CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de revisión Radicado 47387 Gonzalo Antonio Moreno Díaz JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3664-2017 Radicación No. 47387 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición instaurado por el defensor judicial de Gonzalo Antonio Moreno Díaz contra la providencia AP2047-2017 del 27 de marzo de 2017, por cuyo medio la Sala resolvió lo concerniente a las solicitudes probatorias de la defensa y ordenó otras de oficio.
ANTECEDENTES 1. Gonzalo Antonio Moreno Díaz, a través de apoderado, radicó acción de revisión contra las sentencias del 3 julio de 2004, 16 de diciembre de 2004 y 16 de abril de 2008, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El accionante invocó, como causal de revisión, el numeral 2º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, porque, según su criterio, «… no debió ser condenado dentro de este proceso que se le adelantó en Colombia, porque por los mismos hechos juzgados dentro de ese proceso, ya había sido extraditado, juzgado y condenado en los Estados Unidos de Norteamérica». 2.
Mediante auto del 12 de abril de 2016, el Magistrado Ponente admitió la demanda, reconoció personería al apoderado del sentenciado y dispuso se allegara a la actuación el proceso en el cual se dictaron las sentencias objeto de revisión. 3. A través de auto del 27 de junio, del mismo año, se corrió traslado a las partes para que formularan solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 224 de la Ley 600 de 2000. 4.
Concluido el lapso anterior, en la providencia AP2047-2017 del 27 de marzo de 2017, se dispuso que se tuviera como prueba « la sentencia condenatoria de 8 de mayo de 2006, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra de GONZALO ANTONIO MORENO DÍAZ» y de oficio «que, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, se requiera a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York o a la autoridad competente en los Estados Unidos, para que remita a esta Corporación copia de las piezas procesales que contengan la narración fáctica y las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria…».
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante interpuso el recurso de reposición contra la determinación reseñada, a través de memorial de 4 de abril de 2017, esgrimiendo los siguientes motivos de inconformidad: i) Que en el escrito del 11 de julio de 2016 reiteró las solicitudes probatorias contenidas en las páginas 32 y 33 de la demanda de revisión, cuyo texto es el siguiente: 1°.- Copia de las sentencias de primera y segunda instancia y, de casación, proferidas dentro del proceso adelantado en Colombia en contra del señor GONZALO ANTONIO MORENO DIAZ, entre otros, y cuya revisión aquí se demanda, con la correspondiente constancia de ejecutoria.
(Consta de 84 folios). 2°.- Copia de la Nota Verbal 2080 del 24 de noviembre de 2003, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica le solicitó al Gobierno Colombiano la extradición y captura con fines de extradición del señor GONZALO ANTONIO MORENO DIAZ. (Consta de 8 folios). 3°.- Copia de la traducción de las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición del señor GONZALO ANTONIO MORENO DIAZ, rendidas por los agentes de la D.E.A. IVONNE MARTINEZ y TIMOTHY REAGAN.
(Consta de 20 folios). 4°.- Copia de la providencia del 21 de julio de 2004, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia conceptuó favorablemente sobre la extradición del señor GONZALO ANTONIO MORENO DIAZ a los Estados Unidos de Norteamérica. (Consta de 30 folios). 5°.- Copias de las resoluciones números 153 del 17 de agosto de 2004 y 225 del 25 de octubre de 2004, mediante las cuales el Gobierno Colombiano concedió la extradición del señor GONZALO ANTONIO MORENO DIAZ a los Estados Unidos de Norteamérica.
(Consta de 13 folios). 6°.- Documentos apostillados y con traducción oficial de las sentencias proferidas en contra del señor GONZALO ANTONIO MORENO DIAZ en los Estados Unidos y de los documentos relacionados con su liberación. (Consta de 57 folios). —Negrillas en el texto original—. ii) El ejercicio de contrastación advertido en la decisión censurada, «… también puede realizarse con el análisis y valoración de las pruebas solicitadas y aportadas por el suscrito».
Sustentó esa afirmación con los siguientes alegatos: (…) de no allegarse, dentro del término dispuesto, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos mencionados en la providencia impugnada, cómo se demuestra entonces cuáles fueron los hechos juzgados en Colombia, si en la providencia aquí impugnada no se dispuso tener como pruebas las copias de las sentencias de primera y segunda instancias y de casación proferidas dentro del proceso penal radicado bajo el número 11001 13107007200400050 00 que se adelantó en Colombia en contra del señor GONZALO ANTONIO MORENO DIAZ, entre otros; o cómo no considerar como pruebas, conducentes, pertinentes y útiles para el fin al que alude la Honorable Sala, el decretar la inspección solicitada al expediente de extradición del señor GONZALO ANTONIO MORENO DIAZ, el cual está a disposición del Ministerio de Justicia de Colombia, dentro del cual se encuentran documentos oficiales, traducidos y apostillados, aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica cuando le solicitó a su homólogo de Colombia la extradición de mi defendido, tales como la acusación americana, en la cual se señalan de manera precisa no sólo cuáles fueron los hechos por los cuales se pidió esa extradición, sino también las pruebas demostrativas de esos hechos y, todos sabemos que obviamente, por esos hechos, demostrados con las pruebas a que aquí se hace referencia, necesariamente se debía proferir la correspondiente sentencia para salvaguardar el principio de congruencia propio del sistema penal acusatorio.
Además, en ese expediente también se encuentran las declaraciones de los agentes de la DEA, IVONNE MARTINEZ y TlMOTY REAGAN, aportadas por el Gobierno Norteamericano como apoyo probatorio de su solicitud de extradición, documentos todos que indudablemente facilitan la labor de establecer no sólo cuáles fueron los hechos por los cuales se juzgó al señor MORENO DIAZ en los Estados Unidos de Norteamérica, sino también que esos hechos son los mismos por los cuales fue Juzgado en Colombia, tal como se alega y demuestra en la demanda de la acción de revisión. Para finalizar, debemos recordar que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de la libertad probatoria, considerando obviamente las exigencias legales sobre pruebas especiales –que en este caso se consideraron-, motivo por el cual, con el debido respeto, consideramos que todas las pruebas solicitadas y aportadas por el suscrito desde la misma demanda génesis de esta acción de revisión, son absolutamente conducentes, pertinentes y útiles…» —Negrillas en el texto original—.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión recurrida, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de impugnación exponga las razones de hecho y de derecho en que funda su inconformidad. 2.
También se ha dicho que la práctica de pruebas en el trámite de la acción de revisión se encuentra delimitada por los temas señalados en la causal que se invoca. En concordancia, en la providencia AP1212-2016, del 3 de marzo de 2016, se aclaró que de conformidad con «… el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, se rechazarán aquellas pruebas que no conduzcan a acreditar el supuesto sobre el cual se fundamenta el motivo de revisión invocado, así como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas e innecesarias (inútiles)».
Ello es así porque, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades, « … el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación. [footnoteRef:1]. —Negrillas fuera de texto—. [1: CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453.
Reiterado en radicados: No. 23059, 5 agosto 2008, Rad. 29075, 19 mayo 2010, entre otros.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El apoderado judicial del accionante censura que, de todos los medios probatorios aportados o solicitados, la Sala solo haya admitido la sentencia condenatoria de 8 de mayo de 2006, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y ordenado de oficio que, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, se requiera a la autoridad extranjera « copia de las piezas procesales que contengan la narración fáctica y las pruebas que sustentaron» la condena, porque, según afirma, la causal invocada también puede verificarse a través de los otros elementos de prueba reseñados en la demanda.
En concreto se queja porque no se ordenó la incorporación al plenario de «… las copias de las sentencias de primera y segunda instancias y de casación proferidas dentro del proceso penal radicado bajo el número 11001 13107007200400050 00 que se adelantó en Colombia» y el decreto de la «… inspección solicitada al expediente de extradición del señor GONZALO ANTONIO MORENO DIAZ…».
En ese orden, se observa que el recurrente no reprocha las determinaciones adoptadas, sino la supuesta insuficiencia de los medios de prueba incorporados al expediente. 2. La Sala no repondrá la providencia impugnada por las razones que se detallan a continuación: 2.1. Si bien en el auto censurado no se dispuso tener como pruebas las copias de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación proferidas dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante, se equivoca el recurrente al sugerir que por esa razón el proceso carece de los elementos probatorios necesarios para establecer «cuáles fueron los hechos juzgados en Colombia», porque en el auto del 12 de abril de 2016, mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó, entre otros asuntos, «solicitar el proceso objeto de la revisión», de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
En obedecimiento de lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá envío la totalidad del expediente a esta Corporación, el cual fue recibido el 21 de abril de 2016[footnoteRef:2]. [2: Fls. 255 – 256, Cuaderno de la Corte. ] En consecuencia, no era necesario ordenar la incorporación de las copias de las sentencias y tampoco realizar una inspección judicial a ese proceso, porque esos elementos probatorios se encuentran a disposición de las partes y de la Sala, como consecuencia de lo resuelto en el auto de admisión de la acción de revisión. 2.2.
En cuanto a la solicitud relacionada con la inspección del expediente de extradición, debe indicarse que la petición es inconducente porque, de acuerdo con el específico fundamento de la causal invocada, el «ejercicio de contrastación», al que se hizo referencia en la decisión impugnada, debe realizarse «entre los hechos descritos en la sentencia proferida en Colombia y los que cimentaron la decisión condenatoria impuesta por las autoridades en los Estados Unidos de América».
El trámite de extradición, como en el presente caso, no contiene la segunda decisión requerida, porque Moreno Díaz no fue solicitado para el cumplimiento de una sentencia condenatoria, sino para ser sometido a juicio por una presunta conducta punible. En ese contexto resulta relevante el fallo STP2390-2016 de 23 de febrero de 2016, en el cual una Sala de Decisión de tutelas de esta Corporación, frente a un problema jurídico similar, aclaró que el referente para evaluar la supuesta vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem es la sentencia judicial, no las actuaciones adelantadas en virtud del mecanismo de cooperación judicial internacional.
La razón principal en la que se apoya esa afirmación es la siguiente: (…) el concepto de extradición aporta muy pocos elementos de juicio porque, por un lado, como se ha dicho anteriormente, en ese trámite la confrontación se realiza con la acusación o indictment y, por otro, el condicionamiento ordenado por el legislador en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004, según el cual se deberá exigir que el solicitado “no va a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición”, regula la realidad desde la dimensión del deber ser, pero no tiene la fuerza suficiente para constreñir, en el acto, al Estado solicitante.
En concordancia, el expediente de extradición, en su conjunto, no constituye un medio adecuado para acreditar la vulneración de la citada garantía fundamental, debido a que allí no se evidencian las conductas y las circunstancias por las cuales las autoridades judiciales del país requirente condenaron al accionante, como si ocurre con el proceso penal y la sentencia que puso fin a esa actuación. 2.3.
Por último, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial del accionante, la existencia de la sentencia judicial expedida por la autoridad extranjera, y sus motivaciones, como ocurre en el presente caso, no se puede acreditar a través de un medio diferente a la prueba documental que cumpla, de paso, con los requisitos contenidos en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Ese criterio es concordante con la jurisprudencia, decantada en sede de revisión, relacionada con la exigencia de una «sentencia en firme», en la cual se ha aclarado que, mutatis mutandis, el accionante «queda obligado a presentar con la demanda de revisión prueba documental inequívoca de la decisión»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 03 nov 1994, rad. 9873;
AP, 30 sep 1997, rad. 13137; AP, 06 may 2009, rad. 31243; AP, 28 ene 2010, rad. 32264, entre otras. ] Como se dijo en la providencia AP2047-2017, el demandante aportó copia de la sentencia condenatoria de 8 de mayo de 2006, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumpliendo de esa forma con la carga que le corresponde de acuerdo con la causal invocada, no obstante, ante la necesidad de contar con información sobre los hechos y las pruebas en las que se fundamenta la condena, se ordenó, de oficio, el acopio de las piezas procesales pertinentes.
Esa determinación tiene una doble finalidad, por un lado, verificar los fundamentos de la demanda y, por otro, salvaguardar el derecho del accionante a obtener una tutela judicial efectiva. 3. En conclusión, como las pruebas, tanto la admitida como la decretada de oficio, sumadas al expediente remitido a esta Corporación por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, constituyen el marco probatorio necesario y suficiente para resolver el planteamiento formulado en la acción de revisión, no se repondrá la decisión censurada.
Adicionalmente, se aclara al apoderado judicial que la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la posibilidad de que los documentos requeridos no sean aportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, «dentro del término dispuesto» porque no existen razones para anticipar la ocurrencia de tal eventualidad. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE NO REPONER la decisión contenida en la providencia AP2047-2017 del 27 de marzo de 2017, por lo expuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14