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AP3661-2023(62806)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1123 de 2007Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP3661-2023 Radicación No. 62806 (Aprobado acta No. 237) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las manifestaciones de impedimento expresadas por Magistrados y Conjueces para conocer del recurso de casación promovido por la defensa de LILIANA PARDO GAONA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de junio de 2022, que confirmó la de primera instancia que la condenó por el delito de cohecho propio, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación de septiembre 1° de 2014, LILIANA PARDO GAONA, en su condición de directora general del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, IDU), durante el periodo comprendido entre junio de 2008 y diciembre CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 2 de 2009, habría aceptado promesa remuneratoria en dos oportunidades.

La primera, para la licitación de las obras de malla vial o distritos de conservación, en la que, en coautoría con otras personas, tales como, entre otros, Inocencio Meléndez Julio, subdirector jurídico del mismo instituto, y Samuel Moreno Rojas, alcalde de la ciudad de Bogotá, y los particulares Héctor Julio Gómez González, Álvaro Dávila Peña y Emilio Tapia Aldana, así como integrantes del denominado Grupo Nule, habría admitido el ofrecimiento de un porcentaje del valor total de los contratos 071 y 072 y de los contratos 091 y 093 de interventoría de los mismos, a cambio de ejecutar actos contrarios a sus deberes consistentes en: (i) entregar información reservada de la licitación IDU-LP-DG No. 006, para las obras de interventoría de la malla vial, antes y durante el proceso de evaluación y adjudicación;

(ii) omitir la designación de evaluadores en el proceso de licitación e impartir instrucciones a ellos; (iii) cambiar el sitio del proceso de apreciación, así como el método de calificación existente de las balotas, el azar y la media geométrica; (iv) pretermitir la verificación estricta de los oferentes y (v) no declarar oportunamente la inhabilidad de propuestas contrarias a lo reglado en el pliego de condiciones y el Estatuto General de la Contratación Pública, especialmente en los contratos de obra No. 071 de 2008 y el contrato de interventoría 093 de 2008.

La segunda, en las licitaciones de las obras de valorización, al haber aceptado en su condición de directora del IDU y como presidenta del Comité de Adjudicación, en coautoría con otras personas, la promesa de recibir un porcentaje de los contratos de CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 3 valorización No. 018, 019, 020, 029, 037, 047, 068 y 079 de 2009 ofrecida por Héctor Julio Gómez González, Álvaro Dávila Peña y Emilio Tapia Aldana, y, en contraprestación, ejecutar actos contrarios a sus deberes como: (i) entregar en sitios privados información privilegiada de los procesos a licitar con motivo del Acuerdo Distrital No. 180 de 2005 de valorización, (ii) revelar información reservada sobre la manera de calificar los procesos de valorización, (iii) informar y discutir de manera previa y privilegiada los términos de referencia de los procesos de contratación de valorización con el fin de favorecer los requisitos de las firmas interesadas en ser adjudicadas y (iv) tener conocimiento directo de las empresas controladas por sus socios, que participarían en las licitaciones de los contratos referidos, transgrediendo los principios de trasparencia y objetividad que rigen la contratación estatal.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 15 de febrero de 2021, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por razón de los hechos de la acusación, condenó a LILIANA PARDO GAONA a la pena principal de 120 meses de prisión, multa de 109.33 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena corporal, como coautora responsable del delito de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria1. 1 Fols. 243 y ss. del c.o. 4 de primera instancia. CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 4 2. En virtud del recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 30 de junio de 2022, le impartió confirmación2. 3.

Inconforme con lo decidido, la defensa de LILIANA PARDO GAONA promovió contra la sentencia de segunda instancia recurso extraordinario de casación mediante demanda3. 4. Remitida la actuación a esta Sala, se asignó inicialmente su conocimiento al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien manifestó su impedimento para asumirlo.

Así mismo, la Conjuez Rosa Elena Suárez Díaz, quien fue designada para reemplazarlo. 5. De igual manera expresaron su impedimento conjunto los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández y el exmagistrado Fabio Ospitia Garzón, y, cada uno por separado, los conjueces Francisco Bernate Ochoa, Gerardo Barbosa Castillo, Francisco José Sintura Varela, Paula Cadavid Londoño, Jorge Enrique Córdova Poveda y William Fernando Torres Topaga, designados en su lugar. 6.

De forma independiente exteriorizaron su inhabilidad los Magistrados Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito. 2 Fols. 32 y ss. del c.o. 2 de segunda instancia. 3 Fols. 140 y ss. ibidem. CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 5 7. Con auto del pasado 8 de septiembre, el Conjuez Juan Carlos Prías Bernal, en virtud de la posesión del actual Magistrado Ponente de esta decisión, dispuso la remisión de las diligencias a este despacho para lo pertinente. 8.

Habiéndose presentado proyecto inicial en el que se resolvía sobre las manifestaciones de impedimento, el cual se encontraba circulando para la aprobación de los señores conjueces, la Conjueza Paula Andrea Ramírez Barbosa, quien fuera designada en reemplazo del Magistrado Hugo Quintero Bernate, allegó memorial en igual sentido. MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO Todas, con excepción de la invocada por la Conjueza Paula Cadavid Londoño, según se verá, tienen fundamento en la causal 4ª. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Se plasmaron en los siguientes términos: 1. El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán por haber dado opinión y concepto jurídico sobre el tema central del debate penal en su anterior calidad de abogado litigante, lo que, a su juicio, irradiaría sus efectos hacia las decisiones adyacentes que se emitan en relación con la procesada LILIANA PARDO GAONA, como lo ha consignado en impedimentos anteriores presentados dentro de procesos seguidos contra Samuel Moreno Rojas.

Refiere, en concreto, haber actuado como defensor dentro de los trámites disciplinario, surtido en la Procuraduría General CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 6 de la Nación, y penal, por la Sala de Instrucción N° 3 de la Corte Suprema de Justicia, contra el excongresista Germán Olano Becerra por los mismos hechos por los que se sigue la presente actuación, conociendo, también, de los mismos medios de prueba recaudados, y habiendo, respecto de algunos de ellos, controvertido su naturaleza y legalidad, al paso que presentó conceptos jurídicos en torno de la actuación y responsabilidad de quien era su poderdante, todo ello vinculado con el comportamiento aquí endilgado a LILIANA PARDO GAONA, en su calidad de directora del IDU durante la administración de Moreno Rojas. 2.

La Conjueza Rosa Elena Suárez Díaz, designada en reemplazo del Magistrado Corredor Beltrán, pone de presente que en el año 2011 Emilio Tapia Aldana la consultó con el propósito de buscar acercamientos con la Fiscalía General de la Nación para estructurar un eventual proceso de colaboración, lo que condujo a que expresara su opinión acerca de su situación jurídica en hechos que guardan estrecha relación con los que se investigan dentro de este proceso, ante lo cual se configura la causal inhabilitante invocada. 3.

Los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández y el exmagistrado Fabio Ospitia Garzón, en memorial conjunto, afirman haber manifestado su “opinión sobre el asunto materia del proceso” dentro de otra actuación. Ello, en cuanto suscribieron la sentencia de casación proferida el 2 de noviembre de 2022 (Rad. 58042) contra Samuel CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 7 Moreno Rojas, cuyo comparativo de hechos permite evidenciar “que se trata de las mismas conductas, las cuales fueron acreditadas mediante pruebas sobre las que ya nos pronunciamos, luego se podría afectar nuestra imparcialidad para resolver el recurso de casación ahora promovido en nombre de la doctora PARDO GAONA”.

Más aun cuando, añaden, la mencionada ciudadana fue acusada por dos delitos de cohecho, no alusivos en particular a un contrato específico, sino en cuanto atañen –según la acusación— a intervenir en los contratos de malla vial y valorización, a fin de celebrarlos con una empresa previamente escogida, en el marco de un entramado criminal conformado desde el ingreso de Samuel Moreno Rojas como alcalde de Bogotá, en el entendido de que se distribuiría el diez por ciento de toda la contratación de la capital entre los involucrados, entre quienes estaba LILIANA PARDO, de manera que ya hubo pronunciamiento sobre el asunto en una actuación diferente. 4.

El Magistrado Hugo Quintero Bernate, a su vez, fincó su impedimento en que también expresó su opinión sobre el asunto materia del proceso, pues si bien en su desempeño profesional como abogado litigante no asumió la representación judicial de Álvaro Dávila Peña, sí lo asesoró en la presentación y motivación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, a través de la cual se confirmó su condena por los delitos de concierto para delinquir agravado e interés indebido en la celebración de contratos, por hechos estrechamente relacionados con los atribuidos a LILIANA CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 8 PARDO, en el marco del denominado “Carrusel de la Contratación de Bogotá”.

La situación fáctica del diligenciamiento que se sigue ahora contra PARDO GAONA, complementa, tiene relación directa con los hechos por los cuales fue juzgado Álvaro Dávila Peña, según lo describe la providencia AP1509-2020 de 15 de julio de 2020, rad. 56641, a través de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Dávila Peña contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal de Bogotá el 23 de agosto de 2019.

Expone que esta misma situación la puso de manifiesto en los radicados 56641 (contra Álvaro Dávila Peña), 56781 y 58042 (contra Samuel Moreno Rojas), declarándose fundado su impedimento, mediante autos AP1508-2020, AP1204-2020 y AP2872-2022, en su orden. 5. El Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, por también haber manifestado su “opinión sobre el asunto materia del proceso” cuando, en desarrollo de su ejercicio profesional como abogado litigante, actuó como defensor de María Clemencia Cantini, dentro del proceso radicado 110016010220120010302 por el delito de prevaricato por omisión, en su condición de directora de gestión contractual del IDU en la administración de la señora LILIANA PARDO, por los mismos hechos que son materia de este proceso, pero dentro de un radicado distinto.

Adicionalmente expresa haber sostenido una reunión en el apartamento de la señora LILIANA PARDO, cuando esta se encontraba en detención domiciliaria, con la participación del CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 9 defensor de la misma, encaminada a valorar algunas inquietudes relacionadas con la defensa de ambas, por hechos estrechamente relacionados con los atribuidos en este asunto, en el marco del denominado “Carrusel de la Contratación de Bogotá”.

Tal factum tiene que ver con la aplicación de la normativa prevista para la contratación de obras de la malla vial de Bogotá y la tercera fase de Transmilenio, entre los años 2009 y 2010; motivo por el cual se condenó a María Clemencia Cantini por el delito de prevaricato por omisión. 6. El Conjuez Francisco Bernate Ochoa, quien fuera designado en reemplazo de la Magistrada Myriam Ávila Roldán, aduce estar incurso en la misma causal ante el innegable nexo fáctico, jurídico y probatorio existente entre la presente actuación y los diferentes procesos que se han tramitado en contra del conocido “Grupo Nule”, dentro de los cuales intervino como apoderado de la víctima, en particular, del IDU, y en cuya representación presentó demanda de casación bajo el radicado 11001600010220110021302, la que fue inadmitida por esta Sala el pasado 21 de marzo, por lo cual interpuso el mecanismo de insistencia, que luego le fuera denegado el 28 de abril de 2023, tratándose de la casación en contra de la sentencia de segunda instancia que no accedió al pago por parte de los condenados pertenecientes al grupo Nule de los perjuicios en favor de la entidad que representaba. 7.

El Conjuez Gerardo Barbosa Castillo, nombrado en defecto del anterior y también en reemplazo de la Magistrada Myriam Ávila Roldán, invoca la misma causal en razón a que no CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 10 solo fungió como abogado defensor del concejal José Juan Rodríguez dentro de un proceso relacionado con LILIANA PARDO, sino que, a consecuencia de dicha defensa, sostuvo reuniones con la mencionada en las que le expresó su opinión acerca de su situación jurídica en los diversos procesos que se adelantaban para ese momento contra ella, incluyendo el presente. 8.

El Conjuez Francisco José Sintura Varela, quien fuera seleccionado en reemplazo del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, también acude a la causal referida sobre la base de que suscribió con el IDU, en el periodo comprendido entre 2006 y 2016, al menos tres contratos de asesoría externa para el trámite de procesos penales en los que dicha entidad era víctima, así: 9-2006, 77-2007 y 18-2011, esto es, fungió como asesor externo de esa entidad durante el periodo en que LILIANA PARDO GARCÍA fue su directora, que se corresponde con la fecha de los hechos por los que se procede en esta actuación (entre junio de 2008 y diciembre de 2009). 9.

La Conjueza Paula Cadavid Londoño, quien fuera designada en defecto del anterior conjuez y en reemplazo del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, siendo la única, como ya se anunció, que soporta su manifestación en una causal de impedimento distinta, se basa en la prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a “que exista amistad íntima o enemistad grave entre algunas de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Lo anterior, acota, porque durante los años en que estudió el pregrado en Derecho sostuvo una relación de amistad estrecha CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 11 con LILIANA PARDO GAONA, por aproximadamente cinco 5 años, teniendo la oportunidad de compartir diversos escenarios académicos relacionados con su proceso de formación, pero a la vez construyendo una relación personal de amistad que trascendió lo meramente académico propio de la facultad.

Y aun cuando no ha tenido contacto con PARDO GAONA desde hace varios años, la relación que tuvieron en esa época fue a tal punto cercana que le impide realizar una labor objetiva e imparcial. De esa manera, destaca que es evidente que tuvo una relación de amistad íntima con la persona objeto del proceso, por lo que entiende satisfechos los elementos de la causal en que funda su impedimento. 10.

El Conjuez Jorge Enrique Córdoba Poveda, nombrado en lugar de los anteriores y también en reemplazo del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, afirma haber sido apoderado en el trámite del recurso de casación interpuesto por Álvaro Dávila Peña dentro de uno de los múltiples procesos penales originados por la celebración de varios contratos administrativos, durante la alcaldía de Samuel Moreno Rojas, cuando LILIANA PARDO GAONA fue directora del IDU, a quien se menciona como una de las implicadas en dicha tramitación. 11.

El Conjuez William Fernando Torres Topaga, designado en reemplazo del Magistrado Gerson Chaverra Castro, expresa desempeñarse actualmente como litigante y socio de la firma Sampedro & Torres – Asesores Legales, de la cual, a su turno, es su representante legal, calidad en la cual suscribió con el IDU varios contratos, entre ellos, el “contrato de prestación de servicios CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 12 de asesoría jurídica externa especializada No. IDU 046 – 2010” y el “contrato de asesoría jurídica especializada número IDU – 022 de 2011”, vínculos a partir de los cuales surgió la obligación contractual de ofrecer asesoría y representación judicial a la entidad como apoderado de la víctima en distintos procesos penales, de los cuales resalta el seguido bajo el CUI No. 11001600102201100214 en contra del exalcalde de Bogotá Samuel Moreno Rojas, asunto derivado del escándalo denominado como Carrusel de la Contratación. Indica que el asunto alusivo al presente proceso contra LILIANA PARDO GAONA tiene íntima relación con la situación fáctica que estudió dentro del referido en contra de Samuel Moreno Rojas, pues en ambos se estudia la posible concertación de ellos con distintas personas para manipular la contratación del distrito capital y otorgar beneficios injustificados en distintos contratos de obra del IDU.

Contratos y hechos por los que se iniciaron varios procesos penales en los que actuó como apoderado de la víctima, como el radicado 200900072 en contra de Miguel Moralesrussi y LILIANA PARDO GAONA, en donde se consideró como hecho objeto de estudio el contrato de obra No. 137 de 2007 y los contratos de malla vial No. 071 y 072 de 2008. Así mismo, aduce haber expresado su opinión sobre el tema, en tanto alegó en las instancias pertinentes como apoderado de la entidad aludida, al ser víctima de las circunstancias mencionadas.

Igualmente, afirma haber ofrecido su concepto para hacer valer sus derechos en la actuación como afectada. CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 13 Por último, recuerda que este mismo impedimento lo ha presentado con anterioridad y ha sido aceptado por la Sala, en asuntos relacionados, como el que involucró a Iván Moreno Rojas. 12.

Finalmente, la Conjueza Paula Andrea Ramírez Barbosa afirma que en ejercicio de su función como Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió concepto dentro del expediente con radicado No. 58042, atinente al trámite del recurso de casación impetrado por la defensa técnica de Samuel Moreno Rojas, en contra de las sentencias del 15 de febrero de 2019, emanada del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, y de 12 de noviembre de la misma anualidad, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

El concepto que rindió, añade, tiene plena conexidad material y procesal con la causa aquí seguida contra LILIANA PARDO GAONA que la llevó a conocer del directo y extenso conocimiento del material probatorio allí acopiado, determinándola a valorar ese compendio procesal y a la correlativa emisión de un concepto específico sobre el sentido y su mérito demostrativo.

CONSIDERACIONES Como primera medida, se dejará en claro que la Sala no se ocupará de la manifestación de impedimento suscrita por el ex Magistrado Fabio Ospitia, pese a que cuando ostentaba tal condición suscribió memorial conjunto con otros integrantes de la Sala de Casación Penal exteriorizando su impedimento, dado que actualmente no hace parte de la misma.

CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 14 Por otro lado, con el objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias, se aglutinarán las respuestas a las distintas manifestaciones de acuerdo con las razones esgrimidas, por advertirse similitud entre algunas, aunque el punto de partida lo serán las expresadas por los señores Magistrados Titulares de la Sala de Casación Penal, dado que de ello depende ocuparse de las consignadas por los Conjueces nombrados para suplirlos, ejercicio que impone respetar la secuencia frente a cada una de las líneas de designación, lo que significa que, por ejemplo, de encontrarse fundada, se habilitará el estudio de quien fue designado en reemplazo; en contraposición, esto es, de hallarse infundada, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los subsiguientes nominados en la misma línea. 1.

De la manifestación de impedimento expresada conjuntamente por los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro y Luis Antonio Hernández y la Conjueza Paula Andrea Ramírez Barbosa por haber emitido su opinión previamente: Se advierte atinada la causal de impedimento que ponen en conocimiento los referidos Magistrados al amparo de la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues al cotejarse los hechos que sustentan la acusación de este asunto, seguido en contra de LILIANA PARDO GAONA, con los que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia que suscribieron el noviembre 2 de 2022 (rad. 58042) contra Samuel Moreno Rojas, se constata su identidad.

CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 15 En efecto, en una y otra actuación se hace alusión a irregularidades detectadas en el denominado mediáticamente como escándalo del carrusel de la contratación de Bogotá, por haberse concertado funcionarios públicos de la administración distrital, entre ellos LILIANA PARDO GAONA, directora del IDU, y el exalcalde Samuel Moreno Rojas, con algunos particulares, para adjudicarles de forma ilegal a estos últimos contratos del distrito durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2011 y otorgarles anticipos.

El entramado criminal, según se informa en el proceso fallado por la Sala de Casación Penal en contra de Samuel Moreno Rojas, involucraba contratos a cargo del IDU, regentado en parte de esa época por LILIANA PARDO GAONA, entre los cuales se relacionan los de malla vial 071 y 072 de 2008, así como el de interventoría 093 de 2008, previsto para desarrollar el control y vigilancia de la ejecución del ya referido contrato 071, y los de valorización 020, 029, 037, 047 y 068 de 2009, justamente por cuya adjudicación, conforme a la acusación de este proceso consignada al inicio de este proveído, LILIANA PARDO GAONA habría aceptado promesa remuneratoria.

Así las cosas, abordar el estudio de la presente actuación, aunado a que a la par impone la ponderación de prueba común a la que se verían enfrentados los Magistrados cuya inhabilidad se examina, compromete seria y fundadamente su imparcialidad en los términos de la causal que invocan, dado que manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso dentro de otra actuación, razón por lo cual, como ya se anunció, se aceptará su manifestación impeditiva.

CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 16 Por la misma razón, también se encuentra fundado el impedimento manifestado por la Conjueza Paula Andrea Ramírez Barbosa, quien, dentro de la misma actuación procesal bajo radicado No. 58042, seguida contra Samuel Moreno Rojas, en su calidad de Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitió concepto previo a la resolución del recurso extraordinario de casación, pronunciándose particularmente sobre la valoración de las pruebas comunes de los dos diligenciamientos, por lo que, tal como lo aduce, exteriorizó su opinión sobre el asunto materia de este proceso. 2.

De la manifestación de impedimento expresada por los Magistrados Diego Corredor Bernal, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito y de los Conjueces que suplieron a titulares por haber emitido su opinión previamente como litigantes: 2.1. En relación con el motivo impeditivo argumentado por el Magistrado Diego Corredor Bernal para conocer de este trámite adelantado en contra de LILIANA PARDO GAMBOA, bajo la hipótesis de la misma causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber defendido y asesorado al excongresista Germán Olano Becerra dentro de los procesos penal y disciplinario que se siguió en su contra por hechos que conciernen también al denominado carrusel de la contratación en Bogotá, se estima, como en otras oportunidades ya lo ha plasmado la Sala (entre otras, AP1110, mar. 26 de 2021, rad. 58042;

AP1966, may. 16 de 2021, rad. 58585 y AP2872, jun. 29 de 2022, rad. 58042 AP1966), que constituye una verdadera opinión sobre la efectiva materialización de los hechos y el valor CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 17 de los medios de convicción que también atañen a e este asunto, igualmente concerniente a esa red de corrupción que operó en el distrito capital.

De la misma manera, se tiene que dicha intervención previa del Magistrado cuando era litigante resulta del todo trascendente frente a la situación de LILIANA PARDO GAONA, al punto que lo llevó a conocer los detalles del acuerdo general para acceder a la contratación en Bogotá y las particularidades de los convenios en cada entidad del Distrito Capital, con el fin de diseñar una estrategia defensiva en favor de su asistido Germán Olano Becerra, quien a la postre fuera condenado por supuestos fácticos que guardan estrecha similitud en su naturaleza y contenido con los que se deben examinar en esta oportunidad.

Tal situación, desde luego, podría incidir en este juicio, poniendo en riesgo la imparcialidad y objetividad con las cuales se debe administrar justicia, generando desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad, lo cual basta para tener por acreditada la causal de impedimento que invoca. Además, tal gestión implicó la expresión de una opinión sobre el asunto sometido a consulta o asesoramiento, la cual se encuentra amparada, como ya lo ha dicho la Sala, por el denominado secreto profesional que resulta intocable a tenor del artículo 74 de la Constitución Política, cuya vulneración constituye, incluso, una falta disciplinaria, acorde con el literal f del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de suerte que exigir a quien se le asigna el conocimiento del asunto que exteriorice o haga públicos los juicios y las conversaciones sostenidas con sus CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 18 clientes y representados, comportaría socavar la inviolabilidad de la aludida reserva (CSJ AP, may. 8 de 2013, rad. 36629), situación que, dicho sea de paso, resulta válida para todos los que invocan este motivo inhabilitante. 2.2.

Lo propio se advierte respecto de la manifestación de impedimento expresada por la Conjueza Rosa Elena Suárez, quien fue designada en reemplazo del Magistrado Corredor Beltrán, pues, según lo que expone, orientó y asesoró, en el ejercicio de su actividad profesional, a Emilio Tapia Aldana, otro de los señalados contratistas particulares que intervinieron en el mismo episodio de corrupción, a raíz de la consulta que este le elevó con el objeto de buscar acercamientos con la Fiscalía General de la Nación para estructurar un eventual proceso de colaboración. En consecuencia, está claro que expresó su opinión acerca de hechos que guardan estrecha relación con los que también son materia de este proceso, ante lo cual, sin duda, se configura la causal de marginación pretextada. 2.3.

Así mismo se evidencia frente a las razones expuestas por el Magistrado Hugo Quintero, al referir que cuando se desempeñó como litigante manifestó su opinión sobre las probables causales de casación que podrían sustentarse dentro de la actuación seguida contra Álvaro Dávila Peña, con ocasión de la asesoría que le prestó. Dicha opinión, no se remite a duda, resulta relevante respecto de la situación de la aquí procesada LILIANA PARDO CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 19 GAMBOA, en la medida en que tal actuación profesional fue desplegada en el proceso penal que cursó contra Álvaro Dávila Peña, otro de los particulares que también fue condenado por supuestos fácticos que guardan similitud en naturaleza y contenido con los que se deben examinar en esta oportunidad, conforme se evidencia –y así lo pone de manifiesto el Magistrado— de la decisión AP1509-2020 de 15 de julio de 2020, rad. 56641, a través de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del citado Dávila Peña contra el fallo condenatorio de segunda instancia proferido por el Tribunal de Bogotá el 23 de agosto de 2019.

Tal situación, bien está reiterarlo, no se altera por el hecho de que el mandato no se hubiera concretado, porque el secreto profesional, al que se hizo referencia previamente, no solo emana del abogado con la persona que contrata efectivamente sus servicios, sino también cuando le brinda una asesoría, pues en ese propósito debe darle a conocer datos y elementos que, de otra manera, no le serían confiados.

En ese orden de ideas, del mismo modo se declarará fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Hugo Quintero Bernate, por actualizarse la hipótesis prevista en la causal de impedimento que sustenta su petición. 2.4. Lo dicho en los párrafos precedentes igualmente se hace extensivo a lo expuesto por el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito al haber gestionado, también en desarrollo de su ejercicio profesional anterior como abogado litigante, la CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 20 defensa penal de María Clemencia Cantini, dentro del proceso que, según informa, cursó en su contra (CUI 110016010220120010302) por el delito de prevaricato por omisión, en virtud de la calidad que ella ostentó de directora de gestión contractual del IDU en la administración de LILIANA PARDO por los mismos hechos que son materia de este proceso, como así se evidencia de la transcripción que hace de los declarados por el Tribunal de Bogotá en la sentencia que la condenó por esa ilicitud dentro de ese radicado, al recriminársele no haber dado aplicación a la normativa prevista para la contratación de obras de la malla vial de Bogotá para los años 2009 y 2010 (en ese primer año LILIANA PARDO regentaba esa entidad) en el marco el denominado “Carrusel de la Contratación de Bogotá”.

Más aún cuando, como también lo informa el Magistrado, con ocasión de dicha labor profesional llegó a sostener una reunión en el apartamento de la aquí procesada LILIANA PARDO GAONA, con participación de su defensor, en procura de despejar algunas inquietudes relacionadas con la situación procesal de ambas. Ante ese panorama, la Sala también encuentra actualizado para el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito el motivo de separación previsto en el numeral 4° del artículo 56 la Ley 906 de 2004, por haber expresado su opinión sobre el presente caso en otro proceso. 3.

De la manifestación de impedimento expresada por los Conjueces Francisco Bernate Ochoa, William Torres CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 21 Topaga y Francisco José Sintura Varela por haber actuado como víctimas en representación del IDU: 3.1. Los Conjueces Francisco Bernate Ochoa, quien fue seleccionado en reemplazo de la Magistrada Myriam Ávila Roldán, y William Torres Topaga, del Magistrado Gerson Chaverra, expresan estar incursos en la misma causal por haber representado al IDU como víctima dentro de asuntos relacionados con el mismo escándalo de corrupción, como consecuencia de lo cual emitieron opinión vinculante que los inhabilita para asumir el conocimiento de esta actuación. Así, el Conjuez Bernate Ochoa refiere que en tal condición tuvo a su cargo diferentes procesos relacionados con el denominado Grupo Nule con innegable “nexo fáctico y probatorio” con el aquí seguido contra LILIANA PARDO GAMBOA, al punto que, acota, en el radicado bajo CUI 11001600010220110021302, presentó demanda de casación a nombre de la referida entidad, la cual fue inadmitida por esta Sala el pasado 21 de marzo4, por lo que instauró contra esa determinación mecanismo de insistencia, el cual le fue denegado el 28 de abril de 2023.

Pues bien, al confrontar los hechos jurídicamente relevantes de esa específica actuación procesal (AP655-2023) con los de la acusación de la aquí surtida en contra de PARDO GAMBOA deviene diáfana su relación, pues tal procesamiento contra los integrantes del grupo Nule, a saber Miguel Eduardo Nule Velilla, Manuel Francisco Nule Velilla, Guido Alberto Nule Marino y Mauricio Antonio Galofre Amín, se originó en que estos, a través 4 La fecha correcta es 8 de marzo de 2023.

CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 22 de empresas que agenciaban, desplegaron una serie de conductas delictivas, entre ellas el ofrecimiento de dádivas indebidas, con el objetivo de asegurar la adjudicación de distintas obras licitadas por el Distrito Capital a través del IDU, o de obtener “la entrega de importantes sumas dinerarias por concepto de anticipos”.

De esa manera lograron la adjudicación de los contratos No. 071 y No. 072 de 2008 de conservación de la malla vial de la ciudad de Bogotá, tratándose de dos por los que LILIANA PARDO GAMBOA, según la acusación de este caso, habría recibido un porcentaje indebido para asegurarla. Deviene diáfano, entonces, que el conjuez Bernate Ochoa, a efecto de gestionar los intereses del IDU como entidad afectada, expresó su opinión sobre algunos de los hechos constitutivos de esta actuación dentro de otro trámite procesal, configurándose así la causal de impedimento invocada.

Situación similar se confirma respecto del Conjuez William Fernando Torres Topaga, designado, como ya se precisara, en lugar del Magistrado Gerson Chaverra Castro, quien, como de ello da cuenta, también representó al IDU en asuntos relacionados con el aludido entramado de corrupción de Bogotá en la investigación que se adelantó contra del exalcalde de Bogotá Samuel Moreno Rojas, cuya relación con el presente ya se explicó en el apartado en que se analizó la manifestación de impedimento conjunta de los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro y Luis Antonio Hernández (acápite 1 de la parte considerativa).

Para más, pone de presente el Conjuez Torres Topaga que incluso llevó a cabo la representación de la misma entidad CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 23 distrital como víctima en el radicado 200900072, en contra –también— de la aquí procesada LILIANA PARDO GAONA y de Miguel Moralesrussi (excontralor de Bogotá para igual época)5, en el que se ventiló la responsabilidad de la primera por el delito de interés indebido en la celebración de los contratos N° 071 de 2008 y 072 de 2008 para la malla vial de Bogotá, así como por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en los de valorización 020, 037 y 068 de 2009 y peculado por apropiación respecto de este último, los cuales son los mismos contratos respecto de los que en esta actuación procesal se determina si incurrió en la conducta de cohecho propio, en concurso homogéneo y sucesivo, por haber aceptado promesa remuneratoria.

Indiscutible emerge, por consiguiente, como igual se sostuvo frente al Conjuez Bernate Ochoa, que en desarrollo de esa gestión el Conjuez Torres Topaga emitió opinión trascendente y vinculante en relación con hechos que se juzgan en la presente actuación al interior de otros diligenciamientos procesales, de lo cual se colige la estructuración de la causal de impedimento que invoca. 3.2.

El Conjuez Francisco José Sintura Varela, nombrado en reemplazo del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, invocando la misma causal de impedimento, afirma haber suscrito al menos tres contratos de asesoría externa con el IDU durante los años 2006 a 2016, cuyo objeto era representarla como víctima, de modo que fue contratista de la entidad para la 5 Radicado interno de la Corte 58585.

CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 24 época en que la procesada LILIANA PARDO GANOA se desempeñó como directora de la entidad en comento. Su situación diverge claramente de la expresada por los Conjueces anteriores, motivo por el cual se declarará infundada su manifestación de impedimento. Lo anterior, porque se limita a señalar que en su condición de contratista del IDU representó a la entidad como víctima durante 10 años (de los años 2010 a 2016) en diferentes asuntos penales, pero no los identifica adecuadamente como para establecer su relación con la presente actuación. Solo indica que fueron al menos tres diligenciamientos, para lo cual suministra, al parecer, el número del contrato (9-2006, 77-2007 y 18-2011), precaria información con la cual resulta imposible establecer su nexo con el presente proceso.

El fundamento de su manifestación se concreta a que esa representación que tuvo a su cargo coincidió, en parte, con el lapso en que LILIANA PARDO GAONA fungió como directora del IDU, pero es claro que esa específica situación no encasilla en ninguno de los supuestos de la causal a la que acude para deprecar su separación, a saber: (i) haber sido apoderado o defensor de alguna de las partes o su contraparte o (ii) haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Al respecto se debe recordar que en esta materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 25 ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación, y de acuerdo con los argumentos estrictamente ofrecidos por quien pretende marginarse del conocimiento del asunto, por ser de carácter personal.

Por consiguiente, como ya se anticipó, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Conjuez Francisco José Sintura Varela, situación que releva a la Sala de pronunciarse respecto de los expuestos posteriormente por los Conjueces Paula Cadavid Londoño y Jorge Enrique Córdoba Poveda, cuya nominación procedió para suplir al mismo Magistrado Fernando León Bolaños Palacios; es decir, dentro de la misma línea de designación. 3.

De la manifestación de impedimento expresada por el Conjuez Gerardo Barbosa Castillo por haber emitido su opinión previamente como litigante: Finalmente, respecto del Conjuez Gerardo Barbosa Castillo, designado para suplir al Conjuez Francisco Bernate Ochoa, quien a su vez fue seleccionado para reemplazar a la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se admitirá su petición de ser marginado de este asunto, en cuanto pone de presente que en ejercicio de su actividad profesional no solo actuó como defensor del concejal José Juan Rodríguez dentro de un proceso relacionado con LILIANA PARDO GAONA, sino que, a consecuencia de esa gestión, también sostuvo reuniones con ella en las que le expresó su opinión acerca de su situación jurídica en los diversos CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 26 procesos que se adelantaban en su contra, incluyendo el presente.

De este modo se cumplen los presupuestos de la causal invocada, tanto porque emitió su opinión sobre el asunto materia de esta actuación en otros procesos, como porque también la expresó por razón de este diligenciamiento que se surte contra LILIANA PARDO GAONA. 4. Otras determinaciones: 4.1. Se separará del conocimiento de este asunto al Conjuez Pedro Aguilar León, quien tomó posesión para sustituir al Exmagistrado Fabio Ospitia Garzón, en la medida en que su cargo actualmente se encuentra vacante.

No se designará nuevo conjuez para reemplazar a la Conjueza Paula Andrea Ramírez Barbosa, quien a su turno fue designada en lugar del Magistrado Hugo Quintero Bernate, por no afectarse la mayoría requerida para adoptar esta decisión. En consecuencia, la Sala quedará conformada por el suscrito Magistrado Ponente y los Conjueces Ricardo Posada Maya, en lugar de la Magistrada Myriam Ávila Roldán;

Francisco José Sintura Varela, del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios; Vicente Emilio Gaviria Londoño, del Magistrado Gerson Chaverra Castro; Juan Carlos Prías Bernal, del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán; Yesid Reyes Alvarado, del Magistrado Luis Antonio Hernández CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 27 Barbosa y Marcela Márquez Rodríguez, del Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito. 4.2.

Por último, se reconocerá personería al abogado Daniel Felipe Taboada Velásquez, con c.c. 80.888.821 de Bogotá y T.P. 200658, para que, en los términos del poder otorgado por Óscar Gerardo Arias Escamilla, Director Jurídico de la Contraloría de Bogotá D.C., continúe con la representación de esa entidad como víctima. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Luis Antonio Hernández, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito y por los Conjueces Francisco Bernate Ochoa, Gerardo Barbosa Castillo, William Fernando Torres Topaga, Rosa Elena Suárez Díaz y Paula Andrea Ramírez Barbosa, para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa de LILIANA PARDO GAONA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 30 de junio de 2022, que la condenó por el delito de cohecho propio, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación. CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 28 2.

SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados y Conjueces cuyo impedimento se acepta.

3. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por Conjuez Francisco José Sintura Varela, para conocer del mismo asunto, por las razones expuestas en precedencia. 4. PASAR en compensación un proceso de las mismas características del Despacho del suscrito Magistrado ponente al del regentado por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán (ponente original), para preservar equilibrio en el reparto. 5.

RECONOCER personería al abogado Daniel Felipe Taboada Velásquez, para que continúe con la representación de la Contraloría de Bogotá D.C. como víctima dentro de esta actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 29 VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO Conjuez LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA Conjuez MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ Conjueza RICARDO POSADA MAYA Conjuez CUI 11001600000020140120302 Casación 62806 LILIANA PARDO GAONA 30 JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria