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AP3661-2017(49436)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Extradición 49.436 Osiber Padilla Michileno Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP3661-2017 Radicación n. ° 49.436 Acta n.o 182 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Osiber Padilla Michileno dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1977 del 11 de octubre de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Osiber Padilla Michileno, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.º 2319 del 1º de diciembre de 2016. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal n.° 4:16CR 119, proferida el 7 de septiembre del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde se le formulan los siguientes cargos: (…) Cargo Uno Infracción: S.963, T,21, C EE.

UU Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos. De marzo de 2015, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta incluir la fecha de la presentación de esta Acusación Formal, en la República de Costa Rica, República de Panamá, República de Colombia, República de Guatemala, la República de México y otros lugares Manuel Bautista Valoyes Torres, alias “Lechuza”, José Manuel Valoyes Arriaga alias “Coqui”, José Manuel Valoyes Torres, alias “Pequinés”, Iván Amilcar Arosemena López, alias “María Katia”, David Gaudencio Avilez Romero, alias “Venado”, Yubeli Paola Ramírez Fernández, alias “Salomé”, Alexander Leudo Nieves, alias “Justo”, Leonardo Guzmán Zambrano, alias “Winner”, Luís Ángel Nates Fernández, alias “Said”, Oscar Roberto Patterson Angulo, alias “Familia”, Osiber Padilla Michileno, alias “Monte”, Gersom Blas Muñoz Cifuentes, alias” Duke”, “Duko” y Yolian Torres Waitoto, alias “Popeye”, los acusados con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) con conocimiento e intencionalmente aportar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II a los Estados Unidos de las Repúblicas de Guatemala y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Infracción: S.959.T.21 y S.2.T.18.C. EE UU Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y sabiendo que se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. (…) Los acusados, ayudados e instigados por cada uno, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En contravención de la Sustancia 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. AVISO DE LA INTENCIÓN DE CONSEGUIR DECOMISO PENAL Decomiso penal de conformidad con la S. 853, T.21, C de los EE UU Como resultado de la comisión de los delitos inculpados en esta Acusación Formal, todos los acusados podrían haber usado o intentado usar propiedades para cometer o facilitar los delitos o propiedades derivadas de ganancias obtenidas directa o indirectamente como resultado de la comisión de la violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todas las ganancias o medios están sujetos a decomiso por el gobierno. AVISO DE CASTIGO Cargo Uno Infracción: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Castigo: Encarcelamiento durante no menos de diez (10) años ni más que cadena perpetua, una multa que no sobrepase $10.000.000 o ambos. Un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años.

Cuota especial: Cargo Dos Infracción: Sección 959 del Título 21 y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Castigo: Encarcelamiento durante no menos de diez (10) años ni más que cadena perpetua, una multa que no sobrepase $10.000.000 o ambos. Un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años. Especial: $100,00. 3.

El 7 de diciembre de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, en el que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 11 de octubre de 2016, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Osiber Padilla Michileno, que fue notificada al reclamado ese día, toda vez que fue detenido el 4 del mes en cita, siendo las 18:25 horas en la carrera 15 n.o 87-86 vía pública de esta ciudad, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con n.° de control A-A-8949/10-2016. 5.

En auto del 14 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoció personería jurídica a los abogados Santiago Sarmiento Lesmes y Enrique Montañez Rodríguez como apoderados de Osiber Padilla Michileno, al tiempo que dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 6.

En escrito de 12 de enero de 2017, el requerido confirió poder al abogado Hermes José Cárdenas Alvarado a quien se le notificó el auto referido. 7. Transcurrido el precitado termino, se pronunciaron de la siguiente forma: 7.1 El Procurador 2º Delegado para la Casación Penal aduce que no formulará solicitud alguna. 7.2 El abogado Hermes José Cárdenas Alvarado señala que el indictment presentado por el Estado requirente no cumple con los requisitos formales, pues no «existen piezas procesales importantes como las interceptaciones a que aluden», ni otros medios de convicción que demuestren que Padilla Michileno pertenece a una organización criminal o que se haya concertado con otros para transportar e introducir estupefacientes a los Estados Unidos de América.

Estima que existe una irregularidad en la identidad de su representado toda vez que se hace alusión a un ciudadano colombiano, pero su nacionalidad es costa ricence. Luego de realizar un recuento de los hechos que motivaron el requerimiento de extradición aduce que, corresponde al Estado colombiano juzgar a Padilla Michileno, tal y como ocurre en el caso de Franklin Canpaz Lozano y José Orlando Reyes Ríos, pues la incautación se produjo en la costa pacífica colombiana, en aras de no vulnerar el principio non bis in ídem.

En razón a lo anterior, solicita los siguientes medios de convicción: 7.2.1 Copia de la actuación penal o investigación adelantada contra Padilla Michileno cuyo radicado desconoce, pero que llevó a la incautación de 313 kilos de cocaína el 11 de junio de 2016, en la que fueron capturados Franklin Canpaz Lozano y José Orlando Reyes Ríos quienes fueron puestos a disposición del Juzgado 7º Penal Municipal con función de control de garantías el 12 siguiente. 7.2.2 Oficiar a la Cancillería, Migración Colombia o el Ministerio de Relaciones Exteriores si el requerido es colombiano o renunció a dicha nacionalidad.

Finalmente, realiza unas apreciaciones para que la solicitud de extradición se declare improcedente. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;

(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

La pertinencia de los medios de prueba se examina de cara a comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

La aducción y práctica de aquellas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Reconocimiento de personería En atención a que el requerido Osiber Padilla Michileno allegó escrito en el cual otorga poder al profesional Hermes José Cardenas Alvarado quien realiza los pedimentos probatorios, se le reconoce personería para actuar en el presente trámite de extradición de conformidad con las facultades conferidas. 3.

Caso particular 3.1 En el presente, el apoderado del pretendido pide la copia del proceso o investigación penal surtida en su contra y cuya radicación desconoce pero que, aduce, se adelanta en este país contra otras dos personas que fueron capturadas el 11 de junio de 2016, por los hechos en los cuales es requerido por Gobierno de los Estados Unidos de América, en orden a salvaguardar el principio al non bis in ídem.

Frente a esta pretensión, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta sobre la autoridad que tramitó o tramita el proceso. Así lo ha precisado la Corte en varias oportunidades (CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452): (…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

Valga resaltar que, en este evento el apoderado de Padilla Michileno no precisó con base en qué elementos de juicio puede colegirse que el mencionado ha sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición, pues al respecto solo adujo genéricamente que otras dos personas, al parecer, por los mismos supuestos fácticos fueron aprehendidos en este país y son juzgados aquí mismo, por tanto, lo procedente es negar la mentada petición probatoria. 3.2 El requisito de la plena identidad está encaminado a determinar si la persona procesada o condenada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, en otras palabras, que exista coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

En ese orden, no hay lugar a oficiar a la Cancillería o Migración para que informen sobre la « renuncia» o no de Padilla Michileno a la nacionalidad colombiana, pues si lo pretendido es la acreditación de la plena identidad, debe señalarse que ésta petición resulta repetitiva y carece de utilidad, toda vez que en el expediente obran pruebas en ese sentido.

En efecto, se puede constatar que a folio 39 y reverso de la carpeta de anexos, existe informe de cotejo dactiloscópico realizado por un técnico profesional de la Policía Nacional - DIJIN, experto en la materia, en el que se comparan las huellas de la persona aprehendida –en virtud del pedido de extradición Nota Verbal No. 2319 del 1º de diciembre de 2016-, con las que reposan en el informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la cédula de ciudadanía No. 12.797.337 a nombre de Osiber Padilla Michileno, encontrando que pertenecen a la misma persona.

Adicionalmente, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente se observa que cuando el requerido fue capturado firmó la constancia de buen trato, así como la notificación de la resolución que decretó su aprehensión con el número de identificación proporcionado en Colombia, aduciendo que su nacionalidad correspondía a éste país, tal y como fue puesto de presente por los Estados Unidos de América en los documentos remitidos con la nota verbal que formalizó el pedimento de extradición. Así las cosas, es claro que no hay lugar a acceder a la postulación probatoria demandada pues resulta impertinente, como quiera que, determinar la nacionalidad del requerido no es necesaria pues lo cierto es que ya quedó acreditada su plena identidad, más, cuando no existe irregularidad por parte del país solicitante al afirmar que Padilla Michileno es colombiano. 4.

En esas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en firme esta determinación, se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Hermes José Cárdenas Alvarado para que actúe en el presente trámite de acuerdo a las facultades conferidas.

SEGUNDO: NEGAR las pruebas solicitadas por la defensor del requerido en Extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Osiber Padilla Michileno.

TERCERO: No ordenar pruebas de oficio.

CUARTO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriado el presente auto, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Erique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 42 a 45 y 46 a 49 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 53 a 57 y 58 a 62 Ibidem. � Folios 87 a 92 y 122 a 127 (prueba B) Ibidem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 2 a 5 carpeta de anexos. � Folio 31 carpeta anexa. � Folio 11 Ibidem. � Folio 10 y reverso Ibidem. � Folio 9 cuaderno de la Corte. � Folio 14 Ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 16 de enero de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 27 de enero de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 16 cuaderno de la Corte). � Folios 18 a 26 cuaderno de la Corte. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Folio 13 cuaderno de la Corte. � Folios 11 y 12 carpeta anexa PAGE 15