República de Colombia Corte Suprema de Justicia N° 46233 david jonas vega espitia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente: Radicado No. 46233 AP3668-2015 Aprobado Acta N°225 Bogotá, D. C., 1° de julio de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala define la competencia para adelantar el juzgamiento de DAVID JÓNAS VEGA ESPITIA, acusado de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas, ante manifestaciones de incompetencia formuladas por la Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juez Promiscuo del Circuito Planeta Rica - Córdoba.
HECHOS Conforme obra en el escrito de acusación: «siendo aproximadamente las 6:00 a.m. del 10 de enero de 2011, sujetos indeterminados, luego de preguntar a moradores del sector del barrio Palma Soriana – Planeta Rica (Córdoba) sobre dónde vivía el profesor de la institución educativa “Palma Soriano”, el señor MANUEL ESTEBAN TEJADA RICARDO, ingresaron al lugar de su residencia… y le propinaron varios impactos con armas de fuego, ocasionándole la muerte en forma inmediata, huyendo posteriormente del lugar.
Por esas conductas delictivas, se inició la investigación radicada bajo el número 2355560010582201100004, que adelanta en la actualidad esta Fiscalía 103 de Derechos Humanos. Dentro de esta actuación… el 1 de abril de 2011 se recibe una entrevista a Jaime Enrique Montalvo Surita, quien da cuenta de los pormenores como se realizó el homicidio, incluso se indica que el mismo corresponde al cumplimiento de una orden impartida por el grupo BACRIM denominado “los urabeños”, manifestando que son partícipes: El Negro, el Chinga, el Mingo, David, Cariblanco, el Mono, el Ronco, Wilder o Leo, además de haber participado el mismo testigo.
Sobre la forma como se realizó el homicidio indica el testigo Jaime Enrique Montalvo Surita, que la banda criminal… habiendo recibido la orden de perseguir a todos los miembros de la banda los paisas, especialmente a alias “el Gringo” y alias “Yeison”, que allí llegó la orden del jefe Jaime de Jesús Pérez Puerta de cometer el homicidio de MANUEL ESTEBAN TEJADA RICARDO.
Que una vez reunidos los integrantes del grupo, se acordó que David Jonás Vega Espitia, sería la persona que realizaría el homicidio, como efectivamente lo efectuó y que las demás personas irían con él hasta el lugar de los hechos para brindar seguridad…El crimen se realizó el 10 de enero de 2011… al llegar al lugar el grupo se baja del vehículo automotor y entra caminando al barrio… procediendo a preguntarle a un vecino si el profe se encontraba en la casa, el cual les dijo que sí, entonces DAVID JÓNAS VEGA ESPITIA ingresa al inmueble y el profesor va saliendo, DAVID saca un revólver y le dispara en cinco oportunidades causándole la muerte.
(…) Se dispone entonces recepcionar interrogatorio al indiciado MONTALVO SURITA, con presencia de abogado defensor y ministerio público. Lo cual se lleva a cabo el 18 de abril de 2012 en la ciudad de Montería… se establece entonces que este grupo delictivo participó en otros homicidios, concretamente en el de la señora EDILSEN ELENA MERCADO ROQUEME, hecho ocurrido el 4 de diciembre de 2010 en el caserío Palma Soriana del municipio de Planeta Rica.
Además, las labores de investigación arrojaron como resultado que este grupo delictivo también participó en un tercer homicidio, concretamente en el del señor ROGER VERGARA SOTELO, crimen llevado a cabo el 18 de enero de 2011 en la carrera 5º No. 21-54 Troncal de Occidente de Planeta Rica, Córdoba, Serviteca las Acacias. Para ahondar sobre estos homicidios y la posible conexidad de estas conductas con el delito de concierto para delinquir se dispuso, realizar inspecciones por parte de la policía judicial a cada uno de los procesos, estableciendo que en el radicado 235556100587201080261 se adelanta la investigación por la muerte de la señora EDILSEN ELENA MERECADO ROQUELME y en la investigación 2355560010582011800006 por la muerte de ROGER VERGARA SOTELO, ambos casos en la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica, Córdoba.»[footnoteRef:1] [1: Folios 57 y s.s. del Cuaderno No.1 del radicado ]
ANTECEDENTES: El 14 de diciembre del 2012 ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Medellín se le imputó a DAVID JÓNAS VEGA ESPITIA las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado[footnoteRef:2] y porte ilegal de armas de fuego. [2: Por los incisos 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal.] El 20 de mayo de 2014 el Fiscal 103 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó escrito de acusación en el centro de servicios judiciales de Montería -Córdoba, correspondiéndole conocer de dicha actuación procesal al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, ante quien se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 15 de septiembre de ese mismo año. El titular del referido Despacho Judicial en resolución del 6 de febrero de 2015 se declaró incompetente para adelantar la audiencia de juicio oral en el caso subexamine, arguyendo que « en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PSAA07-4082 de 2007, PSAA 08-4959 de 2008, PSAA14-10178 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura », debía remitir las presentes diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la OIT, toda vez que una (1) de las tres (3) víctimas de la conducta de homicidio agravado tenía la calidad de sindicalista, esto es, el señor MANUEL ESTEBAN TEJADA RICARDO, quien se encontraba adscrito a la Asociación de Educadores de Córdoba (ADEMACOR).
Una vez asignada la presente actuación a la Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ésta manifestó no ser competente para adelantar la etapa de juzgamiento de DAVID JÓNAS VEGA ESPITIA por su presunta participación en los delitos de homicidio agravado de la señora EDILSEN ELENA MERCADO (comerciante) y el señor ROGER VERGARA SOTELO (mecánico), por cuanto éstos no tenían la calidad de sindicalistas; en consecuencia, a través de auto del 24 de febrero de 2015, ordenó la ruptura de la unidad procesal, con el objeto de mantener la competencia « en lo atinente únicamente a los hechos sucedidos el 10 de enero de 2011, donde resultara víctima el profesor sindicalizado MANUEL ESTEBAN TEJADA RICARDO», remitiendo la restante investigación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) quien, a su turno, también rechazó ser el llamado a resolver dicha problemática, manifestando « que el cargo de concierto para delinquir agrava do endilgado al procesado lo exime de avocar el conocimiento» [footnoteRef:3] del caso subjudice, a voces del numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004. [3: En auto del 19 de mayo de 2015, el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) expresó: «la Fiscalía no ha variado la calificación imputada el cargo de concierto para delinquir endilgado al procesado citado no sólo fue por la muerte del señor TEJADA RICARDO docente sindicalizado, sino que también lo fue por la muerte de los señores EDILSE ELENA MERCADO ROQUEME y ROGER VERGARA SOTELO.» ] Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados despachos judiciales de diferentes distritos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso. Relevante resulta precisar que como no es objeto de discusión lo concerniente a la competencia para conocer del homicidio del profesor sindicalizado MANUEL ESTEBAN TEJADA RICARDO, cuyo conocimiento ya asumió el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá “Programa OIT”, la presente decisión se contrae a definir la autoridad competente para adelantar el juzgamiento de DAVID JÓNAS VEGA ESPITIA por su presunta participación en los homicidios de EDILSEN ELENA MERCADO y ROGER VERGARA SOTELO.
Para efectos de afrontar el asunto puesto a consideración de la Sala, conviene destacar que si la acusación constituye el marco fáctico y jurídico que fija las reglas dentro de las cuales se desarrollará el debate propio en la fase de juzgamiento, de igual manera tal pieza procesal ha de ser la base para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación, sin que sea pertinente para ese efecto considerar circunstancias no contempladas en el pliego de cargos.
Tal es el criterio que de antaño la Sala ha prohijado con respecto al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, pero que igual resulta aplicable frente a la Ley 906 de 2004, pues sobre el particular los fundamentos teleológicos de los dos sistemas son similares. Respecto a éste tópico la Corte ha considerado: «La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos»[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP del 6 de octubre de 2004.
Radicación 22738.] Para efectos de afrontar el asunto puesto a consideración de la Sala, es importante recalcar que en dicho acto procesal se especificó que los delitos por los que se acusa a VEGA ESPITIA son: concierto para delinquir agravado; homicidio agravado por las causales previstas en los numerales 4º y 7º del artículo 104 del mismo compendio normativo y porte ilegal de armas de fuego.
A su turno, el canon 35 de la Ley 906 de 2004 al asignar la competencia a los juzgados penales del circuito especializados dispone en su numeral 17º que conocen de «Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal». Así se concluye, preliminarmente, que como quiera que la acusación contra DAVID JÓNAS VEGA ESPITIA incluye la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del mencionado artículo 340 del Código Penal el competente para conocer del juicio es un juzgado penal del circuito especializado.
Ahora bien, solo resta precisar que aun cuando el concierto para delinquir es un delito de peligro y, por tanto, pertenece a una modalidad de tipos penales anticipan la barrera de protección penal en la medida que sancionan el acuerdo de voluntades dirigido a cometer delitos del más variado acento, no por ello se puede afirmar que es indeterminado el lugar de comisión del delito.
Luego, entonces, de acuerdo con la acusación en el caso subexamine, el concierto se plasmó en el municipio de Planeta Rica (Córdoba) y en ese lugar como en sus alrededores debían ejecutarse las conductas que dieron origen al acuerdo ilegal (homicidios y porte ilegal de armas de fuego); por lo tanto, sin mayor esfuerzo hay que concluir que al Juez Penal Especializado de Montería es a quien le corresponde adelantar el juicio contra DAVID JÓNAS VEGA ESPITIA por los hechos sucedidos en el 4 de diciembre de 2010 y el 18 de enero de 2011, en los que resultaran víctimas la señora EDILSEN MERCADO ROQUEME y ROGER VERGARA SOTELO.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Definir que el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, es el competente para adelantar la etapa de juicio a DAVID JÓNAS VEGA ESPITIA, acusado de la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas. Remítase el expediente a la autoridad indicada, haciéndole saber que el acusado, quien se encuentra recluido en el «Establecimiento carcelario Las Mercedes», de la ciudad de Montería - Córdoba queda a su disposición. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10