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AP3663-2018(53363)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

53363 William Humberto Parra Pineda LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3663-2018 Radicación No. 53363 Acta 288 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la defensora de William Humberto Parra Pineda, contra la decisión de un Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión del 17 de julio de 2018.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante providencia del 17 de julio del presente año, un Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó la petición de sustitución de la medida de aseguramiento, incoada por la defensora a favor de William Humberto Parra Pineda. 2. Interpuesto el recurso de apelación por la representante judicial del postulado, la Magistratura una vez escuchó los planteamientos[footnoteRef:1] del recurrente denegó el recurso intentado por advertirlo indebidamente sustentado[footnoteRef:2] bajo el entendido que no se refutó la motivación expuesta por la Judicatura. [1: Audiencia celebrada el 6 de agosto de 2018] [2: Acorde con lo explicado en CSJ AP4870-2016, Rad. 50660.] 3.

Recibida la actuación en esta Corporación el 10 de agosto de 2018, la Secretaría corrió desde la misma calenda traslado por lapso de tres días -hasta el 14 de agosto- para que la recurrente sustentara el recurso de queja. De acuerdo a la constancia secretarial obrante a folio 5 C.O, una vez el término venció, no se sustentó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto, y los artículos 32 numeral 3, 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal de 2004, preceptos que resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión que, en materia de recursos, hace el artículo 26 del Estatuto transicional a « los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.» El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal precisa que el recurso de queja procede « [c] uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179D ibídem « [d] entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».

De manera que, para que el recurso sea viable es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada.

Conforme con lo anterior, al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja, con la expresión de sus fundamentos, pues como lo ha sostenido esta Corporación « en un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde»[footnoteRef:3]. [3: AP3981-2017, reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov 2011, rad. 36177] El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados.

Así las cosas, como en el presente evento, la apoderada del postulado no sustentó en término el recurso de queja interpuesto, conforme lo prevé el artículo 179D, inciso tercero del Código de Procedimiento Penal de 2004, el recurso de queja será desechado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DESECHAR el recurso de queja formulado por la defensora de William Humberto Parra Pineda.

Contra la anterior determinación no procede ningún recurso. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6