CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 51688 ANDRÉS GIOVANNY ESPARZA ORTEGA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP367-2018 Radicación 51688 Aprobado acta número 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la abogada de ANDRÉS GIOVANNY ESPARZA ORTEGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la condena a dieciocho (18) meses de prisión y trescientos setenta y cinco (375) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a esa persona el Juzgado Noveno Penal Municipal de dicha ciudad, dentro del trámite de aceptación de cargos por la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. ANDRÉS GIOVANNY ESPARZA ORTEGA y Jóiner Ariza Ríos tuvieron un noviazgo. Terminada la relación, el primero le exigió al segundo $3’250.000, o un celular de gama alta, a cambio de no divulgar videos acerca de su vida íntima. Jóiner Ariza Ríos acudió ante las autoridades. El 20 de enero de 2017, montaron en Bucaramanga un operativo en el cual ANDRÉS GIOVANNY ESPARZA ORTEGA fue capturado cuando recibía la suma de dinero reclamada. 2.
Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al aprehendido la realización del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, conforme a lo previsto en los artículos 244 y 245 numeral 3 (“ si el constreñimiento se hace consistir en acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común ”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, sin el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
El imputado aceptó los cargos. 3. El fallo lo profirió el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga el 14 de junio de 2017. Condenó a ANDRÉS GIOVANNY ESPARZA ORTEGA, por la conducta punible a la cual se allanó, a dieciocho (18) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a trescientos setenta y cinco (375) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Y no le concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria en razón de la exclusión contemplada en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión de 28 de agosto de 2017, lo confirmó en el aspecto debatido, atinente a la no concesión de la prisión domiciliaria.
Por ello, la abogada de ANDRÉS GIOVANNY ESPARZA ORTEGA interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma llamada a regular el caso ”), propuso la recurrente un solo cargo, consistente en la violación directa de la ley sustancial por ausencia de aplicación del artículo 4 del Código Penal, así como de los artículos 307, 310 y 314 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, señaló que el Tribunal le negó la prisión domiciliaria a ANDRÉS GIOVANNY ESPARZA ORTEGA tras desconocer la exposición de motivos de la Ley 1121 de 2006, según la cual la exclusión del mecanismo estaba orientada a combatir y erradicar los delitos con fines terroristas, situación ajena a la de este asunto. Añadió tampoco tuvo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y concederle al procesado la prisión domiciliaria. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una « demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando « el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.
En este caso, el único cargo propuesto por la defensa de ANDRÉS GIOVANNY ESPARZA ORTEGA no será admitido, por cuanto carece de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. Por una parte, la propuesta de la actora, desde el punto de vista normativo, es incoherente. Indicó en un principio que el problema de violación directa radicaba en la no aplicación de los artículos 4 del Código Penal, 307, 310 y 314 del Código de Procedimiento.
El primero se refiere a las funciones de la pena y los demás a la detención preventiva en establecimiento de reclusión como medida de aseguramiento. La abogada no explicó qué relación había entre lo uno y lo otro frente a la decisión adoptada por el Tribunal en el caso concreto. Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, la Sala advierte que el problema jurídico planteado por la censora no es otro que el relativo a la negación de la prisión domiciliaria como mecanismo sustituto de ejecución de la pena privativa de la libertad.
Y, a lo largo de su desarrollo, reconoció que las normas que en tal sentido aplicó el Tribunal fueron el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. En la proposición jurídica, sin embargo, no se refirió a esta supuesta aplicación indebida. Por otra parte, los argumentos empleados por la censora frente a la negativa por parte de las instancias de conceder el mecanismo son intrascendentes.
Así, por ejemplo, alegó que la exclusión para la conducta punible de extorsión de la figura de la prisión domiciliaria obedeció a los fines de erradicación del terrorismo y comportamientos similares de que trata la exposición de motivos de la Ley 1121 de 2006. Olvidó, no obstante, que aun en el evento de que dicha disposición fuera inaplicable, la exclusión igual se sostendría en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2004, como lo precisó el Tribunal en el fallo.
Y, en cuanto a los principios de razón, necesidad y proporción que también invocó, no los confrontó en la demanda con otros de igual o superior raigambre para este asunto, como el de estricta legalidad o el de igualdad ante la ley. Por último, la Corte encuentra que esta demanda, en últimas, lo que pretende es la retractación de los cargos que el procesado aceptó en la respectiva audiencia de formulación de imputación. En el registro de dicha diligencia, en efecto, quedó constancia de la advertencia previa al allanamiento, de acuerdo con la cual no tendría derecho a algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:1]. [1: Folio 7 de la actuación principal.] 3.
En este orden de ideas, el discurso de la defensa no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de ANDRÉS GIOVANNY ESPARZA ORTEGA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4