Extradición 49827 Catherine Julieth Contreras Beltrán EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3662-2017 Radicación n.° 49827 Acta n.o 182 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia resuelve la solicitud probatoria presentada por la apoderada judicial de la ciudadana colombiana Catherine Julieth Contreras Beltrán, requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 2476 del 28 de diciembre de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Catherine Julieth Contreras Beltrán, para comparecer a juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, por los injustos de «hurto y delitos relacionados con armas de fuego». 2.
Posteriormente, con la comunicación diplomática n.° 0191 del 17 de febrero siguiente, se formalizó la solicitud de extradición y se especificó que es igualmente pretendida por la Corte del Distrito para el Condado de Dallas, Texas, por la comisión de los mismos injustos pero diferentes hechos, así: Es sujeto de dos acusaciones diferentes dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y en la Corte de Distrito del Condado de Dallas (…).
En estos casos no hay una doble imputación, ya que si bien son conductas referidas no es la misma conducta punible, porque los cargos imputados bajo la ley federal y estatal de los Estados Unidos la acusan de delitos diferentes. Lo anterior, con fundamento en los siguientes proveídos: Distrito Norte de Texas (…) la acusación sustitutiva n.° 3:16:CR:326-N, también enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5), dictada el 4 de octubre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, mediante la cual se le acusa de: · Cargo Uno: Concierto para interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 18, Sección 1951(a) del Código de los Estados Unidos; · Cargo Dos: Interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951(a) y 2 del Código de los Estados Unidos; · Cargo Tres: Utilizar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con, y portar y blandir un arma de fuego para promover, un delito de violencia, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(A)(ii) y 2 del Código de los Estados Unidos; · Cargo Cuatro: Interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951(a) y 2 del Código de los Estados Unidos; · Cargo Cinco: Utilizar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con, y portar y blandir un arma de fuego para promover, un delito de violencia, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(C)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos; · Cargo Seis: Interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951(a) y 2 del Código de los Estados Unidos; y · Cargo Siete: Utilizar y portar un arma de fuego durante y en relación con, y poseer un arma de fuego para promover, un delito de violencia, en violación del Título 18, Secciones 924(e)(1)(C)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos (…).
Condado de Dallas, Texas (…) las acusaciones número F1600728 y F1600733, dictadas el 29 de septiembre de 2016, en la Corte del Distrito para el Condado de Dallas, Texas, mediante la cual se la acusa de: -Cargo Uno: Hurto agravado, en violación del Código Penal de Texas, Sección 2903. III. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación, en el caso sub examine, de la legislación procesal penal colombiana. 2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 30 de diciembre de 2016, decretó la captura con fines de extradición de Contreras Beltrán, quien el 24 de ese mes había sido retenida en virtud de la Circular Roja n.° A-11417/12-2016, siendo las 19:10 horas, en la carrera 40 n.º 10A-08 de la ciudad de Bogotá, D. C.. 3.
El 1º de marzo de esta anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Catherine Julieth Contreras Beltrán su derecho a nombrar un abogado que la asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio. No obstante, el 14 ulterior allegó poder a su apoderada de confianza. 4.
Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de la pedida en extradición, se dispuso, en auto del 15 posterior, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran necesarios. 5. Transcurrido el mencionado término, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del pasado 19 de abril.
La profesional del derecho de Contreras Beltrán, por su parte, pidió oficiar a: 5.1. Estados Unidos de América con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, con relación al deber de especificar «cuáles son esos dos cargos de manera explícita por los que se hace el pedido de extradición y la firma y autenticación de todos y cada uno de los documentos con los cuales pretenden la extradición». 5.2.
La Unidad Nacional de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación para determinar si por los mismos hechos por los cuales es requerida en extradición su prohijada se adelantan o adelantaron investigaciones por parte de la justicia colombiana. En caso afirmativo, se remita toda la información pertinente, con indicación de los números de radicados, fechas de iniciación, si ha sido absuelta o condenada, entre otros. 5.3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil con el propósito de que allegue la cartilla decadáctilar de la reclamada e informe sobre el cupo numérico de la cédula de ciudadanía n.° 1.015.409.240, la fecha y a nombre de quién fue expedido y su vigencia. A juicio de la letrada, son pertinentes, conducentes y útiles, por cuanto tienen relación con los aspectos que la Corte debe examinar al proferir su concepto, concretamente, con la prohibición del non bis in ídem y la plena identidad de la pretendida.
CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
(iv) que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según sea el caso. La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; al tenor del artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el precepto 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos de convicción pretendidos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular 2.1. En tratándose de la solicitud probatoria realizada por la defensa orientada a que se oficie al país petente para que cumpla con lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal colombiano, especialmente con su obligación de especificar «cuáles son esos dos cargos de manera explícita por los que se hace el pedido de extradición y la firma y autenticación de todos y cada uno de los documentos con los cuales pretenden la extradición», carece de fundamento, por cuanto lo pedido, verificado el expediente, figura dentro de los siguientes documentos, debidamente aportados y traducidos: i) Copia certificada de la Acusación Sustitutiva n.° 3:16:CR:326-N, «también enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)», dictada el 4 de octubre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y de las Acusaciones F1600728 y F1600733, proferidas el 29 de septiembre de ese año, en la Corte del Distrito para el Condado de Dallas, Texas, en las que se le formulan cargos a Contreras Beltrán por los ilícitos de «hurto y delitos relacionados con armas de fuego». ii) Declaraciones juradas rendidas por Keith Robinson y Justin N. Lord, Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y del Condado de Dallas en Dallas, Texas, respectivamente, en las cuales se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar las Acusaciones mencionadas; concretan todos los cargos formulados contra Catherine Julieth Contreras Beltrán, indican los elementos integrantes de los delitos y se remiten a las declaraciones del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) en Dallas, Texas, en las que se exponen detalles de los hechos. iii) Declaraciones juradas de Jason Ibrahim, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) en Dallas, Texas, por cuyo medio informa los pormenores de las investigaciones en virtud de las cuales se requiere la extradición. iv) Comunicación diplomática n.° 0191 del 17 de febrero de 2017, a través de la cual se formaliza la petición de extradición, tanto por la Acusación Sustitutiva n.° 3:16:CR:326-N, «también enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)» como por las Acusaciones F1600728 y F1600733. v) Certificaciones de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, en las que se señala que las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición son auténticas, la del Procurador de los Estados Unidos, Dana Boente, quien da fe de la del primero y la del Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales la de este último, todo lo cual fue acreditado por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado, y por Zelda Daley, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. vi) Autenticación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya rubrica es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por medio de la cual ratifica, que quien suscribe los documentos allegados por el país petente es la funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así pues, al evidenciarse, que en este trámite de extradición se especificaron los cargos por los cuales es requerida Contreras Beltrán y se aportaron las certificaciones que soportan que lo remitido por el Estado petente, fue debidamente autenticado y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala no accederá a la práctica probatoria propuesta por la apoderada de la reclamada. 2.2.
Respecto al medio de convicción pretendido por la peticionaria denominado como «5.2», el cual apunta a establecer si existen investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales contra la ciudadana colombiana Catherine Julieth Contreras Beltrán y en caso afirmativo se aporte información sobre los mismos, se negará su decreto y práctica.
La Sala ha sostenido que tal petición será procedente cuando de la documentación allegada al trámite de extradición «aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada.» Y habrá lugar a tal situación: (…) en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto, no se ha suministrado información que tienda a demostrar que la solicitada ha sido investigada, absuelta o condenada mediante sentencia por los mismos hechos que es requerida en extradición por el Gobierno norteamericano. Tal es así, que Contreras Beltrán fue retenida el 24 de diciembre de 2016 en virtud de la Circular Roja n.° A-11417/12-2016, siendo las 19:10 horas, en la carrera 40 n.º 10A-08 de la ciudad de Bogotá, D. C. y notificada de la orden de captura con fines de extradición el 30 siguiente.
Por lo anterior, no nos encontramos ante el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se haya realizado estando la persona privada de la libertad con motivo de actuaciones judiciales relacionadas con otros o los mismos hechos, o con sentencia ejecutoriada, lo que permite desvirtuar la vulneración o amenaza del debido proceso de la requerida, específicamente de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 2.3.
En lo que respecta con la petición probatoria relacionada con la remisión de la carta decadactilar de la pretendida y la información sobre el cupo numérico de la cédula de ciudadanía n.° 1.015.409.240, la fecha y el nombre de la persona a la que se le expidió y su vigencia como medios probatorios tendientes a determinar la plena identidad de Catherine Julieth Contreras Beltrán, la Sala negará los mismos, toda vez que, ellos figuran en la carpeta aportada como soporte del requerimiento.
Adicionalmente, la abogada, en su memorial, no indicó la necesidad de ampliar el análisis sobre la plena identidad de la solicitada, aspecto que la Sala analizará con mayor detenimiento en el concepto que habrá de pronunciar en su momento. Finalmente, como la Corte estima que los documentos allegados al trámite se aprecian suficientes para expresar su concepto, no decretará la práctica oficiosa de elementos probatorios y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de la requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Catherine Julieth Contreras Beltrán.
SEGUNDO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriado el presente auto, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 35 a 41 y 42 a 48 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 51 a 59 y 60 a 69 Ibidem. � Folios 52 a 54 y 61 a 63 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 49 carpeta anexa. � Folios 2 a 5 Ibidem.
Notificación a la ciudadana de la referida resolución el 30 de diciembre de 2016. (Folio 31 Ibidem). � Folios 8 a 11 y 12 a 16 Ibidem. � Folios 18 y 19 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 11 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 29 de marzo de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 18 de abril de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 15 cuaderno de la Corte). � Folio 27 Ibidem. � Folios 17 a 26 Ibidem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Folios 98 a 111 y 157 a 170 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 213 y 217 y 267 y 275 Ibidem. � Folios 76 a 85 y 135 a 144 Ibidem. � Folios 198 a 203 y 249 a 254 Ibidem. � Folios 118 a 123 y 177 a 182 y 232 a 237 y 293 a 299 Ibidem. � Folios 51 a 59 y 60 a 69 Ibidem. � Folios 75 y 134, 197 y 248 Ibidem. � Folios 74 y 133 y 196 y 247 Ibidem. � Folios 72 y 73 y 194 y 195 Ibidem. � Folios 71 y 193 Ibidem. � Folios 8 a 11 y 12 a 16 Ibidem. � Folios 18 y 19 Ibidem. � Folio 8 Ibidem. � Folios 24 y 25 Ibidem.
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