CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 50545 SOFÍA FANDIÑO GIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3669-2018 Radicación 50545 (Aprobado Acta No. 288) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sentenciada SOFÍA FANDIÑO GIL, contra el auto que inadmitió la demanda de revisión que presentó.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En el proceso objeto de revisión se dio por demostrado que SOFÍA FANDIÑO GIL declaró extrajudicialmente ante la Notaria Segunda de Duitama haber convivido con el señor Iván Sánchez Herrera durante doce años. Luego utilizó ese documento para inducir en error al Consorcio Buen Futuro de esta ciudad a fin de obtener la sustitución pensional de su presunto compañero. 2.
Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Dicho despacho, el 13 de agosto de 2014, condenó a FANDIÑO GIL a las penas principales de 90 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v, como autora responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 3.
Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, lo confirmó en su integridad. 4. Con auto del 30 de abril siguiente, esa Corporación Judicial declaró desierto el recurso de casación interpuesto. 5. La sentenciada, a través de apoderado, promovió acción de revisión en contra de la condena.
Esta Sala, en el auto objeto de impugnación, inadmitió la demanda presentada con el objeto de sustentarla. RAZONES DEL RECURSO: Comenzó por indicar que tiene por objeto “la viabilidad de estudiar la causal No. 6” del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual eligió no porque la sentencia se haya sustentado en prueba falsa, sino en cuanto la valoración otorgada a los medios de prueba, tanto en primera como en segunda instancia, desconoció el “juicio de raciocinio prevalente y convincente de responsabilidad penal”.
Dicha apreciación fue parcializada porque se le concedió preponderancia a las pruebas del ente acusador sobre las de la defensa, dejando de lado el deber que asiste al juez de hacerlo en conjunto, lo cual trastocó los principios de seguridad jurídica y lealtad. Aclarada la causal invocada, se debe proceder a revisar su trascendencia en los términos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De forma reiterada la Sala ha señalado que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a las partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en su sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir en su fundamentación y pueda así enmendarlos, bien sea revocándola, adicionándola o aclarándola.
Apartándose de ese objetivo, el apoderado de SOFÍA FANDIÑO GIL pretende corregir uno de los defectos de la demanda, consistente en no haber señalado expresamente la causal invocada, conforme lo exige el numeral 3° del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, según se consignó en la decisión inadmisoria. Advierte ahora que su propuesta enmarca en la causal sexta del artículo 192 del mismo ordenamiento, precisión que, se insiste, omitió totalmente al presentar la demanda.
Sin embargo, más allá de esa incorrección, el yerro que determinó la inadmisión consistió en que su planteamiento no se ajustó a ninguna de las causales descritas en la última norma en mención, dado que se circunscribió a “cuestionar el debate probatorio adelantado en la actuación, para lo cual no está instituido el mecanismo procesal”, desconociendo que “la acción de revisión no es una prolongación del proceso penal ni un nuevo espacio en el que las partes pueden continuar discutiendo la valoración de la prueba”.
Pues bien, tan desatinado propósito se repite en el fundamento del recurso objeto de estudio, en el que persiste en reclamar una valoración conjunta de las pruebas que no encuentra en las sentencias de instancia, esto es, lejos del presupuesto del motivo de revisión que hasta ahora invoca, según el cual la acción de revisión procede “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”, o de cualquiera otra de las causales previstas legalmente.
Por las anteriores razones, no se repondrá el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de la sentenciada SOFÍA FANDIÑO GIL. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pág. 4 de la providencia. PAGE 6