luz de la razón suficiente, las afirmaciones hechas por el juzgador deben ser capaces de sustentarse o explicarse por sí mismas[footnoteRef:55], es decir, «si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser» o, en otras palabras, «si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá»[footnoteRef:56].
En atención a lo anterior, el principio es transgredido cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión. [55: Cfr. CSJ. AP. del 29 de junio de 2016, Rad. 44160.] [56: Cfr. Ibídem. ] Los fundamentos dados por el ad quem no trasgreden el principio de razón suficiente, en tanto que las conclusiones ofrecidas en la sentencia no son desatinadas y encuentran cimiento en un sin número de razones desarrolladas en el mismo fallo.
En ese sentido, cuando el juez plural asevera que los acusados se hallaban ejerciendo su derecho a demandar, e igualmente, que no hay suficiente material probatorio para inferir que las mismas son un medio fraudulento idóneo, no incurre en el error afirmado por el demandante. En palabras del Tribunal[footnoteRef:57]: [57: Cfr. Folio 437 del cuaderno 4 del proceso.] «Por eso, para la Judicatura, coherente estuvo la valoración probatoria que realizó el A quo, si se tiene en cuenta que la Fiscalía, se itera, no logró acreditar la presentación pruebas documentales o de algún otro medio idóneo que dotaran a las demandas de la capacidad de inducir en error al juez labora l, quién, en últimas, negó las pretensiones (…) Las demandas fueron elaboradas por los citados abogados, fueron realizadas con base en los hechos que cada uno de sus mandantes les anunciaron ocurrió al momento que aquellos firmaron las actas de conciliación (…) Estos hechos no fueron más que el sentir de los demandados previamente a la suscripción de cada conciliación (…) En efecto, ante dicha información que suministraron los demandantes a sus abogados era viable presentar las demandas ordinarias laborales a efectos de establecer si era cierto o no que el consentimiento de los trabajadores fue viciado por los representados del Ingenio San Carlos a través de maniobras, artimañas o amenazas y así lograr que las actas de conciliación no surtieran efectos».
(Negritas agregadas). Asimismo, el a quo al valorar los testimonios, concluye que no puede deducirse fraude procesal de lo dicho por ellos, ni de los otros medios de prueba allegados al juicio, y a pesar de mencionarlos genéricamente, sin hacer referencia particular a cada uno de los testigos[footnoteRef:58], logra sustentar por qué estos medios suasorios carecen de la fuerza argumentativa necesaria para demostrar que las demandas era un instrumento idóneo para hacer inducir al servidor público en error[footnoteRef:59]: [58: Cfr. Folio 363 ibídem.] [59: Cfr. Ibídem. ] «(…), del fraude procesal se habla entonces, una vez se tiene conocimiento de que las demandas laborales han iniciado su trámite procesal, si verificamos lo arriba dicho por cada uno de los testigos esto se remite a los días 16 y 17 y subsiguientes del mes de abril de 2009, en que se suscribieron tales acuerdo (sic), y nada de lo expuesto por los declarantes tiene tan si quiera el peso de inferencia razonable necesario, para declarar una afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado como es la eficaz y recta impartición de la justicia (sic) ».
(Destacado de la Corte). Así, la Sala advierte que no carecen de razón suficiente los argumentos expuestos en primera instancia, sino que por el contrario, ésta argumentó su determinación con suficiencia, teniendo en consideración para ello las pruebas testimoniales practicadas. Resulta evidente que las discrepancias del demandante con la decisión obedecen a su criterio personal, en tanto que no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno por parte del Tribunal.
En razón a lo expuesto el primer cargo se inadmite. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial Al igual que en el primer cargo, el demandante alega la comisión de un error de hecho por falso juicio de raciocinio [footnoteRef:60]. Repara que las inferencias realizadas por el a quem violan la sana crítica en que debe fundamentarse toda decisión[footnoteRef:61]. [60: Cfr. Folio 556ibídem.] [61: Cfr. Folio 548 ibídem.] El primer error es sustentado a partir de la trasgresión del principio de no contradicción [footnoteRef:62].
El accionante afirma que a pesar de que el ad quem reconoce hechos falsos, a su vez, sostiene que no hubo artimañas o engaños en las demandas tendientes a hacer incurrir al juez en error. [62: Cfr. Folio 562 ibídem.] El principio de no contradicción obliga al juez a no evocar posiciones contrarias en una misma decisión, en cuanto, «una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo un mismo aspecto»[footnoteRef:63].
Así, el Tribunal no puede declarar un hecho falso y a la vez, verídico. [63: Cfr. CSJ. AP. del 8 de marzo de 2017, Rad.49710. ] Con todo, en el contenido de la sentencia no se advierte la violación al principio de no contradicción. El juez de segundo nivel mantuvo su postura al fallar, sostuvo que en las demandas no hay hechos falsos, sino el sentir de los empleados previa suscripción de las actas de conciliación. Así lo señaló[footnoteRef:64]: [64: Cfr. Folio 437 del cuaderno 4 del proceso.] «En efecto, en ninguna de las demandas laborales presentadas por los doctores CARLOS MANUEL LÓPEZ ESCOBAR, FREDY JARAMILLO TASCON Y LEÓN ARTURO GARCIA DE LA CRUZ, se advierte artimañas o engaños a efectos de inducir en error al Juez Laboral de Tuluá y a esta Corporación en su Sala Laboral, con el propósito de obtener una sentencia favorable en favor de sus mandantes.
Pues, las demandas laborales fueron elaboradas por los citados abogados, realizadas con base en los hechos que cada uno de sus mandantes les anunciaron ocurrió al momento en que ellos firmaron la actas de conciliación, en las cuales se estableció el monto de dinero que recibirían como contraprestación de sus despidos». En efecto, cuando el Tribunal refiere que el contenido fáctico de las demandas es falso, dicha afirmación se realiza con el fin último de exponer la posición de la fiscalía, según la cual, con la sola presentación de las mismas basta para demostrar la capacidad de inducir en error al funcionario[footnoteRef:65]; sin embargo, estimó que el ente acusador no aportó prueba alguna que acreditara esa idoneidad para engañar al funcionario público[footnoteRef:66]: [65: Cfr. Folio 436 ibídem.] [66: Cfr. Ibídem.] « Analizando los reproches planteados en el caso concreto bajo la luz de estos pronunciamientos, se tiene que, para soportar la idoneidad del medio fraudulento con capacidad de inducir al error, la Fiscalía y el hoy apelante, se limitaron a apoyarse en la existencia de las demandas presentadas por parte de los procesados ante el Juzgado Laboral de Tuluá, argumentado que, dado que el contenido fáctico de las mismas era falso, la sola presentación de aquellas tenía la capacidad suficiente de inducir en error al funcionario judicial emitiendo una sentencia contraria a la ley.
Sin embargo, no aporta prueba alguna que acredite esa idoneidad para inducir al error». (Destacado fuera de texto original). Así las cosas, el ad quem se refería a lo argüido por el ente acusador respecto de la falta de veracidad de los hechos, no al sustento factico sobre el que iba a fallar. El recurrente señala igualmente que el Tribunal violó dos reglas de la experiencia cuando acepta que los hechos, siendo falsos, no tenían virtualidad de influir en la decisión del juez laboral, toda vez que: «Toda pretensión cuyo reconocimiento se demanda ante una autoridad siempre debe estar sustentada en hechos verdaderos pues es esa la razón por la que se acude ante la autoridad» y, «Una pretensión que se sustenta en hechos falsos siempre, o casi siempre, tiene como propósito inducir en error al funcionario »[footnoteRef:67]. [67: Cfr. Folio 436 ibídem.] Si en gracia de discusión, las reglas propuestas cumplieran con la pretensión de universalidad y generalidad que debe connotar toda máxima de la experiencia, y asimismo reflejaran una construcción lógica como lo ha exigido esta Corporación[footnoteRef:68], para la Sala resulta evidente que la decisión de segunda instancia no está sustentada sobre hechos falsos. [68: Cfr. CSJ.
AP. del 5 de abril de 2017, Rad.48352.] Como ya se ha reiterado en este pronunciamiento, el ad quem en momento alguno sostuvo que los hechos de las demandas eran falsos, sino que sus afirmaciones devienen de lo informado por los trabajadores. Igualmente, de los testimonios allegados al juicio la Sala comprende por qué los trabajadores se sentían en esa posición, como fue mencionado en el primer cargo: se les impidió la entrada al edificio, les entregaron cartas de terminación unilateral del contrato antes de finalizar el proceso conciliatorio, les dijeron que luego de la firma no había nada que pudieran hacer[footnoteRef:69]; sucesos que finalmente fueron el sustento factico en las demandas presentadas por los abogados[footnoteRef:70]. [69: Cfr. Folios 528, 530, 536 y 544 del cuaderno 4 del proceso.] [70: Cfr. Ibídem.
Estipulaciones probatorias. Folio 1 de la demanda presentada por el abogado Freddy Jaramillo Tascón. Folio 14 de la demanda presentada por el abogado Carlos Manuel López Escobar.] Además, el fallo de segundo grado en momento alguno estimó que las demandas tenían virtualidad fraudulenta como lo afirma el censor, ya que si bien el juez laboral de segunda instancia declara la inexistencia de vicio del consentimiento, ello no conduce a concluir que su sustento fáctico estuviera encaminado a inducir al juez en engaño, sino que refleja la pretensión de darle solución a la controversia planteada por los trabajadores.
Obsérvese[footnoteRef:71]: [71: Cfr. Folio 227 del cuaderno 3 del proceso.] «Máxime, cuando de las pruebas recaudadas al informativo y más concretamente de los testimonios rendidos (…), no se desprende que la entidad demandada hubiese ejercido contra los señores (…) engaño, maltrato, o presión, como tampoco que haya sido un acto en contra de consentimiento o voluntad para decidir y que esté afectado por algún vicio del consentimiento como error, fuerza y dolo, al momento de suscribir las actas de conciliación con la demanda; pues no es suficiente la afirmación del hecho, sino que éste debate debe ser demostrado en el debate probatorio, lo que no se dio en el presente asunto, razón por la cual el acuerdo suscrito entre las partes resulta plenamente valido.».
(Negritas agregadas por la Corte). El accionante también alega que el Tribunal cometió dos falacias al sustentar la violación a la regla de la experiencia planteada: (i) negación del antecedente y, (ii) falacia por la misericordia o ad misericordiam[footnoteRef:72]. La primera, al formular el silogismo Si gano la demanda con hechos falsos, entonces logro el engaño; no gano la demanda, entonces no logró el engaño[footnoteRef:73], pues desde su perspectiva, con ello desconoce que todo acto judicial debe estar sustentado en hechos veraces, independientemente de si logra o no su cometido. [72: Cfr. Folio 563 del cuaderno 4 del proceso] [73: Cfr. Ibídem. ] No se equivoca el recurrente al afirmar que todo acto jurídicamente relevante debe estar basado en la veracidad de los sucesos.
Presentar el elemento factico adecuándose a la realidad es un deber procesal de las partes, cuya transgresión se alindera en el extremo de lo ilícito. Sin embargo, esta proposición no responde a una máxima de la experiencia, pues la premisa según la cual toda actuación de las partes debe estar basada en la verdad ontológica no corresponde a un patrón específico que se cumpla en determinado contexto socio histórico de manera general[footnoteRef:74], sino que constituye un postulado deontológico exigible a quienes intervienen en el litigio. [74: Cfr. CSJ.
AP. del 5 de junio de 2013, Rad. 34134.] No obstante, la Corte advierte que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal desestimó que las afirmaciones de la demanda fueran falsas, sino que el error, fuerza o dolo al suscribir la conciliación no fue demostrado por los interesados[footnoteRef:75]. [75: Cfr. Apartado destacado infra.] Con respecto a la lesividad de la acción, es requisito sine qua non para imputar la conducta punible.
El artículo 9 del Código Penal advierte: «Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable». La antijuridicidad material, criterio construido desde la teoría del delito, y ampliamente reconocido por esta Corporación[footnoteRef:76], hace imperativo que la acción u omisión ponga en peligro el bien jurídico protegido.
En el caso concreto que exista una verdadera vulneración o amenaza a la recta y eficaz impartición de justicia. [76: Cfr. CSJ. AP. del 8 de julio de 2009, Rad. 31531; AP. del 29 de noviembre de 2017, Rad 50056; SP., del 13 de mayo de 2009, Rad. 31362.] Este criterio ha sido acogido por esta Sala, al afirmar que [footnoteRef:77]: [77: CSJ.
SP. del 13 de mayo de 2009, Rad. 31362.] «… Del concepto así expresado se destaca entonces la trascendencia que tiene la noción de lesividad en el derecho penal, por la cual, como sistema de control lo hace diferente de los de carácter puramente ético o moral, en el sentido de señalar que, (…) el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en éste caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporo espacial diferente.».
Siendo ello así, considera la Corte que no se puede afirmar con pretensión de generalidad, que la presentación de demandas que no prosperan por ausencia de prueba provoca un daño potencial sobre la recta y eficaz administración de justicia, pues es necesario que el engaño genere o amenace generar efectos nocivos en la sociedad, particularmente en la comunidad judicial.
Siendo así, el silogismo planteado es intrascendente, en tanto que no existe un riesgo potencial real para la seguridad jurídica. Antes bien, la demanda de los trabajadores entrañaba la presentación de un problema jurídico cual es, qué debe entenderse por coacción a la voluntad en una conciliación laboral y si esos presupuestos se adaptaban a la situación que se presentó en ese asunto.
La segunda falacia - ad misericordiam - es sustentada acorde con la calidad de las partes. La representación de las victimas está en desacuerdo con la justificación del Tribunal cuando afirma que las demandas laborales son un medio para que los trabajadores defiendan los derechos reconocidos tanto en el ordenamiento jurídico nacional como en el internacional[footnoteRef:78], pues desde su perspectiva, ignora la falsedad existente en las demandas, en virtud de que se trata de trabajadores, cuyos derechos poseen protección reforzada dentro del ordenamiento jurídico[footnoteRef:79]. [78: Cfr. Folio 439 a 441 del cuaderno 4 del proceso.] [79: Cfr. Folio 564 ibídem.] Aprecia la Sala que el demandante hace caso omiso al argumento central presentado por el ad quem, en tanto el debate planteado en segunda instancia gira en torno al acceso a la administración de justicia y a los mecanismos jurídicos idóneos en el litigio laboral; obsérvese[footnoteRef:80]: [80: Cfr. Folio 439 ibídem.] «De ahí resulta que dicho ejercicio de reclamación de derechos en el mundo jurídico es totalmente legítimo, pues todo acto del que se puede presumir la existencia de un vicio del consentimiento, sumado al citado desacuerdo, pueda ser demandado ante la respectiva jurisdicción-laboral- sin que ello signifique en todos los casos la inducción en error al funcionario judicial, a efectos de obtener a través de engaños o artimañas una resolución favorable.
Adicional a ello se debe tener en cuenta que el derecho laboral tiene como finalidad la protección de los trabajadores, frente a las adversidades de sus empleadores y los Tratados Internacionales en esta materia impongan obligaciones a los Estados partes de crear mecanismos jurídicos accesibles, a efectos de que la clase obrera reclame sus derechos laborales cuando estime que se han cercenado.».
(Resaltado por la Sala). Ciertamente, la tesis central de la discusión no es la calidad de las partes -trabajador y empleador-, ni que estén habilitadas para fundar su actos con efectos jurídicos en engaños; sino en la posibilidad de acudir al juez laboral por medio de mecanismos jurídicos accesibles, cuando este tipo de conflictos se presenten.
Por último, el demandante alega que la Corte debe casar el fallo, en cuanto el error del Tribunal es trascendente al no aplicar el artículo 453 del Código Penal, sin considerar que el delito de fraude procesal es de mera conducta por lo que el resultado al final del trámite judicial o administrativo es irrelevante. Lo importante es el uso del medio fraudulento y la idoneidad del mismo.
El demandante acierta cuando afirma que el delito de fraude procesal es un tipo de mera conducta, no de resultado, por lo que basta el desvalor de la acción para que se configure el tipo penal. En este mismo sentido ha sostenido la Sala[footnoteRef:81]: [81: Cfr. CSJ. SP. del 18 de junio de 2008, Rad. 28562, reiterada en CSJ. SP. del 30 de noviembre de 2016, Rad. 45589.] «Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas.
Incurre en ella el sujeto -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor.
Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento». Por ende, no es necesario que el resultado final perseguido por el agente sea alcanzado, siempre y cuando el medio utilizado por aquel sea idóneo, es decir, tenga la potencialidad de inducir al juez en error[footnoteRef:82]: [82: Cfr.CSJ SP. del 10 de diciembre de 2014.
Rad. 41360.] «En este reato, cobran nodal importancia los medios engañosos –que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley ».
Es evidente del estudio de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Judicial del Distrito de Judicial de Buga que las demandas no tuvieron la potencialidad necesaria para inducir en error a los jueces que atendieron el caso. Fácilmente descartó el ad quem laboral el posible vicio del consentimiento en las actas[footnoteRef:83]: [83: Cfr. Folio 226 del cuaderno 3 del proceso.] «Conforme a lo expuesto, fácil es colegir, como lo explicó el a quo, no existe ilegalidad en las actas de conciliación, por consiguiente no tendrán derecho al reintegro los trabajadores y consecuente a lo anterior, tampoco habrá lugar al reconocimiento de los demás derechos deprecados ».
(Negritas agregadas por la Corte). En ese sentido, las demandas, además de no distorsionar la realidad como ha sido reiterado en esta decisión, no tienen la materialidad requerida para faltar a la verdad ontológica de forma tal que alcancen a perturbar las circunstancias determinantes para fallar[footnoteRef:84] frente al juez laboral, a fin de obtener sentencia a favor a sus mandantes. [84: Cfr. CSJ.
SP., del 30 de noviembre de 2016. Rad. 45589. ] El recurrente acierta entonces cuando afirma que no es necesario la producción de una sentencia a favor de los demandantes -trabajadores del Ingenio San Carlos S.A.- para incurrir en el delito de fraude procesal. Sin embargo, no tiene en consideración que es ineludible la presentación de un medio fraudulento idóneo, es decir, que su contenido falte de tal forma a la verdad que induzca al juez a tomar decisiones contrarias a la realidad.
Las demandas presentadas por los abogados procesados están lejos de cumplir estos requisitos planteados en la jurisprudencia. Acorde a lo anterior, no encuentra esta Corporación que el ad quem haya cometido un error de tal entidad, que vulnere los derechos fundamentales de las partes procesales o amerite la admisión del recurso de casación con el fin de reparar los agravios inferidos a éstos.
Antes bien, tomar una decisión contraria conlleva a poner en duda la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia. En razón a lo expuesto el cargo se inadmite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la representación de victimas de INGENIO SAN CARLOS S.A contra la sentencia dictada el 26 de septiembre 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Segundo. De conformidad con inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2