SDS PAGE CASACIÓN 49357 LUIS BERNARDO ORTIZ ZAPATA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3667-2018 Radicación 49357 (Aprobado Acta No. 288). Bogotá D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018) VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS BERNARDO ORTIZ ZAPATA.
HECHOS: El 20 de mayo de 2006, Blanca Ligia Cuervo Calle otorgó poder al abogado LUIS BERNARDO ORTIZ para que la representara dentro de un proceso adelantado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Medellín, en el cual fue embargada su residencia. Dicho profesional no actuó dentro del trámite en nombre de aquella, sino en representación de las demandantes Luz Stella Herrera de Isaza y María Soledad Herrera Mejía. Luego, elaboró una letra de cambio en su favor con fecha 22 de mayo de 2008 por $800.000.oo y falsificó la firma de quien fuera su poderdante, título que en noviembre de 2010 endosó a la abogada Gloria Patricia Montoya Marín, con el cual se promovió una acción ejecutiva y el embargo del salario de Blanca Ligia Cuervo como empleada del Hospital San Vicente de Paul.
ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 30 de mayo de 2014 en el Juzgado 1 Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Caldas se declaró contumaz a ORTIZ ZAPATA y la Fiscalía le imputó la comisión del delito de falsedad en documento privado, sin solicitar la imposición de medida de aseguramiento. Presentado el escrito de acusación el 27 de julio siguiente, se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación por el referido punible.
Surtido el debate oral, el 30 de junio de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas profirió sentencia absolviendo a LUIS BERNARDO ORTIZ ZAPATA, decisión impugnada por la Fiscalía. El Tribunal Superior de Medellín la revocó a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 21 de julio de 2016, para entonces condenar al acusado a 30 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de falsedad en documento privado, concediéndole la condena de ejecución condicional.
LA DEMANDA: El defensor formuló un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio. 1. En el desarrollo de la censura adujo que la prueba pericial de la Fiscalía y la de la defensa, no señalan que la firma impuesta en la letra de cambio fuera falsa, de modo que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad.
Además, si bien “ el informe pericial de la Fiscalía concluye que la firma de la señora Blanca Ligia Cuervo Calle es falsa por imitación, en la audiencia de juicio oral tal conclusión no fue debidamente soportada, pues el perito no acreditó tener la idoneidad técnico científica requerida para ello, ni respondió con exactitud respecto de la aplicación de los principios, métodos y procedimientos utilizados para allegar a la conclusión de falsedad por imitación, así como tampoco explicó con suficiencia por qué no se descartó la autofalsificación ni la presencia de circunstancias exógenas o endógenas que hubieran permitido alterar la escritura ”.
“ Si la prueba pericial allegada (tanto de cargo como de defensa) no permite objetivamente concluir la falsedad, no podría el fallador arribar a dicha conclusión con el análisis de los otros medios de prueba, pues sobre ese tópico solo subsistiría la versión de la denunciante que apreciada objetivamente conforme lo indica el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal no alcanza a tener el poder suasorio para convencer a la justicia de la existencia del delito ”. 2.
Acerca de la ausencia de gestión profesional de su representado en nombre de Blanca Ligia Cuervo, el recurrente adujo que el Tribunal incurrió en otro falso juicio de identidad, pues de la declaración de la denunciante se establece que ella contrató al acusado para conseguir el desembargo de su casa, se obtuvo el levantamiento de tal medida cautelar por orden del juzgado y aquella únicamente concurrió al despacho judicial a retirar el oficio de desembargo.
Blanca Ligia Cuervo no podía haber resuelto el tema del desembargo sin la intervención del abogado, pues ella no era parte en el proceso y no es abogada para representar a alguna de las partes. Además, documentalmente se acreditó que LUIS BERNARDO ORTIZ solicitó el desembargo del bien de copropiedad de Blanca Ligia Cuervo, realizó las aclaraciones que solicitó el despacho judicial y renunció a términos para conseguir la ejecutoria del auto que dispuso el levantamiento de tal medida cautelar.
Pese a lo anterior, el Tribunal declaró responsable penalmente a su asistido y señaló que no actuó como apoderado de la denunciante, sino en representación de las hermanas Herrera que tenían la condición de demandantes. En suma, se acreditó que la denunciante si adeudaba a LUIS BERNARDO ORTIZ unos honorarios por representación judicial. 3.
La Corporación de segundo grado incurrió en falso raciocinio, pues sin plantear un principio lógico, una regla de la experiencia o ley de la ciencia, concluyó que quien llena los espacios en blanco de un título valor, es el mismo que falsifica la firma imitándola. Por el contrario, el Código de Comercio dispone en su artículo 622 que el tenedor legítimo está facultado para llenar tales espacios cuando se ha impuesto la firma a un documento en blanco.
Con base en los planteamientos anteriores, el defensor solicitó a la Sala que en aplicación del principio in dubio pro reo, se disponga la casación del fallo para, en su lugar, absolver a LUIS BERNARDO ORTIZ ZAPATA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. 1.
En cuanto se refiere al primer error por falso juicio de identidad que el demandante denunció, es oportuno recordar que tal especie de yerro acontece cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
En este asunto advierte la Corte que si bien en las pruebas periciales aportadas por la Fiscalía y por la defensa, no se indicó expresamente que la firma impuesta en el título valor fuera falsa, lo cierto es que en el dictamen del ente acusador se concluyó que la signatura de Blanca Cuervo en el documento cuestionado “ no se corresponde y difiere gráficamente con los grafismos plasmados en las muestras manuscriturales aportadas como elementos de origen conocido ”, esto es, la firma que aparece en la letra no fue impuesta por la denunciante, luego fue falsificada.
En tal sentido, la exposición del recurrente queda sin piso. Ahora, como lo que reprochó la defensa fue que las conclusiones del dictamen pericial no fueron cabalmente defendidas por el perito, pues no acreditó tener la idoneidad técnico científica requerida, no respondió con exactitud sobre la aplicación de los principios, métodos y procedimientos utilizados y no explicó con suficiencia por qué no se descartó la autofalsificación así como la presencia de circunstancias exógenas o endógenas que hubieran alterado la escritura, constata la Corte que tal discurrir no corresponde al del falso juicio de identidad, en cuanto no cuestionó la apreciación objetiva y contemplativa de las pruebas, sino al error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual le correspondía emprender la correspondiente acreditación en orden a probar el quebranto de las reglas de la sana crítica en la ponderación de la prueba, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, a lo cual no procedió, sin que, desde luego, basten sus asertos para demeritar tal medio de convicción. Además, omitió explicar las razones por las cuales consideró no demostrado que Blanca Ligia Cuervo no fue quien firmó el título valor.
Tampoco el defensor señaló por qué a los falladores les estaba vedado “ el análisis de los otros medios de prueba ”, como por ejemplo “ la versión de la denunciante ” y tanto menos indicó por qué tal medio de convicción “ no alcanza a tener el poder suasorio para convencer a la justicia de la existencia del delito ”, pues encuentra la Sala que ante la ausencia de norma expresa que exija para la acreditación del delito de falsedad en documentos la práctica de una pericia grafológica, o que le niegue eficacia probatoria a los otros medios de prueba para la demostración de este hecho, nada se opone a que la materialidad del ilícito o la responsabilidad del procesado puedan probarse con cualquier medio de convicción (confesión, testimonios, prueba pericial, prueba documental, etc.). 2.
Respecto del otro falso juicio de identidad, referido a que el acusado si realizó una gestión profesional de representación de la denunciante, cuyos honorarios fueron la causa de la letra de cambio, olvidó el censor que el Tribunal declaró probado con documentos que las demandantes Luz Stella Herrera y María Soledad Herrera solicitaron al Juzgado 4 Civil Municipal de Medellín levantara la medida cautelar de embargo dispuesta sobre una propiedad de Blanca Ligia Cuervo, por pago total de la obligación; el acuerdo de desembolso y la cancelación se hizo sin intervención del abogado; una semana después las demandantes otorgaron poder a LUIS BERNARDO ORTIZ, quien en tal condición –no como apoderado de Blanca Ligia Cuervo— se limitó a solicitar la terminación del proceso por pago, luego su gestión en nombre de las demandantes no podía causar honorarios a la denunciante, según lo señaló el Tribunal.
Conforme a lo anterior, advierte la Corte, de una parte, que el actor no demostró la adición, cercenamiento o tergiversación de las pruebas que exige el falso juicio de identidad postulado y, de otra, simplemente se opuso a las conclusiones de la corporación de segundo grado sobre la labor profesional que desempeñó LUIS BERNARDO ORTIZ, sin acreditar la incidencia de ello en el fallo cuestionado. 3.
En cuanto se refiere a que el Tribunal incurrió en falso raciocinio, pues sin plantear un principio lógico, regla de la experiencia o ley de la ciencia, concluyó que quien llena los espacios en blanco de un título valor, es el mismo que falsifica la firma imitándola, advierte la Corte que se trató de un razonamiento, si bien lacónico, no por ello carente de motivación o deficiente, pues es claro que obran en contra del acusado una serie de indicios graves señalándolo como autor material de la falsificación, tales como la tenencia del título, su condición de beneficiario, su interés en hacer efectivos unos honorarios a los que alegaba tener derecho –no reconocidos por Blanca Ligia Cuervo— y el endoso en procuración al cobro a una abogada, pues nadie más tenía interés en la falsedad de la letra de cambio, como quedó demostrado con su posterior utilización en la acción ejecutiva de cobro.
La ley no exige como único medio para acreditar la falsedad en documentos la prueba pericial, pues el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 establece que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, podrán demostrarse por cualquier medio probatorio, dentro de los cuales, por supuesto, figuran los testimonios y los indicios, como ocurrió en este caso.
Ahora, como también el defensor adujo que el artículo 622 del Código de Comercio otorga al tenedor legítimo la facultad de llenar los espacios cuando se ha impuesto la firma a un documento en blanco, constata la Sala que el supuesto fáctico invocado no coincide con el demostrado en este asunto. En primer lugar, está suficientemente probado que Blanca Ligia Cuervo no firmó la letra de cambio y en segundo término, no puede olvidarse que el llenado de los espacios en blanco debe efectuarse conforme a las instrucciones del suscriptor, pues si los diligencia desbordándolas o sin que existan y usa el instrumento, incurre en el delito de falsedad ideológica en documento privado.
El cargo debe ser inadmitido. Las mencionadas falencias de la demanda imponen a la Corte su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIIS BERNARDO ORTIZ ZAPATA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ AP, 5 ago. 2010. Rad. 33048. � Cfr. CSJ SP, 21 mar. 2001.
Rad. 17601. � No abolidos por la Ley 906 de 2004. Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012. Rad. 38204, entre otros. � Cfr. CSJ AP, 8 oct. 2008. Rad. 27540. 14