GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP3660-2024 Casación n.º 58521 Acta No. 162 San José de Cúcuta, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM GIRALDO VALENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de junio de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 17º Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.
Casación Radicado n.º 58521 CUI 76001600000020150056101 WILLIAM GIRALDO VALENCIA 2 II. H E C H O S Con base en lo consignado en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes fueron presentados en la sentencia impugnada de la siguiente manera: WILLIAM GIRALDO VALENCIA, en los días comprendidos en la última semana del mes de octubre y primer día de noviembre del año 2013, en el tiempo en que la víctima se encontraba en la sede de la clínica CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP de la ciudad de Cali, realizó acceso carnal a la joven VALERIA DOMÍNGUEZ CUELLAR, quien estaba en incapacidad de resistir por la condición de falibilidad psicológica y anímica de la víctima frente al paramédico WILLIAM GIRALDO VALENCIA, quien tenía conocimiento de que procurar obtener la satisfacción de sus propias necesidades libidinosas, mediante la penetración de uno de sus dedos en el canal vaginal de la víctima era un delito por la situación de incapacidad en la que ella se encontraba en ese momento frente a él. III.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 13 de marzo de 2015, ante el Juzgado 28º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación en contra de WILLIAM GIRALDO VALENCIA por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, previsto en el artículo 210 de la Ley 599 de 2000. El imputado no se allanó a los cargos.
El 28 de agosto de 2015, ante el Juzgado 17º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, se llevó a cabo la audiencia de acusación. El 25 de febrero y 13 de abril de 2016 se realizó la audiencia preparatoria. En sesiones del 23 de junio de 2016, 10 de febrero, 19 de mayo, 10 de julio y Casación Radicado n.º 58521 CUI 76001600000020150056101 WILLIAM GIRALDO VALENCIA 3 23 de agosto de 2017, 20 de mayo y 29 de julio de 2019, se desarrolló la audiencia de juicio oral.
En esa última fecha se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia. El Juzgado 17º Penal del Circuito condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, con fundamento en que declaró probado que accedió carnalmente a Valeria Domínguez Cuellar, mediante la introducción de sus dedos en el canal vaginal de la víctima, quien fue puesta en incapacidad de resistir por la condición de falibilidad psicológica y anímica, simulando ser su médico tratante.
La defensa técnica interpuso el recurso ordinario de apelación. El 5 de junio de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la sentencia impugnada. Contra este fallo de segunda instancia la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA Contiene un único cargo en el que se invoca la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En concreto, se acusa la sentencia de segunda instancia «por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad Casación Radicado n.º 58521 CUI 76001600000020150056101 WILLIAM GIRALDO VALENCIA 4 con afectación del derecho a la defensa y el debido proceso, como consecuencia de haberse incurrido en una violación al principio de congruencia. Motivo por el cual cabe pregonar la nulidad regulada de manera expresa por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal».
En sustento de su postulación, el recurrente manifiesta que se produjo una falta de congruencia entre la imputación fáctica y jurídica expuesta por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación y la sentencia emitida, al haberse aceptado la solicitud del acusador de variar la calificación jurídica del artículo 210 del Código Penal (acceso carnal abusivo con incapaz de resistir), al artículo 207 de la misma codificación (acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir); irregularidad ratificada por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de segunda instancia. En su criterio, se vulneró la congruencia jurídica porque, si bien se produjo la sentencia por un delito punitivamente igual, se trata de un comportamiento que se encuentra previsto en un capítulo y «artículo distinto» del Código Penal.
Y en lo que respecta a la congruencia fáctica, porque en la acusación se atribuyó al procesado que «realizó acceso carnal a la joven Valeria Domínguez Cuellar, quien estaba en incapacidad de resistir por la condición de falibilidad psicológica y anímica de la víctima frente al paramédico WILLIAM GIRALDO VALENCIA, para posteriormente decir, que fue puesta en incapacidad de Casación Radicado n.º 58521 CUI 76001600000020150056101 WILLIAM GIRALDO VALENCIA 5 resistir por esa misma falibilidad, derivada de la relación que existía entre médico y paciente».
En este sentido, agrega que en la audiencia de acusación la Fiscalía hizo consistir las «maniobras» en aprovecharse de la incapacidad de resistir de la víctima en condición de falibilidad psicológica y anímica frente a WILLIAM GIRALDO VALENCIA, mientras que en los alegatos de conclusión, al solicitar la variación de la calificación jurídica, se manifestó que se trataba de la misma modalidad, valiéndose de la falibilidad psicológica de la víctima, que se generó por la consideración errada de que era su médico para ponerla en incapacidad de resistir.
Y de esta manera, estima el demandante, se trasgredió el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo porque, no solamente se modificó la denominación jurídica de la conducta, sino que se alteró la esencia de la imputación fáctica, pues, si bien es cierto que el acceso carnal es un elemento común de ambas conductas punibles, también lo es que de una a otra existe una diferencia relevante que supone una situación fáctica distinta.
De otro lado, pero dentro del mismo cargo, el recurrente califica como irregularidad que el Juzgado haya acogido la postura de la Fiscalía, «en el sentido de considerar que la víctima fue puesta en incapacidad de resistir valiéndose de la falibilidad psicológica de la misma, al generar WILLIAM Casación Radicado n.º 58521 CUI 76001600000020150056101 WILLIAM GIRALDO VALENCIA 6 GIRALDO VALENCIA la convicción errada que era su médico, con el objetivo de realizar tocamientos de índole sexual, culminando con la penetración de sus dedos en la cavidad vaginal», sin que en la imputación fáctica y jurídica expuesta en la audiencia de acusación se haya incluido la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 211 numeral 2º del Código Penal.
En su sentir, cuando el agente ha conducido a la víctima a no comprender las connotaciones sexuales del acceso o el acto sexual que pretende llevar a cabo, bien sea por razón de la edad, sexo o grado de instrucción, o como en el caso concreto que se deprecó la relación médico paciente entre la víctima y el acusado, resultaba imperioso imputar los artículos 207 y 211 numeral 2º, que estuvieron ausentes en la acusación y, sin embargo, se condenó por esa modalidad de la conducta.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, por violación de los derechos de defensa y debido proceso derivada de la transgresión al principio de congruencia; o que, en su defecto, se case la sentencia y se profiera un fallo de reemplazo en el que se absuelva al procesado.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Juicio de admisibilidad Casación Radicado n.º 58521 CUI 76001600000020150056101 WILLIAM GIRALDO VALENCIA 7 Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional. Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan.
Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los propone con observancia de los requisitos de fundamentación que exige la censura propuesta, lo cual contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar propuestas sin el rigor argumentativo que demanda la casación. En el presente caso se evidencia que el recurrente se apartó de esas premisas conceptuales.
En consecuencia, la Casación Radicado n.º 58521 CUI 76001600000020150056101 WILLIAM GIRALDO VALENCIA 8 Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio del único cargo formulado Al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente solicita la invalidación de toda la actuación procesal, porque se produjo una falta de congruencia entre la imputación expuesta por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación y la sentencia proferida en las instancias, al haberse aceptado la solicitud del acusador de variar la calificación jurídica del artículo 210 del Código Penal (acceso carnal abusivo con incapaz de resistir), al artículo 207 de la misma codificación (acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir).
En primer término, es imprescindible recordar que la flexibilización de los requerimientos de tipo formal y sustancial frente a la causal de nulidad en sede de casación, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo las exigencias de fundamentación mínima referidas al motivo de nulidad invocado y el desarrollo del cargo, necesarios para la consistencia y suficiencia del reparo (CSJ AP1602-2021).
De este modo, la fundamentación del cargo debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de Casación Radicado n.º 58521 CUI 76001600000020150056101 WILLIAM GIRALDO VALENCIA 9 taxatividad1, acreditación2, convalidación3, protección4, instrumentalidad de las formas5, trascendencia6 y residualidad7, pues, si se advierte que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, o alterar lo decidido en el fallo confutado, no hay lugar a la admisión de la censura.
Por lo anterior, no es posible invocar como razón invalidante todo aquello que no se hizo o que no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no resultó del agrado de la parte afectada. Para que sea viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo que el recurrente identifique el tipo de irregularidad que alega –si de garantía o de estructura–, acredite su configuración, indique la norma o normas violadas, especifique la cobertura de la anulación y, lo más importante, que demuestre la trascendencia del 1 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 2 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 3 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 4 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 5 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.
Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 6 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 7 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.
Casación Radicado n.º 58521 CUI 76001600000020150056101 WILLIAM GIRALDO VALENCIA 10 yerro, es decir, por qué tiene la capacidad de afectar la validez del fallo cuestionado. En la demanda que se estudia, lo consignado no cumple con esos presupuestos esenciales para su admisión, especialmente porque no se acredita la real ocurrencia de algún yerro, de estructura o de garantía, con la trascendencia necesaria para invalidar toda la actuación procesal como se pretende.
Esta consideración se fundamenta en lo siguiente: El recurrente afirma que WILLIAM GIRALDO VALENCIA fue acusado como autor de la conducta punible prevista en el artículo 210 del Código Penal, pero que, por solicitud del fiscal en la audiencia de juicio oral, finalmente fue condenado como autor de la conducta punible prevista en el artículo 207 de la misma codificación. La Sala advierte que esa afirmación es materialmente correcta, corresponde a la verdad.
Sin embargo, también encuentra que, con total abandono de la carga demostrativa y argumentativa que le compete, el recurrente en ningún momento acredita: (i) En qué forma o de qué manera esa variación en la calificación jurídica vulneró o afectó el derecho de defensa del acusado, toda vez que en el cargo propuesto no se desarrolló absolutamente nada al respecto, ni siquiera en el plano de la enunciación. Casación Radicado n.º 58521 CUI 76001600000020150056101 WILLIAM GIRALDO VALENCIA 11 (ii) Por qué la variación de la calificación jurídica en este caso concreto constituye un yerro procedimental del juzgador, o por qué se desconocieron los criterios desarrollados por la jurisprudencia en la materia.
El recurrente se limita a señalar que la modificación fue solicitada durante la audiencia de juicio oral por parte del fiscal, que se trata de un delito que no hizo más gravosa la situación del acusado y que se encontraba dentro del mismo título pero diferente capítulo del Código Penal, por lo tanto, no se está acreditando ninguna irregularidad o desconocimiento de la jurisprudencia vigente, incluso para el momento de la respectiva actuación procesal.
(iii) Y en lo que respecta a la imputación fáctica, aparte de omitirse por completo lo atribuido en la audiencia de formulación de imputación, el demandante no logra acreditar de qué manera la sustitución de algunas palabras implicó, a su vez, la variación sustancial del núcleo fáctico contenido en la acusación. Los puntos anteriores condensan las razones de la inadmisión a trámite de la demanda, no obstante, la Sala estima necesario adicionar algunas consideraciones aplicables al caso concreto.
La congruencia constituye un límite a las facultades del juzgador. Por principio, el juez no puede fallar sobre hechos que no fueron imputados, ni por delitos que no fueron objeto Casación Radicado n.º 58521 CUI 76001600000020150056101 WILLIAM GIRALDO VALENCIA 12 de acusación. Pero también está relacionada con el derecho a conocer los fundamentos de la acusación, el derecho a la defensa y el derecho a la controversia o contradicción. Esto ha llevado a la Sala a insistir8 en la necesidad de que la Fiscalía exponga clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto inciden en otros temas transversales del juicio, como es el tema de prueba y el derecho de defensa.9 Precisamente por esta incidencia es que se ha considerado que el núcleo sustancial de la imputación fáctica debe mantenerse desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada (congruencia sobre el núcleo fáctico).
Sin embargo, la Sala ha sostenido que mientras la congruencia es rígida en su dimensión fáctica, es flexible en su dimensión jurídica, por lo que es posible que el juez se aparte de la calificación jurídica formulada por la fiscalía y condene por un delito distinto, siempre y cuando concurran ciertas condiciones. En CSJ SP792-2019, rad. 52066, la Sala indicó sobre este tema lo siguiente: …como la congruencia no es estricta, sino flexible, es viable que, sin lesionar dicho principio, el juez se desvíe jurídicamente del contenido de la acusación y condene por un reato diverso al allí imputado, siempre que: «i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad —en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de 8 CSJ SP008-2023, rad. 58915. 9 CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599.
Casación Radicado n.º 58521 CUI 76001600000020150056101 WILLIAM GIRALDO VALENCIA 13 congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal—; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes» (CSJ AP5715-2014). … El proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema rígido de la descripción fáctica y flexible de la delimitación típica o jurídica, en virtud del cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación jurídica puede ser modificada durante el proceso «por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa» (CSJ SP4792-2018).
De acuerdo con este entendimiento, la variación de la calificación jurídica procede incluso cuando la nueva calificación no corresponda al mismo título o capítulo del Código Penal, siempre y cuando la modificación se oriente hacia un delito de igual o menor entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación.10 Esto es precisamente lo que ocurrió en el caso concreto: la modificación en la calificación jurídica se orientó hacía un delito de igual entidad, la situación del procesado de ninguna manera se hizo más gravosa, no se advierte ni se acredita ninguna vulneración o afectación del derecho de defensa y, como se verá, la nueva adecuación típica respetó el núcleo fáctico de la imputación y la acusación. En consecuencia, el alegado yerro sobre la dimensión jurídica de la congruencia es inexistente. 10 Al respecto, CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 46227;
CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589; CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253 y CSJ SP, 25 jun. 2015, rad. 41685. Casación Radicado n.º 58521 CUI 76001600000020150056101 WILLIAM GIRALDO VALENCIA 14 De otro lado, la Sala encuentra que el núcleo fáctico atribuido en las audiencias de imputación y acusación es consonante con los hechos que se declararon probados en la sentencia condenatoria.
La Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación expuso: El señor William Giraldo Valencia, en la última semana de octubre y la primera semana de noviembre del año 2013, en la clínica Saludcoop, accede carnalmente vía vaginal a la paciente Valeria Domínguez Cuellar, quien se encontraba en incapacidad para resistir, por cuanto adolecía de una celulitis en uno de sus glúteos, como consecuencia de una cirugía estética y con líquidos conectados al torrente sanguíneo, aplicación de medicamentos vía intravenosa en el brazo izquierdo y tener limitada su locomoción, William aprovecha el proceso de interacción que se procura entre un profesional de la salud y su paciente, sin acreditar en aquel momento su condición profesional y competencia para tratarla, introduce los dedos de su mano en la región vaginal de esta paciente, indaga por su vida sexual y sentimental sin justificación médica alguna y mucho menos con el consentimiento de la víctima.
William sabía que realizaba estos actos de asedio, actos erótico libidinosos, como era accederla vía vaginal, a una mujer que se encontraba como usuaria de la clínica Saludcoop, paciente que lo que quería en aquel momento era atención médica y aun así con este conocimiento, aprovecha la condición de la víctima, se hace pasar por médico, se le presenta de tal manera a la víctima, siendo él un fisioterapeuta y ejecuta la acción de accederla vía vaginal.
Entonces, es evidente que a WILLIAM GIRALDO VALENCIA sí se le atribuyó el haber aprovechado su interacción con la paciente y la errónea convicción que le generó sobre que era su médico, para de esta manera lograr accederla carnalmente con los dedos de su mano vía vaginal. Posteriormente, en la audiencia de formulación de acusación, mediante la lectura del respectivo escrito la Fiscalía le atribuyó al procesado lo siguiente: WILLIAM GIRALDO VALENCIA, en los días comprendidos en la Casación Radicado n.º 58521 CUI 76001600000020150056101 WILLIAM GIRALDO VALENCIA 15 última semana del mes de octubre y primer día de noviembre del año 2013, en la sede de la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP de la ciudad de Cali, realizó acceso carnal a la joven VALERIA DOMÍNGUEZ CUELLAR, quien estaba en incapacidad de resistir por la condición de falibilidad psicológica y anímica de la víctima frente al paramédico WILLIAM GIRALDO VALENCIA. William Giraldo Valencia tenía conocimiento de que procurar obtener la satisfacción de sus propias necesidades libidinosas, mediante la penetración de sus dedos en el canal vaginal de la víctima era un delito por la situación de incapacidad en la que ella se encontraba en ese momento frente a él. De la anterior exposición se desprende con claridad que, aunque la Fiscalía incluyó una terminología diferente como es la «condición de falibilidad psicológica y anímica de la víctima frente al paramédico William Giraldo Valencia», se trata de una atribución equivalente a la expuesta en la audiencia de formulación de imputación, referida a que el procesado se hizo pasar por médico para aprovecharse de la situación de la víctima y lograr accederla carnalmente en las condiciones previamente expuestas.
Y en la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por el Tribunal Superior, se declaró probado que el acusado «aprovechándose de la condición física, anímica y de falibilidad psicológica en la que la había colocado, realizó actos de contenido sexual en contra de la joven Valeria Domínguez Cuellar», que se concretaron en la introducción de los dedos de su mano en el canal vaginal de la víctima.
Para la Sala, entonces, no emerge ninguna duda de que el fallo condenatorio impugnado es fácticamente consonante con la comunicación y la formulación de los cargos. Y, en Casación Radicado n.º 58521 CUI 76001600000020150056101 WILLIAM GIRALDO VALENCIA 16 consecuencia, el alegado yerro sobre la dimensión fáctica de la congruencia también resulta inexistente.
Así lo consideraron los juzgadores en doble instancia, quienes también se ocuparon de resolver el mismo problema jurídico que ahora se replica en sede de casación. En el fallo de primera instancia con acierto se indicó: Estima este despacho que la variación de la calificación solicitada por la Fiscalía, a más que se compadece con la dinámica probatoria observada en el debate del juicio oral, que indicaba la realización de actos por parte del acusado para colocar a la víctima en la situación de incapacidad para resistir, como las constantes y recurrentes visitas a la habitación de la paciente simulando ser su médico tratante y realizar valoraciones médicas, sin ningún tipo de soporte ni autorización por los verdaderos médicos tratantes de la usuaria, las manifestaciones de ayuda para con la víctima, la apariencia con su vestimenta de ser un profesional adscrito a ese centro asistencial, procuraron la relación de confianza propia de un médico-paciente que colocó a la víctima en una condición de error, aunada a su situación de salud y estado anímico que permitió ese grave atentado sexual, por lo tanto a juicio de esta instancia no se genera perjuicio al procesado y resulta procedente la variación de la calificación jurídica (…) Por último, no se entiende por qué se hace referencia en el cargo propuesto a la ausencia de atribución fáctica y jurídica de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211 numeral 2º del Código Penal, si en la sentencia condenatoria no se dedujo ninguna circunstancia de agravación en contra del acusado, ni la inclusión de la agravante resulta necesaria para la demostración de alguno de los supuestos de hecho contenidos en el tipo básico, como erróneamente parece entenderlo el recurrente.
Casación Radicado n.º 58521 CUI 76001600000020150056101 WILLIAM GIRALDO VALENCIA 17 5.3. Conclusión Ante la manifiesta ineptitud formal y sustancial de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM GIRALDO VALENCIA en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de junio de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. 2. INFORMAR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Casación Radicado n.º 58521 CUI 76001600000020150056101 WILLIAM GIRALDO VALENCIA 18 3.
ORDENA R la devolución de la actuación al Tribunal de origen, una vez agotado lo relativo al mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4758BB133C97E51AA6B0071E919BC03F0631CB33DC021436BC34B13D17BEC49E Documento generado en 2024-07-11 19