Radicado 30682 Lucero Cortés Méndez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3661-2018 Radicación Nº 30682 (Aprobado Acta No. 288) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de impugnación presentada por la sentenciada LUCERO CORTES MENDEZ.
ANTECEDENTES 1.- En proveído de 23 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró penalmente responsable a la ex – Representante a la Cámara LUCERO CORTES MENDEZ, de la comisión del delito de tráfico de influencias de servidor público y le impuso una sanción de 60 meses de prisión, multa de 125 salarios mínimos legales mensuales y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por un término de 69 meses.
Esta decisión cobró ejecutoria el 5 de junio de 2012, por lo cual se remitió el cuaderno copia al Juez de Ejecución de penas para la consiguiente vigilancia de la pena de prisión impuesta. 2. En escrito allegado el 9 de agosto del año en curso, la justiciada LUCERO CORTES MÉNDEZ manifestó que impugnaba la sentencia condenatoria, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018, a través del cual se estableció «la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena».
Indicó además estar atenta de la «autoridad ante quien deba sustentarse la impugnación y la fecha de iniciación de dicho trámite. SE CONSIDERA 1. Vigencia e inaplicación retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2018 El Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 01 de 2018, a través del cual se instituyó la creación de una sala Especial de Instrucción y una sala especial de Juzgamiento de Primera Instancia en la Corte Suprema de Justicia, para el conocimiento de los asuntos con relevancia jurídica penal en los que resulten comprometidos los aforados constitucionales.
Además garantizó el derecho a la segunda instancia y a la doble conformidad, a través de los cuales se pretende que la sentencia condenatoria impuesta contra los aforados por la Sala especial de Primera Instancia pueda ser recurrida ante la Sala de Casación Penal; y en aquellos eventos en que se profiera por primera vez una declaración de responsabilidad penal en esta Corporación, pueda ser igualmente sujeta a un posible examen en sede distinta de quien la profirió. De esta forma fueron modificados los artículos 186, 234 y 235 de la Carta Política, en acatamiento de la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, que instaba al Legislativo para que emitiera las respectivas disposiciones que garantizaran la vigencia del derecho de impugnación de la primera condena en esta instancia judicial.
Ahora bien, el artículo 4º del precitado Acto Legislativo 01 de 2018, consagró la vigencia de dicha reforma constitucional a partir de la fecha de su promulgación, la que en efecto se surtió el 18 de enero del presente año. De manera reiterada, la Sala ha precisado, con fundamento en la sentencia C-792 de 2014 y reiterada en la sentencia SU-215 de 016, que tanto el derecho a la segunda instancia en los procesos contra los aforados, como la doble conformidad, rigen con efectos ultractivos, lo cual equivale a señalar que no se aplica a situaciones jurídicas o actuaciones procesales ya consolidadas, esto es, aquellas sentencias o decisiones que hayan adquirido firmeza con anterioridad a la aplicación del citado precedente constitucional y con mucha más razón con antelación al 18 de enero de 2018, fecha en que entró en vigor el señalado Acto Legislativo 01 de 2018.
Así mismo ha sido pacífica la interpretación de esta Corporación en cuanto que, si bien la enmienda constitucional referida que asignó a la Sala de Casación Penal la competencia para decidir los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias emitidas por la sala especial de primera instancia, ello «no significa que se haya creado el derecho de contar con una segunda instancia ni que estos se apliquen retroactivamente para los casos de los aforados constitucionales ya definidos con sentencia ejecutoriada»[footnoteRef:1]. [1: Cfr. C.S.J, AP678-2018, 12 feb 2018, Rad. 34282] En esta decisión se reiteró el criterio de esta Sala según el cual «(…) el derecho a la doble instancia no es una creación de la reciente reforma constitucional, sino que ha sido una garantía tradicionalmente reconocida en nuestro sistema jurídico, exceptuada válidamente en aquellos asuntos legalmente asignados al conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque siendo ésta el órgano límite o de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, sus decisiones necesariamente deben ser de única instancia, sin que esto implique menoscabo de las garantías fundamentales, tal cual lo definió la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, entre ellos en la sentencia C-934 de 2006[footnoteRef:2], al examinar la exequibilidad del procedimiento especial establecido en nuestro país para investigar y juzgar conductas penales atribuidas a los aforados constitucionales. [2: También SU-811/2009] El estudio efectuado por la Corte guardiana de la Carta Magna, incluyó por supuesto la normatividad pertinente del llamado bloque de constitucionalidad, por lo cual no se vacila en afirmar que las actuaciones adelantadas por nuestra Sala de Casación Penal se ajustan plenamente a los estándares internacionales en materia de derechos humanos y garantías judiciales y respeto a los derechos humanos. Y ello es así, porque a voces del propio alto tribunal, a cambio de no tener la posibilidad de activar una segunda instancia, los aforados constitucionales cuentan con el privilegio de ser juzgados por un cuerpo plural de magistrados del más alto nivel de preparación y experiencia, lo que constituye la máxima aspiración de toda persona envuelta en litigios penales.
Lo anterior para afirmar una vez más, que en aquellos procesos adelantados contra aforados constitucionales en los cuales se profirió sentencia condenatoria y que adquirieron fuerza de ejecutoria antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, la tramitación en única instancia de esas actuaciones resultan plenamente válidas y ajustadas al plexo constitucional vigente en ese momento.
La razón de ser de esta interpretación obedece a la necesidad de preservar el principio de «la seguridad jurídica» del cual dimana «la cosa juzgada», así como la «protección del orden social», por lo cual, se ha de entender que « (…) la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales.
De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes[footnoteRef:3]» [3: Corte Constitucional, Sentencia C-147/97] 2.
Caso concreto Según consta en la actuación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el 23 de mayo de 2012 contra la ex – Representante a la Cámara LUCERO CORTES MENDEZ, declarándola responsable de la comisión del delito de tráfico de influencias y le impuso una pena privativa de libertad por el término de 60 meses, junto con la sanción de multa por el equivalente a 125 salarios mínimos legales mensuales y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por un término de 69 meses.
Tal decisión fue debidamente notificada y cobró ejecutoria el 5 de junio de 2012, sin que admitiera recurso alguno, pues para ese momento los procesos penales contra congresistas se tramitaban en única instancia. Así pues, sin mayor dificultad se advierte que para el momento en que se profirió la sentencia condenatoria y adquirió ejecutoria, no se hallaba vigente la doble instancia para los aforados constitucionales, que como se señaló, solo vino a introducirse a partir de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo de 2018, a partir del 18 de enero del presente año. Destáquese además que en este caso, se trata de una situación jurídica consolidada pues ya la sentencia se encontraba en firme hacía 6 años cuando se implementó la doble instancia para aforados constitucionales.
Por lo anterior, la pretensión de la justiciada se torna a todas luces improcedente y por tanto se dispondrá su rechazo de plano conforme lo previsto en el artículo 142 numeral 2º de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de impugnación presentada por la sentenciada LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, contra el fallo condenatorio proferido el 12 de junio de 2012. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8