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AP3666-2024(60922)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3666-2024 Radicación n.° 60922 CUI: 11001600001520160303601 Aprobado acta n.° 162 San José de Cúcuta, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ contra la sentencia de 21 de octubre de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó parcialmente la emitida el 13 de abril de 2021 por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de receptación. Casación Radicado n.° 60922 CUI: 11001600001520160303601 JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ 2 II.

HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, en la noche del 14 de abril de 2016, en el sur de Bogotá, JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ fue requerido por dos policías mientras empujaba una motocicleta, sin portar casco ni chaleco reflector. Manifestó que no contaba con la documentación porque «la había comprado a una persona pero que no hicieron los trámites porque aquel (vendedor) tampoco los tenía».

Al verificar la información del bien en la base de datos de la Policía Nacional, los patrulleros constataron que se encontraba reportado como hurtado, en hechos ocurridos el 8 de enero de 2016. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 15 de abril de 2016 se adelantó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía le imputó a JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ la comisión del delito de receptación. No le fue impuesta ninguna medida de aseguramiento privativa de la libertad en tanto el ente acusador solicitó el retiro de tal postulación. 1 Expediente digitalizado 11001600001520160303601, archivo “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220755228028033.pdf”, pág. 118 y 119.

Casación Radicado n.° 60922 CUI: 11001600001520160303601 JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ 3 3.- El escrito de acusación fue radicado el 3 de junio de 20162. El 1 de marzo de 2017, fue realizada la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de mayo de 20174.

Por su parte, la audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 26 de febrero de 2020 y 15 de marzo de 20215. 4.- El 13 de abril de 2021, el referido Juzgado condenó a JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ6. Le impuso la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, y multa de siete (7) SMLMV.

No le concedió ningún subrogado de la prisión carcelaria. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa7. 5.- El 21 de octubre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena8. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación9, el cual sustentó el 16 de diciembre de 202110. 2 Ibidem., pág. 113 a 115. 3 Ibidem., pág. 107 y 108. 4 Ibidem., pág. 103 y 104. 5 Ibidem., pág. 39 y 39, y 26 a 28. 6 Ibidem., pág. 11 a 25. 7 Ibidem., pág. 4 a 7. 8 Expediente digitalizado 11001600001520160303601, archivo “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220755465438033.pdf”, pág. 3 a 22. 9 Ibidem., pág. 43. 10 Ibidem., pág. 50 a 68.

Casación Radicado n.° 60922 CUI: 11001600001520160303601 JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ 4 IV. LA DEMANDA 6.- El abogado de JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ planteó un cargo único por falso raciocinio, para cuestionar que (i) los testimonios de los patrulleros John Willington Cardoso Mancipe y Edwin Alexander Hernández Naranjo eran prueba de referencia, la cual no podía soportar la condena; y (ii) no se acreditó el dolo. 7.- Sobre el primer reproche, sostuvo que la Fiscalía no demostró la responsabilidad por ningún medio probatorio.

Resaltó que el hecho de poseer la moto, «que es un bien mueble que no necesita ninguna modalidad para perfeccionarse la venta», no demuestra que el procesado fuera el autor del delito de receptación. 8.- Precisó que el fundamento de la condena «fue el testimonio rendido por los servidores público (sic) de la Policía Nacional, prueba está (sic) calificada de referencia» (negrillas del demandante), porque declararon sobre la captura más no sobre la comisión de algún delito, menos el de receptación. Por tanto, esos medios no tenían «valor probatorio para emitir una sentencia condenatoria por prohibición legal» (artículo 381 de la Ley 906 de 2004).

Así, al basar la condena únicamente en prueba de referencia, el Tribunal violó los principios de la sana crítica y la persuasión racional. 9.- Respecto del segundo reproche, debatió que el dolo fue inferido de manera equivocada a partir de los testimonios Casación Radicado n.° 60922 CUI: 11001600001520160303601 JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ 5 de los mencionados patrulleros.

Reiteró lo consignado en el recurso de apelación, acerca de que «las reglas de la experiencia nos permiten entender que cualquier persona que lleva en su poder un elemento fruto de un ilícito actúa con nerviosismo, susto, precaución, etc, etc, actitudes que de ninguna manera observaron los agentes al abordar al imputado», de lo que se desprende que el procesado no conocía que llevaba una moto robada. 10.- Así, adujo que «la declaración de los testigos DE CARGO fue apreciada por fuera de las reglas que informan la sana crítica y la persuasión racional, y por tanto no se les puede dar valor como para emitir sentencia condenatoria».

Indicó que, en su lugar, el Tribunal debió comparar las declaraciones de las partes y dar aplicación al principio de in dubio pro reo. 11.- Añadió que «hay un error de hecho que se deriva del falso juicio de legalidad, donde la apreciación de la prueba, no incurre el fallador sobre la existencia de la misma, sino sobre el error de derecho por falso juicio en la valoración crítica del medio probatorio, no teniendo en cuenta los principios de la sana crítica y persuasión racional […] (sic)». 12.- Finalmente, señaló que, si el juez de segunda instancia no hubiera cometido esos errores, la sentencia habría sido absolutoria.

Casación Radicado n.° 60922 CUI: 11001600001520160303601 JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ 6 13.- Con fundamento en lo anterior, el defensor solicitó casar la sentencia de segunda instancia en favor de JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ. V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 14.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 15.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023). 16.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;

(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo Casación Radicado n.° 60922 CUI: 11001600001520160303601 JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ 7 casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023). 17.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 18.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés;

(ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024).

Casación Radicado n.° 60922 CUI: 11001600001520160303601 JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ 8 5.2. Análisis del cargo 19.- La Sala considera que la demanda debe ser inadmitida por incumplir los requisitos mínimos. En primer lugar, porque el recurrente solo cuenta con legitimación en la causa respecto del segundo reproche. 20.- Según el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, «[e]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».

La Sala ha precisado que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa. 21.- La legitimidad procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidos en la Ley 906 de 2004 (Libro I, títulos III y IV)11. Por su parte, la legitimación en la causa se desprende el interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática (coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación. Cfr. artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

CSJ AP829-2022, AP3337-2022 y AP948-2024). 11 La Fiscalía General de la Nación, la defensa –el abogado debe contar con el poder especial para el efecto-, el procesado -si es profesional del derecho-, la representación de víctimas o el Ministerio Público. Casación Radicado n.° 60922 CUI: 11001600001520160303601 JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ 9 22.- Así, al revisar el recurso de apelación12 consta que la defensa no planteó ningún cuestionamiento relacionado con el primer reproche de la demanda, esto es, acerca de que los testimonios de los policías John Willington Cardoso Mancipe y Edwin Alexander Hernández Naranjo no podían soportar la condena en tanto eran prueba de referencia. 23.- Los argumentos del disenso en sede de apelación se refirieron a tres aspectos diferentes: (i) de acuerdo con las reglas de experiencia, quien lleva un elemento fruto de un ilícito actúa con nerviosismo, lo que no observaron los patrulleros en el procesado;

(ii) no se cumplían los elementos cognoscitivo y volitivo en su actuar; y (iii) su intención en todo momento «fue comprar un vehículo que creyó ser comercializado lícitamente, aclarando que no existe prueba que demuestre lo contrario». 24.- Por lo tanto, como lo que se cuestiona con el primer reproche no fue postulado en el recurso de apelación, ello sería suficiente para no analizarlo por no cumplir el presupuesto de unidad o identidad temática.

En todo caso, la Sala advierte que, adicionalmente, el planteamiento transgrede el principio de corrección material13, toda vez que las declaraciones de los uniformados no se realizaron fuera 12 Expediente digitalizado 11001600001520160303601, archivo “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220755465438033.pdf”, pág. 4 a 7. 13 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130- 2023, y AP3947-2022).

En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP948-2024). Casación Radicado n.° 60922 CUI: 11001600001520160303601 JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ 10 del juicio oral (Cfr. artículo 437 de la Ley 906 de 2004), sino que se practicaron durante esa audiencia, en la que aquellos testificaron sobre aspectos que en forma directa y personal percibieron el 14 de abril de 2016 (Cfr. artículo 402 de la misma Ley). 25.- Además, el demandante desconoce los principios de autonomía14 y debida fundamentación15 (o debida sustentación), por cuanto invoca el error de hecho por falso raciocinio, pero parece desarrollar argumentos relacionados con el error de derecho por falso juicio de convicción, sin cumplir con la correspondiente carga argumentativa16. 26.- Ahora bien, en lo relacionado con el segundo reproche, a saber, a la falta de acreditación del dolo, la Sala encuentra que tampoco cuenta con aptitud sustantiva. 27.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de los medios de prueba, a fin de acreditar un 14 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023). 15 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254- 2023). 16 «[…] el error de derecho por falso juicio de convicción encuentra en el sistema procesal actual, un alcance bastante limitado, por lo que resulta inadmisible en casación, excepto si se trata de dos escenarios en donde: i) el juez le niega a la prueba el valor que dispone la ley o ii) el juez le da a la prueba un valor distinto al que la ley impone.

En cualquiera de las dos situaciones, es imprescindible para fundamentar la demanda, que se identifiquen la prueba afectada por el yerro y la norma que establece el valor o restricción probatoria aplicable, se argumente debidamente por qué se consideran desconocidos los preceptos legales de valoración y por supuesto, se acredite la trascendencia de dicha valoración en la decisión adoptada por las instancias» (CSJ AP2145-2023).

Casación Radicado n.° 60922 CUI: 11001600001520160303601 JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ 11 supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción); mientras que aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023 y AP948-2024).

Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022 y AP948-2024). 28.- En particular, el falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023). 29.- Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso Casación Radicado n.° 60922 CUI: 11001600001520160303601 JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ 12 valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023). 30.- A partir de tales presupuestos, la Sala considera que el segundo reproche planteado en la demanda no supera las exigencias argumentativas del cargo invocado, desconociendo varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación. 31.- Por un lado, el recurrente infringe los principios de autonomía y claridad17 porque para sustentar el falso raciocinio (como error de hecho) hace alusión al falso juicio de legalidad (error de derecho) de manera incomprensible («la apreciación de la prueba, no incurre el fallador sobre la existencia de la misma, sino sobre el error de derecho por falso juicio en la valoración crítica del medio probatorio […]»), y tampoco enuncia la manera en la que el Tribunal habría desconocido el principio de legalidad en materia probatoria, ya fuera por (i) apreciar un medio de prueba a pesar de no haber sido aportado con violación de las formalidades legales para su producción o aducción, o (ii) haberlo rechazado aunque estuvieran reunidos los requisitos para su incorporación. 17 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).

Casación Radicado n.° 60922 CUI: 11001600001520160303601 JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ 13 32.- De otra parte, la demanda vulnera el principio de debida fundamentación, toda vez que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa mínima que exige la postulación del falso raciocinio. 33.- Si bien el defensor indicó que los medios de prueba sobre los que habría recaído el error eran los testimonios de los policías, los que no podían ser valorados para emitir condena, lo cierto es que no se refirió con precisión a la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera errónea por el Tribunal al realizar el proceso valorativo. 34.- El Tribunal encontró acreditada la realización de la conducta y la responsabilidad del procesado a partir de la valoración conjunta de los testimonios de los patrulleros (John Willington Cardozo Mancipe y Edwin Alexander Hernández Naranjo) y de Marco Antonio Ballesteros Aguirre (dueño de la motocicleta), así como de «la prueba documental (acta de incautación de elementos)». 35.- En particular, determinó que «el implicado sí tenía conocimiento de que poseía un bien mueble hurtado», porque el hecho de no portar los «papeles de la motocicleta» debido a que quien se la vendió tampoco los tenía -y por lo que no pudieron «realizar cualquier acta de compra»- no demostraba que hubiera sido víctima de una estafa sino que era consciente de que poseía un bien obtenido fraudulentamente Casación Radicado n.° 60922 CUI: 11001600001520160303601 JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ 14 […] por la potísima razón que la regla de la experiencia enseña que para adquirir un vehículo motorizado los ciudadanos, lo primero que efectúan, es la revisión de la información pública que obra en la Dijin y, si no tienen ningún reporte, proceden a la realización de la promesa de compra venta, que puede ser de manera verbal, mas con la documentación en regla, especialmente la tarjeta de propiedad, que es el documento idóneo para demostrar ante las autoridades administrativas y judiciales que el bien es de origen legal. 36.- Así, el Tribunal concluyó que no podía sostenerse que JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ no conocía que la motocicleta era hurtada. 37.- Añadió que si la defensa pretendía oponerse a lo demostrado por la Fiscalía, «se estaría ante uno de aquellos casos en que la jurisprudencia penal[18] ha permitido, excepcionalmente, la afirmación del principio de carga dinámica de la prueba», por lo que debió «aportar elementos de juicio suficientes que demuestren que fue timado por un tercero y confió en que la motocicleta se encontraba en perfecto orden legal», pese a lo cual «se limitó a imaginarios tendientes a desacreditar la sólida elaboración demostrativa de la Fiscalía […], sin allegar ningún elemento que pudiera la Sala analizar para establecer que el procesado no actuó dolosamente». 38.- Así, sobre la máxima de la experiencia empleada por el Tribunal (lo que hacen los ciudadanos para adquirir un vehículo motorizado) el recurrente no planteó ningún cuestionamiento.

Lo que hizo fue proponer una supuesta máxima sobre un aspecto diferente, a saber, que quien «lleva 18 «[…] pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 31147 del 13 de mayo de 2009 […]». Casación Radicado n.° 60922 CUI: 11001600001520160303601 JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ 15 en su poder un elemento fruto de un ilícito actúa con nerviosismo, susto, precaución» y el procesado no actuó así, sin que el juez de segunda instancia hubiera tenido en cuenta su estado de ánimo para tener acreditado el dolo.

Como es evidente, este argumento paralelo no pone de manifiesto un error en la inferencia del juez de segunda instancia. 39.- Adicionalmente, el demandante no demostró que el yerro fuera trascendente, porque no explicó cómo la valoración diferente de los testimonios de los dos policías, en conjunto con los demás medios de prueba (el acta de incautación y la declaración del titular del derecho de propiedad de la motocicleta), habría llevado necesariamente a una decisión sustancialmente distinta o, por lo menos, a generar una duda razonable sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado. 40.- Finalmente, aunque el recurrente dijo que el Tribunal debió comparar las declaraciones de las partes, lo cierto es que no especificó a cuáles se refería, dejando de lado que el Tribunal sí tuvo en cuenta los testimonios de los tres testigos de cargo, aunado a que la defensa no solicitó el decreto de ningún medio de prueba. 41.- En conclusión, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental.

Ligado a lo anterior, la Sala advierte que no hay Casación Radicado n.° 60922 CUI: 11001600001520160303601 JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ 16 motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 42.- Por otra parte, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 60922 CUI: 11001600001520160303601 JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8AE8698AA2039FE1EAD8E23A6B01BCD00BAECD376D8AEB2AF7DE9B995C62941 Documento generado en 2024-07-12 Casación Radicado n.° 60922 CUI: 11001600001520160303601 JOSÉ ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ 18